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Estudio jurisprudencial sobre el principio constitucional "Non Bis In Idem". Dictamen sobre un caso práctico presentado en el año 2011.

DEL DICTAMEN
El 30 de abril de 2005, Pedro fue acusado por el Ministerio Público, por la comisión de un delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis.
El 13 de febrero de 2009, el Tribunal de Juicio ante el cual cursaba la causa absolvió a Pedro, en virtud de no comprobarse su culpabilidad, invocando el Juez el “in dubio pro reo”.
El 30 de septiembre de 2009, el Ministerio Público acusó nuevamente a Pedro por el homicidio de Luis, pero en esta oportunidad, el Ministerio Público le atribuye a Pedro el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, alegando que se trata de una calificación jurídica distinta a la primera y que permitiría comprobar más fácilmente la culpabilidad de ese “monstruo” (Pedro), invocando para ello el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 1 de febrero de 2010, el Tribunal de Control admitió la nueva acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio condenó a Pedro, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de Luis.


I
PRINCIPIOS GENERALES DE NULIDAD PROCESAL


A los fines de exponer y desarrollar la estrategia de defensa  conforme los distintos principios e instituciones del Derecho Penal explicadas en la asignatura, no puedo comenzar estas líneas sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica asomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada blanca Rosa Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada, se convine en el siguiente aserto:
“La conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Valga también iniciarnos en el presente apartado, diferenciando justamente a los principios de las garantías, pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad.
Los principios son considerados como el núcleo central del estado de derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos (como por ejemplo, el derecho a la defensa).
Las garantías, (como el non bis in idem), están como su nombre lo indica, para garantizar la vigencia de los principios. En este tema debo puntualizar el significado de “garantía” en el sentido que es un medio para asegurar, para lograr con seguridad o certidumbre determinado fin, además el solo reconocimiento de una norma constitucional no es suficiente para conseguir su real vigencia, pues tales declaraciones serán meramente retóricas, si no van acompañadas de medios adecuados para conseguir su cumplimiento. Los derechos fundamentales no trascienden sin la vigencia de sus respectivas garantías, pues de nada vale tener un catálogo infinito de derechos fundamentales constitucionalizados, o consagrados en instrumentos internacionales, si no se estatuyen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
Señala Binder, 1999, que para garantizar el cumplimiento del principio, se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre actos llamados “formas procesales”; cuando no se cumple una forma, es decir se incumple un requisito legal o se interrumpe una secuencia necesaria, la actividad procesal deviene en inválida (defectuosa), precisamente por ello Binder advierte que “las formas son la garantía”.
No obstante, quien suscribe el presente dictamen debe advertir que no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe atender a si efectivamente se afectó el principio. Sólo si se ha afectado al principio que protege la forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación, de no haberse convalidado con anterioridad.
 Resulta perentorio un enfoque distinto de las nulidades en nuestro proceso penal, debe abandonarse los meros formalismos por el simple hecho de que los derechos fundamentales no son necesariamente identificados con una norma procedimental en concreto, sino que cada garantía aparece reflejada en muchas disposiciones legales que van regulando su respeto en el mismo momento procesal en que están siendo aplicadas. La apreciación de una violación del derecho fundamental debe estar orientada en la mayoría de las situaciones a una evaluación de lo que sucedió en el proceso, sin hacer jamás un equivalente a priori entre la violación de una norma procedimental (garantía) con la violación de un derecho fundamental.
Actualmente, y a raíz de la progresiva importancia que han adurido los principios constitucionales relacionados al Sistema de Justicia Procesal Penal, se imponen criterios antiformalistas, que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. Consecuencialmente, es perfectamente factible acoger la siguiente formula: no toda violación de una forma trae como consecuencia la nulidad del acto, pero toda violación de un principio acarrea la nulidad. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas amerita la nulidad del acto viciado.
El profesor Orlando Monagas, UCAB 2007: 49, siguiendo a Couture, enseña que la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricciones de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
Así pues, a título de conclusión, para determinar que un principio fundamental no ha sido menoscabado pese la violación de una norma procesal, es menester evaluar, en primer lugar, qué tanto una formalidad procesal salvaguarda a un principio, o en otras palabras, qué tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio. Y en segundo lugar, es perentorio el examen de cada caso en concreto, pues a pesar de la violación de una forma procesal (garantía) es perfectamente admisible que se hayan adoptado otras previsiones para tutelar el principio que se pretende proteger.
Ahora bien, en cuanto al caso en estudio, en virtud de que el ciudadano PEDRO fue absuelto mediante sentencia firme del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, recaído en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS por no haberse destruido el principio constitucional de presunción de inocencia, y en consecuencia, por no haberse demostrado su culpabilidad, contra el mencionado fallo tenía el Ministerio Público el derecho de impugnación, es decir, interponer el recurso ordinario de apelación, no obstante se abstuvo de ejercer tal derecho.

II
DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE ÚNICA PERSECUCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el caso sometido a mi análisis, este relator observa que no existe razonamiento jurídico alguno que permita justificar la presentación de una nueva acusación fiscal, siendo que la pretensión punitiva recae nuevamente sobre un “mismo hecho”, es decir, la muerte LUIS.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2009, el órgano acusador presentó por segunda vez formal acusación en contra el ciudadano PEDRO, quien, como se indicó supra, fue absuelto mediante sentencia firme contra la cual se agotaron todos los recursos ordinarios, por cuanto contra ella la parte vencida no ejerció ningún derecho, quedando en consecuencia definitivamente firme.
En el mismo orden de ideas, el Ministerio público para justificar un nuevo libelo penal señaló que  se trata de una calificación jurídica distinta a la primera…, invocando para ello el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto es de indicar, que el artículo 20 numeral 2º del COPP el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…, autoriza al Ministerio Público a volver a presentar nuevamente acusación  una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación. En estos casos, es decir de desestimación de la acusación por defecto en su promoción, por ejemplo, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que el mismo no puede ser considerado como un sobreseimiento definitivo que ponga fin al proceso, sino como un sobreseimiento provisional, ya que ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso que se examina, la causa penal inicialmente seguida, (primera acusación), en contra de PEDRO no fue sobreseida por el tribunal de control por defectos de forma o defectos en su promoción, todo lo contrario, el mencionado ciudadano fue absuelto en fase de juicio “por no comprobarse su culpabilidad, invocando el Juez el “in dubio pro reo”, absteniendo la representación fiscal de ejercer apelación contra el mencionado fallo, produciendo “cosa juzgada, es decir, la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto (PEDRO), por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia definitivamente firme;  muy distinto es que el Ministerio público, en  aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere presentado por segunda vez  acusación contra PEDRO, solo para el caso de que la primera acusación, el tribunal de control  la haya sobreseído por haberla desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio.
Cuando el motivo del sobreseimiento es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se corrigen los defectos, la nueva causa no sería una nueva persecución penal contra PEDRO. Planteados así los hechos, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación del o de los imputados, (SSC-TSJ N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otro), sin que en ningún caso pueda oponerse el principio non bis in idem al ejercicio de la acción penal, porque ellos no suponen la existencia de dos o más procesos, sino del mismo proceso una vez corregidos defectos formales de la acusación, por lo tanto debe seguir conociendo el mismo tribunal de control que la desestimó.
No obstante lo anterior, éste no es el supuesto planteado en el caso de estudio.
Como corolario, el representante del Ministerio Público, una vez dictada la sentencia que absolvió al ciudadano PEDRO por no habérsele encontrado culpable en la muerte de Luis, tenía el deber y la obligación, (por cuanto a la luz del texto constitucional su misión es actuar en representación del interés general), de ejercer los recursos legales ordinarios, si en efecto el fallo era ilegal o injusto, en cuyo caso, como lo afirma Rodrigo Rivera Morales, 2004:332, “puede intentarse contra ella la impugnación”. El mecanismo procesal apto para impugnar es el recurso, que no es otra cosa que el acto procesal que realiza la parte agraviada frente a una decisión impugnable pidiendo la actuación de la ley para que anule la decisión o la sustituya. El profesor Duque Corredor, 1999:261, dice que la actividad impugnativa cuya finalidad es controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y que es una garantía del debido proceso, principalmente se ejerce mediante los recursos procesales; repito, al no interponer recurso alguno, la sentencia absolutoria de PEDRO alcanzó autoridad de cosa juzgada y por ello, salvo la acción extraordinaria de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso (cosa juzgada material); en fin, debemos afirmar la imposibilidad para el Ministerio Público de ejercer en contra del tantas veces mencionado PEDRO, cualquier acción penal que tenga como objeto los hechos que dieron muerte a LUIS.
  
III
DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE ÚNICA PERSECUCIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR.

Ahora bien, quien suscribe el presente dictamen encuentra, que si bien el Ministerio Público tienen en el ámbito constitucional y legal velar por la legalidad y el debido proceso tanto en el contexto administrativo como jurisdiccional, no es menos cierto que el Juez penal en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en esa ley, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este sentido, “el 1 de febrero de 2010, el Tribunal de Control admitió la nueva acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público. El 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio condenó a Pedro, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de Luis.
Así tenemos que en el mismo sentido que lo hizo el Ministerio Público, yerra el Juez de control y el juez de juicio al admitir la acusación en la audiencia preliminar y consecuencialmente al condenarse al ciudadano PEDRO por hechos, que repito, fueron enjuiciados con anterioridad y absuelto mediante sentencia definitivamente firme.
Los mencionados jurisdiccentes vulneraron el alcance del principio non bis in idem, el debido proceso y la cosa juzgada, constatándose con ello que la materia constitucional es de trascendencia para la resolución de los supuestos de hecho que pueden presentarse al juzgador en la materia que se analiza.
En este orden de ideas, es imperativo destacar que la Constitución tiene especial incidencia en el ámbito jurídico-penal, toda vez que ella es reflejo del pacto ciudadano, consagrando un catálogo de derechos de los cuales todo ciudadano es tributario, lo cual tiene como finalidad ofrecer a éstos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estadales, al mismo tiempo de asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo que es llevado a cabo, justamente por normas de carácter constitucional, lo que puede hablarse de una autorregulación estatal.
Es importante destacar que si bien el Código Orgánico Procesal no contiene un anexo o recetario que le indique a los jueces como aplicar la norma adjetiva, al igual que el Código Penal no señala expresamente que una conducta para que sea delito deba ser típica, antijurídica y culpable, todo ello se dibuja por la aplicación de las ciencias jurídicas. El proceso penal es una especie de filtro del ius puniendi, sin éste no puede someterse a la persona a pena alguna, por ello aparece como una gran represa, con puertas de contención que se abren de manera controlada para evitar que el agua (ius puniendi), inunde el estado de derecho, debiendo cumplirse con todas sus garantías y exigencias constitucionales y legales , a efectos de ejercer el señalado ius puniendi estatal, y de allí que sea posible afirmar que el debido proceso obedece a la necesidad de cumplir con una serie de garantías procesales sin las cuales no será posible la aplicación de la sanción penal. En consecuencia resulta fundamental referirme a la garantía constitucional  non bis in idem  que al igual que la cosa juzgada, forman dos caras de una misma moneda, si bien no pueden llegar a confundirse, por cuanto ésta última se refiere a la existencia de una decisión definitivamente firme, de importancia para determinar que no puede volver a dictarse otra decisión ulterior sobre los hechos juzgados en la misma, por ser ésta inimpugnable, mientras que la garantía non bis in idem, no se limita exclusivamente a una decisión definitivamente firme. Dicha garantía prevista en el artículo 49 ordinal 7º constitucional también conocida como de única persecución, tiene un campo de acción mayor a la cosa juzgada, pues al referir a la imposibilidad de perseguir o juzgar penalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho, permite denunciar su violación no sólo en cualquier estado o grado del proceso, también después de recaída sentencia definitivamente firme, pues forma parte del debido proceso y desconocerlo como en efecto lo hicieron los juzgadores, tanto en fase preliminar como en la fase de juicio, implicaría el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO bajo la premisa de un proceso indebido, es decir, bajo un juzgamiento arbitrario e injusto, por lo que la garantía non bis in idem debió ser observada por ambos tribunales que conocieron del enjuiciamiento del mencionado ciudadano, toda vez que aquella está dirigida a evitar la doble valoración negativa, garantizando la seguridad y confianza del justiciable en que unos mismos hechos no van a ser valorados de nuevo.

IV
CONCLUSIÓN.

En este orden de cosa, debe quedar claro que la decisión del tribunal de control al admitir la segunda acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el auto de apertura a juicio, así como el fallo por el cual PEDRO fue condenado, “por encontrarlo culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de Luis”, es violatoria de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 7º, por lo que debe procederse a su nulidad a favor de la garantía non bis in idem.

V
Observaciones finales.

Llama la atención a este ponente o relator dos aspectos, el primero que el Misterio Público señale que le atribuye a Pedro el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, alegando que se trata de una calificación jurídica distinta a la primera y que permitiría comprobar más fácilmente la culpabilidad…”; y el segundo que refiera al ciudadano PEDRO como “monstruo”.
En relación a lo primero, es de señalar que los errores de calificación son aquellos en los que incurren los acusadores al determinar cual es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. Como apunta Eric Lorenzo P. Sarmiento, 2002:400: “el error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de todas las pruebas, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que le fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad”. En tal sentido, la calificación jurídica puede variar en cualquier estado y grado del proceso, incluso, en caso de conocer el TSJ, por lo que si a juicio del fiscal acusador la calificación que éste le atribuye a los hechos permitiría comprobar más fácilmente la culpabilidad”, es sin duda, ya sea porque así lo fundamente la defensa o de oficio por parte del juzgador, de menor importancia, por cuanto si en el curso del juicio el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertirlo al imputado para que prepare su defensa, debiendo someter dicho cambio  a una serie de parámetros entre los cuales se encuentra la motivación, es decir, el Juzgador debe expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por qué es objeto de modificación, no dejando dudas en los fundamentos de su pronunciamiento.
En fin, si a juicio del fiscal, la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos permitían probar mejor la culpabilidad del reo, ello no era óbice para que la misma pudiera variar, incluso más allá de dictarse sentencia firme.
En relación a lo segundo, llama la atención el hecho de que la representación fiscal se dirija al acusado haciendo uso del calificativo peyorativo “monstruo”.
Quien suscribe estima pertinente el enfático rechazo del lenguaje irrespetuoso y vulgar que el honorable fiscal del Ministerio Público se ha permitido usar en el escrito de acusación, en inaceptable irrespeto, no sólo por atentar contra lo más sagrado que tenemos los seres humanos, nuestra dignidad, sino, de la condición misma de ciudadanos comunes a los que se dirige y a los que se refiere, y estimo que es de suma gravedad la conducta que se critica por cuanto el mencionado fiscal debía obviar en forma absoluta la utilización de los términos inadecuados y ofensivos ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
En igual sentido, es de aclarar que el calificativo de “monstruo” al que refiere la fiscalía, denota determinadas cualidades de la persona, de la que ésta, la mayoría de las veces, no es responsable en absoluto y que, en todo caso, no pueden precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales. Así, por ejemplo, es muy fácil describir en un tipo penal los actos constitutivos de un homicidio, pero es imposible determinar con la misma precisión las cualidades de un “homicida”.
Por eso, como lo indica MUÑOZ CONDE, 1990:225  y ss., el Derecho penal de autor no permite limitar el poder punitivo del Estado y favorece una concepción totalitaria del mismo.
De la concepción del Derecho penal como Derecho penal de acto se deduce que no pueden constituir nunca delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera el que se considere como monstruo a un ciudadano, ya que no se trata sólo de una cuestión  sistemática, sino también, y fundamentalmente, política e ideológica. Solo el Derecho penal basado en el acto cometido puede ser controlado y limitado democráticamente, pero cuando se acusa, se juzga y se condena a alguien por calificarlo de monstruo, se producen decisiones jurídicas torcidas en derecho que escapan de los límites que el estado democrático, social, de derecho y de justicia imponen al poder punitivo del estado.
VI
RECOMENDACIONES.

Es necesario señalar, según nos lo enseña Alberto Binder, que la garantía de única persecución puede hacerse valer siempre y cuando se trate siempre de la misma persona, que en nuestro caso es el ciudadano PEDRO y el mismo motivo de persecución, que en igual sentido es la muerte de Luis.
Como se indicó en el punto I de este dictamen, el profesor Orlando Monagas profesor de la Escuela de Post Grado de la UCV, enseña que “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricciones de las garantías a que tienen derecho los litigantes”, por lo que la decisión del 20 de mayo de 2010 por la cual fue condenado el ciudadano PEDRO, debe ser objeto del recurso de nulidad, la cual puede ser decretada en cualquier grado o estado del proceso con fundamento en el artículo 49 ordinal 1º constitucional; 1º, 12º, y 191 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto todo acto dictado con inobservancia de sus disposiciones acarrea su nulidad. En este sentido, nuestro régimen procesal se consagra las denominadas nulidades absolutas con la finalidad, tal como lo señalé supra de imponer el correctivo a que hubiere lugar; conjuntamente con el recurso de nulidad, la defensa del ciudadano PEDRO deberá interponer en el mismo escrito de nulidad, el recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del COPP, es decir, se tendría un recurso de apelación, (principal), y subsidiariamente en el mismo, el recurso de nulidad. Obviamente que lo anterior obedecerá a que la parte agraviada por la decisión se encuentre dentro del lapso para interponer los anteriores recursos, por cuanto a la fecha del 14 de octubre de 2011, fecha fijada para la entrega del presente dictamen, habrían transcurrido poco más de 16 meses, lo cual, haría presumir que el mencionado recurso de apelación  sería inadmisible por extemporáneo, no obstante la experiencia forense me demuestra que no siempre es así, ejemplo vivo de ello es la causa que en contra de once funcionarios del CICPC llevado  por el tribunal de juicio del Estado Guárico, extensión Calabozo, hasta el presente han transcurrido más de un año y el justiciable aún no tiene sentencia firme, siendo las aberrantes y absurdas razones de que la juez está de reposo o cualquier otra mentira injustificable en un estado de derecho como el que proclama, al menor por escrito, nuestra Constitución. De ser éste el caso mi recomendación es que se ejerzan los mecanismos legales de impugnación ya indicados.
De haber transcurrido el tiempo de ley para ejercer las vías legales ordinarias y habiendo quedado definitivamente firme la cuestionada decisión, recomiendo ejercer la acción extraordinaria de revisión de la constitucionalidad del mencionado fallo, el cual corresponde en forma exclusiva a la Sala Constitucional del TSJ.
Quedan así expresadas las razones que motivan el presente dictamen.

Abogado ROGER J. LÓPEZ M.
Abog. Mención Magna Cum Laude (UCV)
Espec. En ciencias Penales y Criminológicas (UCV)
Egresado de la ENF del Ministerio Público
04143201186



BIBLIOGRAFÍA.

ALBERTO BINDER. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, argentina 1999


OLANDO MONAGAS, DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, UCAB 2007.


SSC-TSJ N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).


RODRIGO RIVERA MORALES “LOS RECURSOS PROCESALES>”. P. 332.


DUQUE CORREDOR, ROMAN DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO II, p. 261.


ERIC LORENZO P. SARMIENTO. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTA EDICIÓN. MAYO 2002.



FRANCISCO MUÑOZ CONDE, DERECHO PENAL. Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1990, pags. 225 y ss.

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