Naturaleza Jurídica de las Medidas de Protección previstas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Críticas y comentarios.
HECHOS.- El 23 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión
Maracaibo, declaró procedente la solicitud de medida de protección efectuada
por el Ministerio Público, y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil 3M
MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. que adoptara las medidas administrativas
necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se
requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa
entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las
afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras
producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron
insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad
mercantil Carbones del Guasare, todo ello en el marco de la causa penal
instaurada contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A..
Asimismo, en esa oportunidad el referido Juzgado señaló que la medida antes
mencionada tendría una duración de seis (6) meses. Igualmente, se ordenó
notificar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de disponer lo
necesario para vigilar el cabal cumplimiento de la medida adoptada, e
igualmente se ordenó notificar a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA
VENEZUELA, S.A.. Por último, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía
Superior del Estado Zulia, a los efectos de la continuación de la investigación.
Los términos de medida de protección y
medida innominada, son de naturaleza distinta, en relación a su objeto y
finalidad (Sentencia 01-12, ASUNTO PRINCIPAL VP02-P-2007-005407, ASUNTO: VP02-R-2011-000814; Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Sala
2, de fecha 10 de Enero de 2.012).
De la citada decisión, se desprende en términos
generales que las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso
penal presentan las siguientes características:
1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel
Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el
Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la
instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una
medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas,
ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan
necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso
principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello
concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las
medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo
pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse
cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos
jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta
instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un
proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a
éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento.
2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser
dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos
que las autorizaron primitivamente.
3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es
el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las
excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares,
por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos
muy puntuales.
4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando
no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la
prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la
pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes.
En el caso venezolano, dicha medida, según nuestra ley, no puede ser mayor a la
pena mínima prevista para cada delito y en todo caso ser superior a los dos
años.
5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no
son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que
pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una
homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en
caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento
penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos
separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad
desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere
dictar en la sentencia condenatoria.
6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede
decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y
además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas
en forma excepcional.
Una
vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se
pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares
innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil establece: “Además
de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a
los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia
que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
La norma anteriormente
transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en
beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que
siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la opinión del
autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto “Medidas Cautelares”, p.
74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:
“Las medidas cautelares innominadas
pueden ser clasificadas en dos tipos: Las que aseguran un derecho inalienable y
las que aseguran un derecho patrimonial. Entre las primeras podemos incluir,
toda medida que pretende amparar derechos individuales, sociales o políticos,
siempre y cuando la parte solicitante pretenda en el juicio principal una
sentencia declarativa de condena o constitutiva que constituya (sic) la
providencia subsecuente de la cautelar que inicialmente es requerida, pues la
relación de instrumentalizad entre el decreto de la medida y la sentencia o la
ejecución de ésta es una nota esencial a toda medida cautelar.
Las citadas medidas tienen marcada similitud con la acción de amparo constitucional que regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las primeras están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo…”.
Las citadas medidas tienen marcada similitud con la acción de amparo constitucional que regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las primeras están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo…”.
Ahora bien, según lo establecido en los
artículos 1 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Procesales, las medidas contenidas en dicho texto legislativo tienen por
finalidad resguardar los derechos e intereses de todas las personas que corran
peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual,
en el proceso peal, por ser víctima directa o
indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio
Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios
que intervengan en ese proceso, pudiendo extenderse a los familiares de todos
los sujetos antes descritos (por parentesco del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad), así como también a quienes tengan relación inmediata de
carácter afectivo con aquéllos. En este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley
de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone que “Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva”. Ello implica que dichas medidas se rigen para su
acuerdo por la Ley antes mencionada y no por el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, el 23 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con la
nomenclatura 3Cs-1130-2011, decretó, con base en lo señalado en la Ley
de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una “medida de protección” con vigencia de seis (6) meses – que fue prorrogada posteriormente-,
en beneficio de las víctima, consistente en que 3M Manufacturera
Venezuela, S.A., “adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin
de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de
dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un
tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que
padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada
sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus
labores como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA,
S.A.”.
La anterior “medida de protección” se dictó con ocasión del proceso
penal que conoce ese Tribunal Tercero de Control, en el cual los beneficiados
por esa medida ostentan el carácter de víctimas de los hechos que investiga el
Ministerio Público relacionados con algunas actuaciones vinculadas con la
producción de unas mascarillas realizadas por 3M Manufacturera Venezuela, S.A.
De modo que, el hecho que motivó el decreto de la “medida de protección” es el hecho investigado
penalmente.
Así pues, esa “medida de protección” dictada por el referido Juzgado
Tercero de Control se corresponde con una decisión reparatoria y/o
indemnizatoria anticipada, la cual, es de suponer, no es posible decretarla con
base en lo señalado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Procesales.
En efecto, la Ley de Protección de
Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece, en su artículo 1, que
el objeto de ese texto normativo es la protección de “los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito
de aplicación, modalidades y procedimiento”. Esa protección, se circunscribe, como bien lo establece el artículo 4 ejusdem,
a “todas las personas que corran peligro por causa o con
ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal,
por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o
funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás
sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso”. De manera que, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Procesales persigue el resguardo de todos aquellos sujetos que puedan
correr peligro por el hecho de participar dentro del proceso penal, esto es,
por la puesta en peligro que devenga de su sola intervención en ese proceso
penal, a través de amenazas de muerte de sus personas o a sus familiares para
obtener impunidad en las resultas de la investigación y procesamiento de algún
hecho punible; por lo que esa protección no puede confundirse con la reparación
o indemnización civil derivada de la comisión de un delito.
Y ello es así, por cuanto algunas de
las medidas de protección que puede dictar un Juez penal, extraproceso o
intraproceso, con base en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Procesales, son las siguientes:
Artículo 21:
“1.
La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a
través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima
del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de
protección.
3. El cambio de residencia.
4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral,
trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos
indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se
halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
5. La asistencia para la reinserción laboral.
6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación
que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva
la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o
acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la
víctima, testigos o demás sujetos procesales.
8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o
acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte
de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las
autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el
victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle
daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso
penal”.
Artículo 23:
“1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los
sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio
de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre,
apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que
pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría
adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando
al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones,
la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar
reservadamente a su destinatario”.
De modo que, no es posible que las
medidas de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales,
tengan como objeto una reparación y/o indemnización civil derivada de la
comisión de un delito.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional
asentó, en la decisión N° 704, del 29 de abril de 2005, caso: Fiscal
Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de la
entrada en vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Procesales, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que es obligación del Estado proteger a
las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los
daños causados, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Esa disposición normativa ha sido desarrollada en el Texto Penal
Adjetivo en su artículo 23, al disponer que las víctimas de hechos punibles
tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal
de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,
sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Asimismo, establece
que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan
derecho serán también objetivos del proceso penal.
Esto último, también tiene correspondencia con lo señalado en el
artículo 55 de la Carta Magna, que dispone el derecho de toda persona a que se
le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o
riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute
de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga
efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del
perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión
de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea
necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a
situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad
física de las personas, de su familia o su propiedad.
Así pues, en consonancia con lo anterior, encontramos que el numeral 3
del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de
la víctima “solicitar medidas de protección frente a probables atentados en
contra suya o de su familia”.
Ahora bien, esta protección no se extiende nada más a la persona que es
considerada como víctima dentro del proceso penal, toda vez que nuestro
ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la
misma. Esa protección de los testigos y expertos tiene como origen
constitucional igualmente lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, pero
con el añadido de que tiene correspondencia con lo señalado, entre otras
disposiciones normativas, en el artículo 257 del Texto Fundamental, que
preceptúa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia.
En ese sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 constitucional, que
el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Así pues, en esa búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidas los
operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas
personas que puedan contribuir a que se esclarezcan los hechos llevados a la
sede judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos, presenciaron
aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la
existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como sería en
caso de los testigos, o bien a las personas que con sus conocimientos técnicos,
puedan aportar un análisis científico de algunas circunstancias que se discuten
en el proceso, como serían los expertos.
De manera que, los testigos y expertos, en el caso de que sean objeto de
amenazas o agresiones, deben ser protegidos, al igual que la víctima, para
evitar que en el proceso penal exista una desviación en la búsqueda de la
verdad y en la aplicación de la justicia.
