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Responsabilidad Penal del Deportista.

Chielin en el Mundial Brasil 2014
Por Abog. Roger López

1.- Introducción.
Es la tercera vez que Luis Suárez muerde a un rival en un terreno de juego. La primera de ellas fue en un Ajax-PSV de la Eredivisiey la víctima fue el holandés Otman Bakkal. Ya en las filas del Liverpool,un mordisco a Ivanovic supuso 10 partidos de sanciónpara el uruguayo. Luego, ante los ojos de medio mundo, el Mundial de Brasil fue testigo de la última agresión con los dientes de Luis Suárez. El delantero uruguayo mordió a Chiellini tras caer en una pugna con el central italiano, apenas un minuto antes de que Godín anotase el único tanto del partido.
 ¿Quién no se ha indignado cuando ve cómo un futbolista que, con total intencionalidad, lesiona a otro de gravedad, juega el partido siguiente, sin más sanción que la que le corresponda en materia disciplinaria deportiva, expresada generalmente en partidos sin jugar por sanción? Parece claro que si un deportista agrede a otro, aunque se enmarque dentro de una competición deportiva, causándole unas lesiones tipificadas como delito por el Código Penal, debería ser merecedor del reproche penal.
No son pocos los ejemplos de deportistas que, escudándose en el partido, agreden a otros jugadores, en un claro desprecio por las más elementales normas de deportividad y el concepto de "fair play", tan difundido por las autoridades futbolísticas internacionales, pero que no protegen a los jugadores ante estas situaciones.

