Ir al contenido principal

Régimen de Convivencia Familiar.LOPNA

Dado el interés de un gran número de usuarios de este portal, estimo oportuno hacer referencia a sentencias de la Sala Constitucional, entre éstas, la N° 1707 del 15 de noviembre de 2011 (caso: “Mariana Carolina Marcano Trotta”), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse”.


Por su parte, el artículo 387 (“Fijación del Régimen de Convivencia Familiar”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la determinación del régimen de convivencia familiar, señala:

La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.


En tal sentido, los casos en los cuales no se esté conforme con la determinación de un régimen de convivencia familiar fijado por un tribunal competente, las partes afectadas cuentan con la posibilidad de impugnarlo –sobre todo cuando es provisional– a través de la revisión del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual constituye una vía judicial idónea para la tutela de los derechos constitucionales de quien recurre, en especial, cuando no existan circunstancias especiales que ameriten el uso excepcional de la acción de amparo constitucional contra las decisiones que fijen un régimen de convivencia familiar (cfr. sentencia de esta Sala N° 1472 del 9 de noviembre de 2012, caso: “Mairim Ruiz Ramos”).

Comentarios

  1. BUEN DIA QUISIERA SABER ESPECIFICAMENTE CADA CUANTOS DIAS PODRIA COMPARTIR CON MI HIJA, YA QUE SU MAMA PLANEA MUDARSE DE ESTADO (BARINAS) Y NOSOTROS RESIDIAMOS EN EL ESTADO MIRANDA, DONDE TENEMOS LA CASA QUE COMPARTIMOS JUNTOS, PLANEA IRSE A VIVIR A UN SITIO DONDE NO TIENE CASA PROPIA, Y EN LA DEFENSORIA ME HAN DICHO QUE PODRIA VERLA CADA 15 DIAS, ALGO QUE ME PARECE INFINITO, YA QUE COMPARTIRIA CON ELLA CUANDO MUCHO 4 A 5 DIAS AL MES, Y MI HIJA TIENE 6 AÑOS Y ES MUY APEGADA A MI, TAMBIEN QUISIERA SABER SI ELLA ESTARIA EN LA OBLIGACION A TRAERMELA, PORQUE ELLA ES LA QUE DECIDIO LLEVARSELA SIN RAZONES DE PESO, CUANDO TIENE EN LA CASA DONDE VIVIAMOS TODAS LAS COMODIDADES Y DONDE SIGO CUMPLIENDO A CABALIDAD CON MIS OBLIGACIONES

    ResponderEliminar
  2. HE INTENTADO CONVERSAR CON ELLA Y LLEGAR A UN ACUERDO Y TODA HA SIDO INFRUCTUOSO, ADEMAS QUE HE ACEPTADO SUS CONDICIONES DE RETIRARME DE MI HOGAR PARA LLEVAR LAS COSAS POR EL CAMINO CORRECTO, SIN CAER EN DISPUTAS Y SE NIEGA A IR A LA DEFENSORIA DEL NIÑO, MIS PUNTOS MAS PREOCUPANTES SON: CANTIDAD DE DIAS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA, LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD DE LA NIÑA EN UN SITIO NO ACORDE PARA VIVIR POR LAS CONDICIONES DE LA CASA DONDE PLANEA MUDARSE Y EL PROCEDIMIENTO PARA VERLA CADA 15 DIAS, LO CUAL POR MI TRABAJO Y LA DISTANCIA DIFICULTARIA EN MI CASO IR A BUSCARLA O LLEVARLA, Y ELLA NO TRABAJA Y HA MANIFESTADO QUE PODRIA TRAERMELA CADA MES DEPENDIENDO SU SITUACION Y SI YO LE CANCELO LOS PASAJES PARA EL VIAJE, LO CUAL ME PARECE INJUSTO EN VISTA QUE ELLA ES LA QUE LA ESTA ALEJANDO DE MI, Y DE SU CASA QUE ES DONDE HA VIVIDO TODA LA VIDA

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Lo más visto

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .