Sobre la Falta de acreditación de la condición de Defensor Privado en los procedimientos de amparo constitucional. Representación sin poder
Ha sido criterio inveterado de la Sala Constitucional que si la lectura de las actas que integran el expediente se observa que, ciertamente, los abogados actuantes interponen la demanda de amparo constitucional aduciendo actuar en su “carácter de Defensores Privados” no obstante, consignan únicamente el escrito de amparo sin acreditar la correspondiente designación como tales por parte del ciudadano que pretenden representar, ni su aceptación, ni la consiguiente juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, no demuestran la condición con la que señalan actuar en nombre de otro, la acción deviene en inadmisible.
Al respecto, en
sentencia dictada por la Sala bajo el N° 460 del 21 de mayo de 2014, se afirmó
lo siguiente:
“La acción de amparo, en el
presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar
Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del
penado Nathan Antonio Mujica Manrique.
Ahora bien, observa la Sala
que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said
Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las
actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no
consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores
del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún
instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa
penal, de las cuales se desprenda inequívocamente la cualidad con la que
alegan actuar los referidos abogados.
Al respecto, esta Sala
considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste
suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el
expediente que contiene el proceso de amparo.
Así, es propicio referir la
sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt),
ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca
Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
‘A los fines de resolver el
presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las
partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad
procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para
acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un
amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de
lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en
juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual
que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal
que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en
un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá
ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud
de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr
el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte
del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su
representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan
indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez
de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En
similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de
2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de
julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre
otras tantas).
Como puede
apreciarse, el TSJ ha sostenido reiteradamente que la falta de
acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la
acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter
sin que lo demuestre.
Adicionalmente, en sentencia
de la Sala Constitucional del TSJ 1360
del 17 de otubre de 2014 la Sala trajo a colación el contenido del artículo
168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto recoge el instituto de la representación
sin poder. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán
presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en
las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo
relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá
presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias
para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones
pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Al respecto señaló la Sala
Constitucional:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala,
la representación sin poder no es admisible en el
ámbito del proceso penal, toda vez que los requisitos formales para ejercer la
defensa del imputado, difieren de los previstos en el Código de Procedimiento
Civil para el supuesto de la representación del demandado.
En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia
prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta
decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más
expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la
real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela
judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de
mayo, entre otras).
Una de las manifestaciones del derecho
antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la
asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y
administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones
con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la
investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento
previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su
contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los
cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo
condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas
de esta Sala Constitucional).
De lo anterior se desprende entonces,
que el imputado goza
del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos
iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su
confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una
manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de
diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de
esta Sala Constitucional). En efecto, este
derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un
verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del
proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial
efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
Sobre el derecho a un abogado defensor,
JAUCHEN afirma lo siguiente:
“La defensa técnica es la ejercida por
abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar
técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad
del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo
desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de
descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de
seguridad (Cfr. JAUCHEN,
Eduardo. Derechos del Imputado.
Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, p. 420).
En todo caso, las garantías y derechos
antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso
penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius
puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de
los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30
de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
Con base en estos postulados, el Código
Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico
de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde
con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus
numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan
el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica
de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la
designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley
(sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas
de esta Sala Constitucional).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso
penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio
de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos
civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una
vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá
aceptar el cargo y prestar juramento
ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al
respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En este orden de
ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede
tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la
figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio
que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su
confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia
letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la
asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues
dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés
público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora
en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de
diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de
esta Sala Constitucional).
En el caso de autos, el abogado Freddy
Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la
oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M
MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin
poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168
del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los
mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el
proceso penal.
En consecuencia,
visto que el abogado Freddy Atencio Boscán pretendió actuar en nombre de la
sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el proceso penal
instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de oponerse a la
medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en autos el
instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su cualidad de
defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado abogado
carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación procesal, y por
ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo en
su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también la Sala nro. 2 de la
Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en su sentencia del
10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo.” Fin de la cita.
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