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Naturaleza Jurídica de las Medidas de Protección previstas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Críticas y comentarios.



 HECHOS.-  El 23 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, declaró procedente la solicitud de medida de protección efectuada por el Ministerio Público, y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. que adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, todo ello en el marco de la causa penal instaurada contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.. Asimismo, en esa oportunidad el referido Juzgado señaló que la medida antes mencionada tendría una duración de seis (6) meses. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de disponer lo necesario para vigilar el cabal cumplimiento de la medida adoptada, e igualmente se ordenó notificar a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.. Por último, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los efectos de la continuación de la investigación. 

Los términos de medida de protección y medida innominada, son de naturaleza distinta, en relación a su objeto y finalidad (Sentencia 01-12, ASUNTO PRINCIPAL VP02-P-2007-005407, ASUNTO: VP02-R-2011-000814; Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2, de fecha 10 de Enero de 2.012). 

De la citada decisión, se desprende en términos generales que las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características:
1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento.
2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente.
3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales.
4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes. En el caso venezolano, dicha medida, según nuestra ley, no puede ser mayor a la pena mínima prevista para cada delito y en todo caso ser superior a los dos años.
5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria.
6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.
 Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.  
La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto “Medidas Cautelares”, p. 74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación: 
“Las medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: Las que aseguran un derecho inalienable y las que aseguran un derecho patrimonial. Entre las primeras podemos incluir, toda medida que pretende amparar derechos individuales, sociales o políticos, siempre y cuando la parte solicitante pretenda en el juicio principal una sentencia declarativa de condena o constitutiva que constituya (sic) la providencia subsecuente de la cautelar que inicialmente es requerida, pues la relación de instrumentalizad entre el decreto de la medida y la sentencia o la ejecución de ésta es una nota esencial a toda medida cautelar. 
Las citadas medidas tienen marcada similitud con la acción de amparo constitucional que regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las primeras están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo…”.

Ahora bien, según lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las medidas contenidas en dicho texto legislativo tienen por finalidad resguardar los derechos e intereses de todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso peal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios que intervengan en ese proceso, pudiendo extenderse a los familiares de todos los sujetos antes descritos (por parentesco del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), así como también a quienes tengan relación inmediata de carácter afectivo con aquéllos. En este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone que “Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva”. Ello implica que dichas medidas se rigen para su acuerdo por la Ley antes mencionada y no por el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, el 23 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con la nomenclatura 3Cs-1130-2011, decretó, con base en lo señalado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales,  una “medida de protección” con vigencia de seis (6) meses – que fue prorrogada posteriormente-, en beneficio de las víctima,  consistente en que 3M Manufacturera Venezuela, S.A., “adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.”.
La anterior “medida de protección” se dictó con ocasión del proceso penal que conoce ese Tribunal Tercero de Control, en el cual los beneficiados por esa medida ostentan el carácter de víctimas de los hechos que investiga el Ministerio Público relacionados con algunas actuaciones vinculadas con la producción de unas mascarillas realizadas por 3M Manufacturera Venezuela, S.A. De modo que, el hecho que motivó el decreto de la “medida de protección” es el hecho investigado penalmente.
Así pues, esa “medida de protección” dictada por el referido Juzgado Tercero de Control se corresponde con  una decisión reparatoria y/o indemnizatoria anticipada, la cual, es de suponer, no es posible decretarla con base en lo señalado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
En efecto, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece, en su artículo 1, que el objeto de ese texto normativo es la protección de  “los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento”. Esa protección, se circunscribe, como bien lo establece el artículo 4 ejusdem, a todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. De manera que, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales persigue el resguardo de todos aquellos sujetos que puedan correr peligro por el hecho de participar dentro del proceso penal, esto es, por la puesta en peligro que devenga de su sola intervención en ese proceso penal, a través de amenazas de muerte de sus personas o a sus familiares para obtener impunidad en las resultas de la investigación y procesamiento de algún hecho punible; por lo que esa protección no puede confundirse con la reparación o indemnización civil derivada de la comisión de un delito.
Y ello es así, por cuanto algunas de las medidas de protección que puede dictar un Juez penal, extraproceso o intraproceso, con base en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, son las siguientes:
Artículo 21:
            “1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

3. El cambio de residencia.

4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

5. La asistencia para la reinserción laboral.

6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.

8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal”.

Artículo 23:

“1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario”.

