MÁXIMA: La
Sala observa que son todos los sujetos que integran
la sociedad, en situación de mendicidad según apreciación de la autoridad
competente, la que constituye el ámbito de aplicación de las normas impugnadas,
razón por la cual, en este caso, se impone la suspensión de las normas 502, 503
y 538 del Código Penal, pues más que un beneficio particular, se pretende una
protección de amplio espectro a todas las personas de la sociedad que pudieran
ser catalogadas como mendigos.
1.
Que
las normas impugnadas regulan “la mendicidad como una falta contra el orden
público”. El antecedente de tal consideración legal se halla en el Código
Penal de 1897, donde se tipificó como falta penada con arresto, la mendicidad.
Luego tal figura fue regulada en la Ley de Juicios y Penas en las Causas de
Hurto (1.836), Ley de Vagos y Mal Entretenidos (1.845) y Ley de Vagos y
Maleantes (1.956).
2.
Que
“todas estas normas, incluidos los artículos 502, 503, 504 y 538 del vigente
Código Penal, establecen como supuesto de hecho el mendigar (…) el artículo 503
del mencionado texto penal, establece como agravante el hecho de mendigar con
una actitud amenazadora, vejatoria o repugnante, por circunstancia de tiempo,
lugar, de medios o de personas. En tanto, el artículo 504 eiudem (sic) estipula
que la pena de arresto se puede cumplir en una casa de trabajo o mediante la
prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.”
3.
Que,
el 6 de noviembre de 1997, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de
Justicia consideró que la Ley de Vagos y Maleantes no castigaba el acto
punible, sino a la persona, que “se castiga al hombre por lo que es y no por
lo que hace”, razón por la cual decidió que se violaban los derechos a la
libertad y a la seguridad personal, establecido en el artículo 60, ordinales 1°
y 2°.
4.
Que
las normas impugnadas violan el derecho al debido proceso, específicamente el
principio de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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