Encontramos ejemplos claros en el fútbol. Si bien no es el único deporte en el que se producen, sí es el que más lesiones genera, por ser el deporte muy practicado en nuestro país, y un deporte de contacto en el que la lesión física no es difícil de producir.
Pero el fútbol no es el único deporte en el que se sufren lesiones: véase el supuesto que enjuicia la Sentencia del Tribunal Supremo Español (en adelante, TS) de 9 de marzo de 2006 (RJ6882), en el que un jugador de golf fallece como consecuencia de un golpe en la cabeza por una bola lanzada por otro jugador. No obstante, ambos jugaban en calles diferentes y con una arboleda por medio, por lo que no pudo haber intencionalidad y el acto no mereció sanción penal; o el caso juzgado en la Sentencia del TS de 22 de octubre de 1992 (RJ9928399) en el que, jugando un partido de pelota a pala, un jugador sufre una lesión grave en el ojo izquierdo producida por un rebote. En este supuesto se exculpó al jugador que lanzó la pelota, ya que no hubo ni intencionalidad ni negligencia reprochable por su parte.
No obstante, como ya comentábamos, los casos más abundantes son los de la práctica del fútbol, disciplina en la que vamos a centrar la cuestión. Señalaremos como ejemplos, por citar algunos de los más conocidos (los casos son innumerables si tenemos en cuenta partidos que no sean de la élite futbolística), la dura agresión del hoy entrenador del Atlético de Madrid, Diego Pablo "El cholo" Simeone sobre Julen Guerrero, jugador al que pisó con sus tacos en el muslo produciéndole una importante y aparatosa lesión. O la rotura de tibia y peroné del jugador del Newcastle, el francés Hatem Ben Arfa, a "pies" del holandés Nigel De Jong, que también realizó una entrada escalofriante sobre Xabi Alonso en la final del Mundial de 2010. O la grave fractura de tobillo del jugador del Arsenal (Inglaterra) Eduardo Da Silva por el jugador del Everton Taylor. O, sin duda una de las más graves que se recuerden, la provocada por el ex jugador del Manchester United, Roy Keane, sobre el jugador Haland, que le obligó a retirarse del fútbol.
Son todas ellas imágenes espectaculares que reflejan situaciones en las que es posible que los jugadores hayan ido más allá de lo que el "furor" de la competición deportiva y el reglamento permiten.
 2.- Análisis jurídico.
Iniciaremos nuestro estudio bajo la evolución jurisprudencial española con la Sentencia del TS de 1 de junio de 1951, en la que el defensa de un equipo que perdía por 5 goles a 1 propina a un jugador del equipo contrario una patada, fruto de su frustración y desolación, provocándole una rotura de hígado y riñón. En este supuesto, el TS entendió que no hubo intención de jugar el balón, teniendo lugar una clara infracción del reglamento deportivo y, por ello, condenó al agresor por un delito de lesiones.
Posteriormente, el TS, en su sentencia de 22 de octubre de 1992, dispuso lo siguiente: "en materia de juegos o deportes la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas".
Estas dos sentencias han sido claves para el devenir jurisprudencial en materia de responsabilidad penal por lesiones deportivas. Vemos, por tanto, que habrá que estar al caso concreto, y atender a criterios tales como la intencionalidad, si había posibilidad de jugar el balón, etc.
La sentencia de la Audiencia Provincial (en adelante, AP) de Navarra de 2 de mayo de 2002 (ARP2{) recoge un supuesto en el que, en un saque de falta, el delantero golpea al defensa para intentar zafarse del marcaje al que el mismo le estaba sometiendo. Tras analizar si el delantero había actuado con animus nocendi -intención de provocar la lesión-, la Audiencia entendió que el delantero se desentendió de la jugada agrediendo de tal forma al defensa contrario que le provocó lesiones, por lo que le condenó como autor de dicho delito.
Nos encontramos, por otra parte, las sentencias de la AP de La Rioja de 8 de marzo de 2002 (JUR2
8424) y de 8 de septiembre de 2004 (JUR4«275) en las que al sacar una falta lateral lanzando el balón hacia la portería, durante los típicos forcejeos que se producen en el área, los jugadores chocan entre sí, intentando eludir el marcaje al que los futbolistas se someten. El resultado en ambos casos fue de lesiones, pero los agresores fueron absueltos del delito de lesiones al entender el juzgador en cada caso que se trataba de un lance del juego, y que los contendientes "asumen el riesgo existente", y por "aplicación del principio de intervención mínima" no correspondía condenar a los jugadores.
Asimismo, la sentencia de la AP de Cádiz de 27 de julio de 2001 (ARP1õ) enjuicia el supuesto en el que, durante un partido de fútbol sala, un jugador hace una zancadilla a otro, tras lo cual éste se levanta furioso y agrede al otro, causándole lesiones. Entendió la Audiencia que, al no haber posibilidad de jugar el balón, se trataba de una agresión extradeportiva, condenando al agresor por un delito de lesiones.
Pero hay una sentencia especialmente reveladora en la que, habiendo balón de por medio, la AP de Madrid condenó a un jugador que se lanzó con los dos pies por detrás a otro jugador, sin intención de jugar el balón, provocando al jugador una gravísima lesión, que requirió de varias operaciones. Observamos, por tanto, que no por el hecho de que medie balón en la jugada, el agresor ha de quedar impune (sentencia de la AP de Madrid de 13 de mayo de 2008 (JUR8283).
Añadir también que podríamos encontrarnos también delitos en grado de tentativa, como los recientes casos del futbolista madridista Pepe sobre Casquero - el portugués tuvo una dura sanción disciplinaria-, y el pisotón sobre la mano del barcelonista Messi en el partido de ida de cuartos de final de la Copa del Rey de este mismo año, en los que se aprecia un claro animus laedendi por parte del defensa madridista, pero que no concluyeron en lesiones.

Otro caso -en materia de boxeo- fue el de jose Luis Vaibuena, cuyos hechos ocurrieron el día 09 de octubre de 1999, a las 11:00 p.m, en el Gimnasio José Beracasa del Parque Naciones Unidas de El Paraíso, en Venezuela, cuando se celebró el Séptimo Festival de Knot-aut a las Drogas, en cuyo marco se efectuó el intercambio boxístico por el título de Súper Gallo, compitiendo los boxeadores Carlos Barreto y José Luis Valbuena, habiendo perdido, por Knot-aut técnico, el púgil primeramente mencionado, quien fue trasladado a cuatro hospitales sin que recibiera atención médica, falleciendo, horas después, en la Clínica Loira a consecuencia de traumatismo craneoencefálico. En esa causa lo realmente interesante es el voto salvado del Dr. Angulo Fontivero, en sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, del 02 de mayo del año 2002, expediente C-002-030, quien señaló que 
 "...los pugilistas o boxeadores ejercen un derecho y esto, según el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, es reluctante a la antijuridicidad por ser una causa de justificación.

        Empero, la anterior aseveración jurídica debe ser completada con una salvedad: que los pugilistas, en principio, ejercen ese derecho; pero que si no cumplen las reglas, pueden cometer delitos de lesiones u homicidios. Veamos.
             
El pugilismo o boxeo es el deporte violento por definición, ya que su fin consiste, precisamente, en disminuir la integridad física del contrincante. Tiene entre sus objetivos golpear y lesionar la cabeza del oponente.
              El boxeo, en Venezuela, está permitido por el Estado. De manera que todos sus actos y consecuencias, a menos que violen las reglas, son lícitos y el Estado no puede castigarlos porque permitió tal actividad.

              Los pugilistas profesionales no sólo ejercen un derecho al boxear, sino que también cumplen su deber pues les pagan para que hagan un oficio autorizado por el Estado que, insisto, no debe castigar lo que permite. Y por lo tanto, no comete delito el pugilista que lesione o mate a otro.  Eso sí, en el entendido de que cumplió las reglas del pugilismo. De que no violó dichas reglas; o de que, en el supuesto de haberlas violado, ese proceder violatorio no haya sido la causa del fallecimiento del otro púgil. Este nexo causal es indefectible, ya que podría darse una conducta que incumpla una regla y que no haya sido, necesariamente, la que produjo la muerte y, todavía más, puede ser que no tenga en absoluto que ver con el resultado fatal. Tal ocurriría si, pongamos por caso, un púgil conecta varios golpes "bajos" o prohibidos a la zona genital del otro y tales golpes irreglamentarios no guardan relación alguna con el desenlace mortal.

              El boxeo sigue así un régimen jurídico aplicado a los deportes en general: las lesiones y muertes son accidentes no delictivos, con la condición "sine qua non" de que se hayan seguido las reglas del deporte.  Si se vulneraron éstas, el "nervus probandi" residirá en si la conducta irreglamentaria fue causa de la muerte y, siendo así, en si se debe responder a título de culpa o dolo.

              Desde otra vertiente, es necesario también clarificar que el árbitro no tuvo culpa en el fatal desenlace. Tal clarificación es necesaria porque un árbitro del boxeo está, entre otras razones de menor importancia, para impedir que se susciten este tipo de tragedias. Además, por lo común, nadie más sino los árbitros tienen potestad para detener una pelea. Es obligación principal del árbitro, universalmente aceptada, observar el estado de los combatientes y estar atento a cualquier señal de rotunda inferioridad que, como es fácil entender, los ponga en peligro de muerte. Es por esta razón que en el boxeo aficionado u olímpico, estableciese la modalidad del "conteo de protección", que se inicia aunque no haya caído el protegido (en esto difiere del conteo de protección estatuido en el pugilismo profesional).  En el boxeo profesional no hay ese conteo de protección estando en pie el protegido pero, desde luego, sí hay obligación de velar por los púgiles.  En otras palabras: esta protección existe como una obligación e independientemente de dicho "conteo", que apenas formaría parte de toda esa protección que debe haber. Y la prioridad es la de proteger al indefenso en pleno combate. Corresponde a las asociaciones pugilísticas, al personal técnico (preparadores físicos, etc.), a los médicos y, en última instancia (pero en primera fila), a los árbitros, cuidar la vida y salud de los combatientes. Son los árbitros quienes presencian la pelea desde más cerca y, por tanto, las personas que pueden notar más rápidamente sus vicisitudes, por lo que se les exige la mayor responsabilidad en aras de salvar a los púgiles.

              Finalmente estimo necesario destacar que de haberse admitido el recurso, la Sala de Casación Penal hubiese revisado si el ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA efectivamente cumplió las reglas del pugilismo y si la conducta desplegada por éste estuvo amparada en la causa de justificación prevista en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, que motivó la declaratoria de sobreseimiento." 


3.- Conclusión.
Resulta llamativo que el Derecho Penal no se aplique en actos que pueden presentar los elementos del delito (recordemos que el delito es aquella acción típica, antijurídica, culpable y punible), máxime cuando la actividad deportiva y los propios deportistas son, en muchos casos, ejemplos para los más pequeños. Así lo expresa RÍOS CORBACHO, que parafraseando a T.R. FERNÁNDEZ, afirma que "es escandaloso ver como el propio Derecho penal se detiene ante los muros de un estadio".
Por otra parte nos encontramos con que los tribunales han venido aplicando la eximente del artículo 65 CP - referida a la eximiente de responsabilidad penal: el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo- para eliminar cualquier tipo de responsabilidad penal de los agresores, argumentando que, en la mayoría de las ocasiones, la lesión es consecuencia de la práctica deportiva. Asimismo, se argumenta que los deportistas conocen el riesgo implícito de la disciplina deportiva y, por ende, asumen el riesgo de sufrir lesiones. No obstante, hay que destacar que el riesgo asumido se da respecto de los jugadores que actúen dentro de los límites de la deportividad: esto es, que no haya intención dañosa.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia señalada pone de manifiesto la falta de regulación de estas circunstancias en la normativa del deporte. En este sentido se pronuncia la ya citada sentencia de la AP de Navarra, de 2 de mayo de 2002, al establecer que dicha cuestión debería ser objeto de contemplación en la normativa del deporte, a la sazón, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Sin embargo, menciona la propia sentencia que el hecho de que la normativa deportiva no contemple esta parte del deporte no significa que, sistemáticamente, toda actuación agresiva enmarcada en una disciplina deportiva no pueda quedar sujeta a reproche penal. De ahí que lo más apropiado a estas situaciones que tienen lugar en el deporte es que puedan subsumirse en el tipo penal de las lesiones.
En el mismo sentido de reclamar una regulación específica se manifiesta VENTAS SASTRE, al establecer que "no podemos obviar las dificultades con las que se enfrentan los Tribunales a la hora de fijar unos parámetros claros de resolución, ya que los elementos jurídicamente relevantes varían dependiendo del caso en concreto. De ahí la importancia de contar con un específico apoyo normativo".
Esta cara amarga del deporte se repite continuamente, con supuestos de retirada temporal (las más comunes) o permanente de la actividad deportiva (como fue el caso de Luis Jiménez, lesionado por Luis Figo), o incluso el propio fallecimiento del lesionado (como el portero del Málaga de los años 80, Gallardo, aunque en este caso fue a causa de un golpe fortuito).
No obstante, como en todas las situaciones enjuiciadas por el Derecho Penal, habrá que ser muy cautelosos a la hora de aplicar las sanciones establecidas por dicha rama jurídica, reservadas para los actos merecedores del mayor reproche jurídico. Así, habrá que atender a cómo se ha producido la lesión y la intencionalidad del agresor, debiendo quedar absuelto en los casos en que dicha lesión se haya producido por caso fortuito (véase el caso de la escalofriante lesión provocada en el "derbi" gallego entre Deportivo de la Coruña y Celta de Vigo, en el que, por mala fortuna, tras una entrada dura del jugador del Celta Giovanella, el deportivista Manuel Pablo queda gravemente lesionado). En este sentido, para MORILLAS CUEVA, "en los casos en los que el deportista obra fuera del reglamento deportivo pero dentro de lo socialmente aceptable en ese ámbito, no es oportuno la actuación penal", afirmación que VALLS PRIETO no comparte -y el autor de este artículo tampoco-, por la ambigüedad que supone "lo socialmente aceptable": nos encontraríamos ante conductas aceptadas por unos y rechazadas por otros, en función de la sensibilidad de cada uno, pudiendo derivar en una arbitrariedad inaceptable en el derecho penal.
Por el contrario, otras circunstancias son merecedoras del mayor reproche penal (como la citada entrada del jugador Roy Keane, que retiró de la práctica del fútbol a un jugador - el previamente citado Haland -que le había lesionado a él de gravedad en un partido anterior). Habría que establecer un sistema de sanciones más duro para aquellos jugadores que no respetan la integridad física de sus compañeros. Una solución creativa pero disuasoria podría ser la expulsión del jugador durante el tiempo que dure la lesión, siendo esta última vigilada por terceros independientes para evitar que se pueda alargar el periodo de lesión para perjudicar los intereses meramente deportivos de los equipos. Dicho esto, la aplicación del Derecho Penal puede parecer excesiva pero, en mi opinión, debería ser una alternativa más, como instrumento disuasorio de ciertos jugadores que lesionan a conciencia a otros jugadores y no tienen más sanción que la expulsión durante un número de partidos. De este modo, los más jóvenes podrían ver que, en el deporte, no todo vale para ganar.
BIBLIOGRAFÍA:
·         JOSÉ MANUEL RÍOS CORBACHO: "La incidencia del derecho penal en las lesiones deportivas". Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.
·         JAVIER VALLS PRIETO: "La intervención del derecho penal en la actividad deportiva". Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.
·         ROSA VENTAS SASTRE: "Estudio jurídico-penal de las lesiones deportivas en el Derecho español". Letras jurídicas-revista electrónica de Derecho.
·         Jurisprudencia: Base de datos Westlaw.


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