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Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia. SENTENCIA COMENTADA

MÁXIMA: Esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:  
las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”.

MÁXIMA: Sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
MÁXIMA: Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
MÁXIMA: “...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).


Comentarios nuestros:
PRIMERO.- La presente sentencia vinculante, se centra en el tema del vencimiento de los lapsos procesales, y aun cuando es dictada en un procedimiento de naturaleza no penal, es aplicable a los procesos penales, en todo aquello que no esté previsto en el, y siempre que no se opongan a ellas. Ejemplo de la aplicación supletoria del artículo 202 del Código de Procediendo Civil, (principio de preclusión), es el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y su reforma parcial, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del día 14 de agosto del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa (Gaceta Oficial Nº 40.551 del 28 de noviembre de 2014), cuyo lapso para la investigación es de cuatro meses, el cual puede ser prorrogado hasta por tres meses, siempre que dicha prórroga sea solicitada con diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso; en tal sentido se observa que:
Artículo 82
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto”.

Por su parte, contempla el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 106
“Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.

Ahora bien, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala, las prórrogas de los lapsos procesales, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”, es decir, que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del Ministerio Público, pues el thema decidendum se centra en el vencimiento de los lapsos por parte de la fiscalía, tal como se indicó supra;  así las cosas,  si los lapsos dispuestos en la ley especial para la interposición tanto de la prórroga como del acto conclusivo, “vencieron”, ello traerá aparejado el archivo judicial de las actuaciones,  el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando:
a) surjan “nuevos elementos” que lo justifiquen y
b) previa autorización del juez.
c) Los puntos a) y b) referidos a la reapertura del archivo judicial previsto en el artículo 296° del Código Orgánico Proceso Penal, aplican supletoriamente en el procedimiento especial por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Justamente, lo anterior representa el “novísimo” criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para los casos en que vencidos los plazos para que la Fiscalía concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el Fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones con la posibilidad, bajo los supuestos señalados supra, de reabrirla nuevamente.
 Así lo estableció la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Penal (SSCP) N° 301 del 08 de octubre de 2014, señalando que:
“El decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos” de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial.

Por consiguiente, siendo el Archivo Fiscal y la Acusación, actos de soberanía del Ministerio Público, que sólo pueden ser ejecutado mientras la causa esté exclusivamente bajo su dirección, y tomando en consideración que la norma dispone un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, lo cual no sucedió en el presente caso…” (Negrillas son mías).

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, el legislador previó en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género. Por consiguiente, ambas “omisiones” tanto del juzgado como de la Fiscalía del Ministerio Público del AMC, traerán como consecuencia, la subversión de los actos procesales y además el caos procesal y la anarquía. Por cierto, no se trata de un mero comentario nuestro, sino por el contrario, de exponer la realidad que a diario sucede en nuestros tribunales, ejemplo palpable es el “Archivo Judicial” y nulidad absoluta del acto de imputación formal y acto conclusivo acusatorio decretado por solicitud de quien aquí suscribe el presente comentario, abogado Roger López, en la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS ROMAN PÁEZ GONZÁLEZ; y otras tantas sentencia de la Sala constitucional del TSJ, entre éstas, la n° 1632 del 02/11/2011, entre otras.
SEGUNDO.- En materia penal ordinaria, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”). Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
            Como se indicó antes, la sentencia que estamos comentando señala, entre otros aspectos que, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye. Así pues, es necesario distinguir entre el otorgamiento de prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término.
En efecto, un ejemplo palpable de violación de los lapsos procesales referidos a las “prórrogas”, a los que hace reseña la sentencia in comento, fue la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, Tribunal Cuarto de Juicio, Maracay, 19 de Diciembre del 2006, seguida en contra del ciudadano IVAN SIMONOVIS.
En dicha causa, nosotros los Defensores, solicitamos el “Decaimiento de la Prisión Provisional” conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en el año 2006, por cuanto el Ministerio Publico debió próximo a cumplirse los dos años de detención, presentar solicitud de prórroga para el mantenimiento de dicha medida, lo cual no hizo, sino después de vencido el termino, por lo que dicha prórroga, solicitada con posterioridad, era extemporáneo; fue así, que conforme a lo dicho por la defensa, el Tribunal ESTABA EN LA OBLIGACIÓN de acordar de oficio, la libertad, sin ni siquiera realizar una audiencia para oír a las partes, pues la misma solo era viable si el Ministerio Público hubiese presentado su solicitud en tiempo legal, lo cual no lo hizo.
Nótese que, el MP solicitó la prórroga de la medida después de vencida la misma, es decir, después de prelucido los dos años de detención preventiva. ¿Sabe Usted lo que resolvió la Juzgadora? (POR CIERTO, SUS COMENTARIOS SON IMPRETERMITIBLE POR CUANTO ENRIQUECEN AL FORO)
“…presentada la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, el Juez debe convocar a una audiencia, prórroga ésta solicitada próxima al vencimiento del lapso de dos años de impuesta la medida de coerción y sin entrar en profundidad el sentido de la norma con la, expresión de "próxima a su vencimiento" pues podría tomarse en sentido futuro, es decir, próximo futuro a vencerse o en sentido pasado, es decir próximo pasado vencido; esto, por cuanto la norma está redactada para una situación de hecho presente: próxima a su vencimiento; mas sin embargo, la defensa señaló que la norma no refiere que después de vencido el lapso el Ministerio Público o el querellante podría interponer la solicitud de prórroga, pues no haberlo hecho el día del vencimiento o antes, se tendrá como no presentada y por ello debe el Tribunal decidir declarar la libertad sin audiencia…”.

            Pues bien, ahora que ya sabe lo que decidió la jurisdicente, deje su opinión.

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