LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA y MIEDO INSUPERABLE: homicidio: moradores de vivienda que utilizan cuchillo contra intruso nocturno. SENTENCIA NÚM. 212/2014 AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA () 14-04-2014
HECHOS: el acusado, con una capacidad visual limitada por
afectación de hipermetropía de grado medio, se levantó rápidamente, avanzó por
el pasillo y acudió a la habitación donde se hallaba el intruso, que se
encontraba a oscuras. Súbitamente, éste se abalanzó sobre el acusado
iniciándose un violento forcejeo entre ambos en el curso del cual Benjamín ,
atemorizado por un mal grave e inminente contra su vida e integridad física y/o
la de su esposa, tomó para su defensa un cuchillo que le facilitó
la acusada Santiaga, al tiempo que Carlos Francisco , el intruso, trataba de
protegerse parapetándose tras la puerta del cuarto. El acusado, temiendo por su
vida y sin ver hacia donde apuntaba, ofuscado, empezó a asestar varios golpes
con el cuchillo a través de la puerta de la habitación, tras la que trataba de
ampararse la víctima...Carlos Francisco era menor de edad.
MÁXIMA: "El Tribunal del Jurado,
en el ámbito de la Audiencia Provincial de A Coruña, absuelve a Benjamín y a
Santiaga de los delitos de asesinato y homicidio por los que fueron acusados,
al concurrir en sus respectivas conductas las eximentes completas de legítima
defensa y miedo insuperable".
MÁXIMA: La eximente de legítima defensa exige para su posible
estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima
(consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida,
patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente,
real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye
el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b)
necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo
de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la
conducta enjuiciada MÁXIMA: La Jurisprudencia (entre
otras muchas la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8283) ) entiende que la finalidad de la
legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente,
ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su
vida. Asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende
que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad
de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante,
sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la
existencia de un "animus defendendi" que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981 (RJ 1981, 3597) , no es incompatible con el propósito
de matar al injusto agresor ("animus necandi"), desde el momento que
el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando
en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o
voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente
debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir
en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad
esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima
ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o
imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre
necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
MÁXIMA: En cuanto a la razonabilidad de considerar una
reacción natural, en tales circunstancias, la de repeler la intrusión, en plena
noche, dentro de una vivienda unifamiliar, a oscuras y sin contar con otra
ayuda que la que se pudieran procurar los acusados, la de coger un cuchillo y
hacer uso de él, es preciso recordar lo que al respecto tiene reseñado la
Jurisprudencia resumida por la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 931) del Tribunal Supremo , según la cual
en la indagación sobre tal presupuesto de la causa de justificación, clásico en
el debate tradicional sobre la legítima defensa, hay que manejar tanto
criterios objetivos como subjetivos ( SSTS 1270/2009, de 16 de diciembre (RJ 2010, 307) , 973/2007, de 19 de noviembre (RJ 2007, 8283) ).
MÁXIMA: No puede marginarse la perspectiva del sujeto activo,
ni situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades,
cálculos y comparaciones. Se impone un juicio ex ante ( SSTS 273/2000 , de 29 de febrero (RJ 2000, 1154) , 332/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 1797) , 962/2005, de 22 de julio (RJ 2005, 7481) ), aunque sin prescindir de algunas
pautas objetivas que evocan o remiten a la figura del "hombre medio",
alguien a quien no se le exige ser ni un héroe, ni una persona fría, sin
emociones o instintos, o con perfecta capacidad de autocontrol; pero sí que no
reaccione de forma irracional o al margen de parámetros percibidos por la
colectividad como "razonables".
MÁXIMA: No podemos olvidar que
la eximente de miedo insuperable, a la que se hizo mención por el Jurado, puede
estar relacionada con esta última, según la jurisprudencia (así se reconoce en
la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1375) ), compatibilidad que la dogmática ha
reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para
cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende ( STS núm. 332/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 1797) , que cita la de 30 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5073) en ese mismo sentido). El miedo puede
operar, según los casos, como un elemento que dificulta una correcta valoración
de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende.
MÁXIMA: STS de 30 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2580) , constituye "agresión ilegitima
toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo
inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción
adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".
MÁXIMA: En lo
que atañe a la necesidad racional del medio empleado en la defensa, en este
caso un cuchillo con hoja de 27 cm de largo y 2,8 cm de ancho, hemos de partir
de una realidad que viene reconociendo desde hace años la jurisprudencia: que
el Derecho Penal no está construido para héroes, sino para personas normales y
es correcto esperar en éstas una actuación enérgica y rigurosa para reducir al
agresor que con sus actos niega el valor inmenso de una pacífica convivencia,
pero dentro siempre de unos límites de razonabilidad que, en definitiva, con
toda la relatividad que se quiera, es proporcionalidad y equilibrio (así lo
señalaba ya la Sentencia de 17 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4158) ,
de la sala de lo penal del Tribunal Supremo).
MÁXIMA: En términos empleados
por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3294) , la legítima defensa absorbe esa
situación psicológica de temor que, siendo evidentemente fundado y serio, se
erige en móvil de la respuesta defensiva y, por ende, justificativa de ésta. Al
fin y al cabo la legítima defensa no consiste en otra cosa que la reacción ante
el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse.
La eximente de legítima
defensa putativa ha sido tenida en cuenta ya en anteriores ocasiones al
enjuiciar hechos de parecidas características, ya que el acto defensivo se
produjo como consecuencia de la errónea e invencible creencia de que el intruso
iniciaba una agresión que iba a continuar con un ataque a su vida e integridad,
aunque no consta que fuera así, dada la interposición de la reacción defensiva.
Convicción que en la tesitura personal descrita estaba suficientemente fundada,
dada la situación de temor que la había propiciado. Concurriría, por
consiguiente, la eximente de legítima defensa putativa del artículo 20.4ª) en
relación con el artículo 14 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por mediar un error invencible de
prohibición, en tanto el acusado obró en la creencia de que le era lícito
actuar en legítima defensa, error que recayó sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal.
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