Ir al contenido principal

Breves consideraciones sobre el Recurso de Casación Penal. "Fundamentación"

Hechos: "El abogado XXX, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YYY, parte querellante, a los fines de ejercer el recurso de casación, lo hizo mediante diligencia consignada ante la Corte de Apelaciones, en la que, entre otras cosas, expresó: ‘Vista la decisión, me doy por notificado, acato la misma más no la comparto y anuncio recurso"

El ejercicio del recurso de casación en el procedimiento derogado, vale decir, el que disponía el Código de Enjuiciamiento Criminal, comprendía dos actos independientes, el anuncio y la formalización, siendo necesario destacar que en el proceso penal vigente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto (escrito fundando), no existiendo lapso alguno para fundamentarlo con posterioridad; omitiendo el recurrente de esta manera, los requisitos formales expresamente establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose para su interposición, además del escrito fundado, las indicaciones en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, siendo la casación reconocida por la doctrina universal, como un medio técnico sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento.


Distinguiéndose, que el recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina: 
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”. 
Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente. 
En este orden, se desprende que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal. 
En el caso particular, el abogado XXX, actuando como apoderado judicial del ciudadano YYY, se limitó a exponer su desacuerdo con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, manifestando mediante diligencia que anunciaba recurso, sin materializar por escrito recurso de casación, expresando los motivos y fundamentos conforme al vigente Código Orgánico Procesal Penal. 
Bajo este aspecto, no puede desestimarse por infundado un recurso de casación cuando jurídicamente es inexistente, y no constan los fundamentos para su análisis. Circunstancias que deben ser verificadas incluso por la corte de apelaciones en la oportunidad de efectuar el cómputo del lapso para la interposición del recurso, ya que el mismo jamás fue presentado legalmente, y en consecuencia, no podía verificarse la tempestividad o no del mismo. 

Comentarios

Lo más visto

Naturaleza jurídica de los depósitos bancarios en el proceso civil.

Fuente; tomado del Blog del Dr. y gran amigo Francisco Santana Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.                    Por vía de fundamentación, el recurrente alega: “…Como puede evidenciarse, la recurrida le dio valor probatorio a unas planillas de depósito, que mi representado no ha intervenido en su formación, sino que supuestamente están firmadas por un supuesto empleado del Banco Mercantil, agencia de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto. Esta apreciación de la recurrida, es contraria a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros (planillas de depósito firmadas por empleado de agencia Bancaria) que

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte