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LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA y MIEDO INSUPERABLE: homicidio: moradores de vivienda que utilizan cuchillo contra intruso nocturno. SENTENCIA NÚM. 212/2014 AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA () 14-04-2014

HECHOS: el acusado, con una capacidad visual limitada por afectación de hipermetropía de grado medio, se levantó rápidamente, avanzó por el pasillo y acudió a la habitación donde se hallaba el intruso, que se encontraba a oscuras. Súbitamente, éste se abalanzó sobre el acusado iniciándose un violento forcejeo entre ambos en el curso del cual Benjamín , atemorizado por un mal grave e inminente contra su vida e integridad física y/o la de su esposa, tomó para su defensa un cuchillo que le facilitó la acusada Santiaga, al tiempo que Carlos Francisco , el intruso, trataba de protegerse parapetándose tras la puerta del cuarto. El acusado, temiendo por su vida y sin ver hacia donde apuntaba, ofuscado, empezó a asestar varios golpes con el cuchillo a través de la puerta de la habitación, tras la que trataba de ampararse la víctima...Carlos Francisco era menor de edad.

MÁXIMA: "El Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de A Coruña, absuelve a Benjamín y a Santiaga de los delitos de asesinato y homicidio por los que fueron acusados, al concurrir en sus respectivas conductas las eximentes completas de legítima defensa y miedo insuperable".

MÁXIMA: La eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada MÁXIMA: La Jurisprudencia (entre otras muchas la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8283) ) entiende que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981 (RJ 1981, 3597) , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor ("animus necandi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
MÁXIMA: En cuanto a la razonabilidad de considerar una reacción natural, en tales circunstancias, la de repeler la intrusión, en plena noche, dentro de una vivienda unifamiliar, a oscuras y sin contar con otra ayuda que la que se pudieran procurar los acusados, la de coger un cuchillo y hacer uso de él, es preciso recordar lo que al respecto tiene reseñado la Jurisprudencia resumida por la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 931) del Tribunal Supremo , según la cual en la indagación sobre tal presupuesto de la causa de justificación, clásico en el debate tradicional sobre la legítima defensa, hay que manejar tanto criterios objetivos como subjetivos ( SSTS 1270/2009, de 16 de diciembre (RJ 2010, 307) , 973/2007, de 19 de noviembre (RJ 2007, 8283) ).
MÁXIMA: No puede marginarse la perspectiva del sujeto activo, ni situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones. Se impone un juicio ex ante ( SSTS 273/2000 , de 29 de febrero (RJ 2000, 1154) , 332/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 1797) , 962/2005, de 22 de julio (RJ 2005, 7481) ), aunque sin prescindir de algunas pautas objetivas que evocan o remiten a la figura del "hombre medio", alguien a quien no se le exige ser ni un héroe, ni una persona fría, sin emociones o instintos, o con perfecta capacidad de autocontrol; pero sí que no reaccione de forma irracional o al margen de parámetros percibidos por la colectividad como "razonables".
MÁXIMA: No podemos olvidar que la eximente de miedo insuperable, a la que se hizo mención por el Jurado, puede estar relacionada con esta última, según la jurisprudencia (así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1375) ), compatibilidad que la dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende ( STS núm. 332/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 1797) , que cita la de 30 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5073) en ese mismo sentido). El miedo puede operar, según los casos, como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende.
MÁXIMA: STS de 30 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2580) , constituye "agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".
MÁXIMA: En lo que atañe a la necesidad racional del medio empleado en la defensa, en este caso un cuchillo con hoja de 27 cm de largo y 2,8 cm de ancho, hemos de partir de una realidad que viene reconociendo desde hace años la jurisprudencia: que el Derecho Penal no está construido para héroes, sino para personas normales y es correcto esperar en éstas una actuación enérgica y rigurosa para reducir al agresor que con sus actos niega el valor inmenso de una pacífica convivencia, pero dentro siempre de unos límites de razonabilidad que, en definitiva, con toda la relatividad que se quiera, es proporcionalidad y equilibrio (así lo señalaba ya la Sentencia de 17 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4158) , de la sala de lo penal del Tribunal Supremo).
MÁXIMA: En términos empleados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3294) , la legítima defensa absorbe esa situación psicológica de temor que, siendo evidentemente fundado y serio, se erige en móvil de la respuesta defensiva y, por ende, justificativa de ésta. Al fin y al cabo la legítima defensa no consiste en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse.
La eximente de legítima defensa putativa ha sido tenida en cuenta ya en anteriores ocasiones al enjuiciar hechos de parecidas características, ya que el acto defensivo se produjo como consecuencia de la errónea e invencible creencia de que el intruso iniciaba una agresión que iba a continuar con un ataque a su vida e integridad, aunque no consta que fuera así, dada la interposición de la reacción defensiva. Convicción que en la tesitura personal descrita estaba suficientemente fundada, dada la situación de temor que la había propiciado. Concurriría, por consiguiente, la eximente de legítima defensa putativa del artículo 20.4ª) en relación con el artículo 14 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por mediar un error invencible de prohibición, en tanto el acusado obró en la creencia de que le era lícito actuar en legítima defensa, error que recayó sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.




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