En relación a esta protección, encontramos que la Ley Orgánica del
Ministerio Público establece lo siguiente:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de
Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado
o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas
conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes
materiales.
Artículo 83.- El juez, en atención al grado de riesgo o peligro,
adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la
identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin
perjuicio del derecho de defensa del imputado.
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada
dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos
a la protección de las víctimas”.
De lo anterior se desprende que le corresponde al Ministerio Público,
por conducto del Fiscal Superior, solicitar al Juez que conozca la causa penal,
que acuerde las medidas de protección a las víctimas, testigos y expertos,
cuando sean objeto de agresiones o amenazas.
Pero esa solicitud no es exclusiva del Ministerio Público, dado que
existe la posibilidad, sólo en los casos de protección de testigos y expertos y
con el objeto de que se permita la práctica de diligencias de investigación,
que la misma sea intentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, previa autorización del ente Fiscal. Así lo dispone
el artículo 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, en los siguientes términos:
“El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique
violación de los principios del proceso penal y previa autorización del
Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie
un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de
protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad,
profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto
a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de
identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por
cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección
al testigo o perito que imposibilite su identificación normal en las
diligencias que se practiquen”.
Ahora bien, una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el
juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo
cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos
aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la
protección, para acordar la medida más conveniente.
En efecto, “dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los
artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de
que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No
obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas
medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer
aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto…por su parte, el
artículo 86 eiusdem establece que las normas antes citadas serán igualmente
aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio
Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el
juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas” (vid. sentencia
N° 71, del 22 de febrero de 2005, caso: Fiscal Superior del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Claro está, el Tribunal que
dicte la medida de protección, debe analizar si la solicitud del Ministerio
Público o de la Policía permite definir, específicamente, la forma más
apropiada de acordar la medida, dado que al carecer de datos suficientes, no se
podrá proteger idóneamente aquellos sujetos, objeto de agresión o amenaza.
Una vez determinada la manera de ejecución de la medida de protección,
en forma específica, debe velar el órgano judicial por su cumplimiento, ya que,
como lo señala el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le “corresponde
a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. Además,
conforme a lo estipulado en el artículo 5 eiusdem, los jueces cumplirán y harán
cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones
legales; siendo posible que “para el mejor cumplimiento de las funciones de los
jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a
prestarles la colaboración que les requieran”.
De manera que los Tribunales que dicten alguna medida de protección de
una víctima, testigo o experto, deben vigilar por el fiel cumplimiento de lo
acordado, no pudiendo delegar esa función en otras autoridades, toda vez que la
obligación de estas autoridades sólo se limita a prestar la colaboración
requerida. Se colige, además, que si la causa penal pasó a conocimiento de otro
Juzgado, este último debe velar por el cumplimiento de esa decisión, por
existir en el proceso penal diversidad de tribunales en primera instancia que
van a conocer esa causa”.
Por lo tanto, el Juez adscrito al
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó
una “medida de protección” que no se corresponde con aquellas establecidas en la Ley de Ley
de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que la
misma no perseguía la protección de las víctimas por una presunta existencia de
un peligro de su integridad por el solo hecho de ser participante en el proceso
penal; sino que la misma tuvo como objeto una reparación y/o indemnización
civil anticipada que solamente se podía dictar, previo reclamo civil, una vez
culminado el proceso penal y con la determinación precisa sobre la
responsabilidad penal que involucrara a alguna persona dependiente de 3M
Manucfaturera S.A.
Así pues, la orden emitida por el
señalado Juzgado de Control, consistente en que 3M Manufacturera Venezuela, S.A.,“adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin
de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de
dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un
tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen
aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad
mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores
como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.”, es una decisión que resuelve el fondo de una posible demanda que
pudiera dictarse con ocasión de una reclamación civil derivada de la comisión
de un delito; por lo que era necesario esperar las resultas del proceso penal
primigenio, en virtud de que el Código Penal establece, en su artículo 12,
que la responsabilidad civil nacida de la penal comprende la restitución, la
reparación del daño causado y la indemnización de perjuicio.
De manera que, al dictar el Juez
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión
Maracaibo, una “medida de protección” que no se correspondía con las señaladas en la Ley de Protección de
Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin esperar la conclusión del
proceso penal, vació de contenido ese proceso.
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