De modo que, no es posible que las medidas de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, tengan como objeto una reparación y/o indemnización civil derivada de la comisión de un delito.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional asentó,  en la decisión N° 704, del 29 de abril de 2005, caso: Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que es obligación del Estado proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa disposición normativa ha sido desarrollada en el Texto Penal Adjetivo en su artículo 23, al disponer que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Asimismo, establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Esto último, también tiene correspondencia con lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, que dispone el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o su propiedad.
Así pues, en consonancia con lo anterior, encontramos que el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima “solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.
Ahora bien, esta protección no se extiende nada más a la persona que es considerada como víctima dentro del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma. Esa protección de los testigos y expertos tiene como origen constitucional igualmente lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, pero con el añadido de que tiene correspondencia con lo señalado, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 257 del Texto Fundamental, que preceptúa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En ese sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 constitucional, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Así pues, en esa búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidas los operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas personas que puedan contribuir a que se esclarezcan los hechos llevados a la sede judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos, presenciaron aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como sería en caso de los testigos, o bien a las personas que con sus conocimientos técnicos, puedan aportar un análisis científico de algunas circunstancias que se discuten en el proceso, como serían los expertos.
De manera que, los testigos y expertos, en el caso de que sean objeto de amenazas o agresiones, deben ser protegidos, al igual que la víctima, para evitar que en el proceso penal exista una desviación en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de la justicia.
En relación a esta protección, encontramos que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
Artículo 83.- El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado.
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas”.

De lo anterior se desprende que le corresponde al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior, solicitar al Juez que conozca la causa penal, que acuerde las medidas de protección a las víctimas, testigos y expertos, cuando sean objeto de agresiones o amenazas.
Pero esa solicitud no es exclusiva del Ministerio Público, dado que existe la posibilidad, sólo en los casos de protección de testigos y expertos y con el objeto de que se permita la práctica de diligencias de investigación, que la misma sea intentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa autorización del ente Fiscal. Así lo dispone el artículo 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:
“El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación normal en las diligencias que se practiquen”.

Ahora bien, una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la protección, para acordar la medida más conveniente.
En efecto, “dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto…por su parte, el artículo 86 eiusdem establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas” (vid. sentencia N° 71, del 22 de febrero de 2005, caso: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Claro está, el Tribunal que dicte la medida de protección, debe analizar si la solicitud del Ministerio Público o de la Policía permite definir, específicamente, la forma más apropiada de acordar la medida, dado que al carecer de datos suficientes, no se podrá proteger idóneamente aquellos sujetos, objeto de agresión o amenaza.
Una vez determinada la manera de ejecución de la medida de protección, en forma específica, debe velar el órgano judicial por su cumplimiento, ya que, como lo señala el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. Además, conforme a lo estipulado en el artículo 5 eiusdem, los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales; siendo posible que “para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”.
De manera que los Tribunales que dicten alguna medida de protección de una víctima, testigo o experto, deben vigilar por el fiel cumplimiento de lo acordado, no pudiendo delegar esa función en otras autoridades, toda vez que la obligación de estas autoridades sólo se limita a prestar la colaboración requerida. Se colige, además, que si la causa penal pasó a conocimiento de otro Juzgado, este último debe velar por el cumplimiento de esa decisión, por existir en el proceso penal diversidad de tribunales en primera instancia que van a conocer esa causa”. 

Por lo tanto, el Juez adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó una “medida de protección” que no se corresponde con aquellas establecidas en la Ley de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que la misma no perseguía la protección de las víctimas por una presunta existencia de un peligro de su integridad por el solo hecho de ser participante en el proceso penal; sino que la misma tuvo como objeto una reparación y/o indemnización civil anticipada que solamente se podía dictar, previo reclamo civil, una vez culminado el proceso penal y con la determinación precisa sobre la responsabilidad penal que involucrara a alguna persona dependiente de 3M Manucfaturera S.A.
Así pues, la orden emitida por el señalado Juzgado de Control, consistente en que 3M Manufacturera Venezuela, S.A.,“adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.”, es una decisión que resuelve el fondo de una posible demanda que pudiera dictarse con ocasión de una reclamación civil derivada de la comisión de un delito; por lo que era necesario esperar las resultas del proceso penal primigenio, en virtud de que el Código Penal  establece, en su artículo 12, que la responsabilidad civil nacida de la penal comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicio.
De manera que, al dictar el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, una medida de protección que no se correspondía con las señaladas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin esperar la conclusión del proceso penal, vació de contenido ese proceso.



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