Consideraciones Jurisprudenciales del Recurso de Casación Penal. Críticas a la sentencia N° 030 del 03/02/2015
Por Roger López
En la sentencia que
se procede a examinar, la Sala desestimó el Recurso de Casación Penal
interpuesto por la Defensa del Acusado, señalando que:
“El presente
recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo trascrito, ello es así por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el
fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que en
realidad busca y realiza es una argumentación donde indica que la referida
Corte no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a
las pruebas; es decir, que lo que realmente ataca es la decisión del juzgado de
primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible
al juez de primera instancia, cuando señala que hubo una falta de aplicación de
los referidos artículos del texto adjetivo penal al momento de valorar la
declaración de las personas que depusieron en calidad de testigos durante el
curso del debate, como es el caso de los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas, reitera la Sala
que nuestra norma adjetiva penal ha establecido que, tal como lo dispone en el
artículo 451, el cual establece de forma expresa que “El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación”, la decisión que debe ser objeto del
recurso de casación es la del tribunal de alzada, es decir, la decisión de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Conforme con lo anterior, considera
esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las
sentencias de las Cortes de Apelaciones (última Instancia) y para verificar la
existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente que
el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de
casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo
que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso
de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que
en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
(Vid. decisión n.° 425 del 13 de
noviembre de 2012).
En el presente
caso, es evidente que la defensa de la acusada lo que pretende es que la Sala
entre a conocer y revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, específicamente al momento de valorar la declaración de
los testigos evacuados. Tal afirmación que hace esta Sala se desprende, por
ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en la parte en que
sostiene “… que el Juez de
primera instancia no motivó la sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó
una valoración de todos los medios de prueba…”. (Cursivas y
negrillas de esa Sala).
Mis Comentarios: La sentencia
aprobada por la mayoría de la Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto, por considerar que:
“… la falta de
técnica recursiva… no cumple los requisitos exigidos en los artículos 451
del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, el motivo de mi
inconformidad radica en que considero que en el presente asunto la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia ha debido admitir la única denuncia contenida
en el Recurso de Casación, la cual versa sobre el vicio de falta de motivación
en el que incurrió la impugnada, exponiendo el recurrente en esta denuncia lo
siguiente:
“…denunció violación de la Ley por falta
de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico
Procesal Penal, violaciones sustantivas que conllevan igualmente a la violación
de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia (…) incurre en
inmotivación (…) de la anterior transcripción se puede observar que la Corte de
Apelaciones, afirma que el tribunal de Juicio sí valoró y estimó las pruebas
ofrecidas por el Ministerio Público, que no fueron más que las declaraciones de
los funcionarios actuantes, así mismo afirma que la juzgadora apreció todas las
probanzas, y las cuales se hicieron a criterio de la Juez A-quo suficientes
para demostrar la responsabilidad penal de la acusada”.
Además, conviene
recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia
formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor Oscar
R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca.
Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia
(a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia
sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la
inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se
avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit
ritual en su articulación.
En
consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de
casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el
segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido
en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica
en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización
del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de
hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el
contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente. Por
consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende
el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales,
además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de
motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que Enrique
Bacigalupo Zapater en su libro: “La impugnación de los hechos probados
en la casación penal y otros estudios”, Primera Edición, AD-HOC SRL.
Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina
segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura
racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido
citando en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal. En otras
palabras, el recurrente atacó los yerros, que según consideró
adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de
procedencia (principio de taxatividad), la Sala ha debido admitir y
proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la
ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del
yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.
Pero
además, la interposición del recurso de casación no puede ser considerada como
una simple alegación de instancia, pues tal como lo exige el artículo 454 del Texto
Procedimental Penal, este requiere de un escrito sistemático en el cual se
indique y se demuestre, lógica y jurídicamente los errores cometidos en
la sentencia que se pretende impugnar, así como también, de manera específica,
las violaciones de ley que dichos errores hayan causado
a una norma sustancial, o afecten garantías o derechos fundamentales, tales
como, el derecho al debido proceso y al de la tutela judicial efectiva.
A mi juicio, en
el presente caso, el recurrente centra el motivo de la demanda casacional
en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al
considerar que la alzada infringe el derecho al debido proceso al convalidar el
error de falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia
dictada por el tribunal a quo, al no haber dado por demostrado la participación
de su defendido en los hechos. La censura que al respecto arguye la defensa, no
sólo consiste en la manifestación de inconformidad o descontento con los
argumentos expuestos por el sentenciador, sino que también indica con
precisión, en qué consiste la falta de motivación, que a su entender, adolece
la decisión que pretende impugnar, cuando expresa que “La Corte
de Apelaciones para argumentar y decidir que el Juzgado de Primera Instancia no
incurrió en inmotivación, lo hace con base a un criterio reiterado, lo que
traduce a una inmotivación por remisión, que tiene lugar, como en el presente
caso (…) Sostiene esta defensa que el Juez de primera instancia no motivo la
sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó una valoración de todos los
medios de prueba (…) En el caso que nos ocupa, el sentenciador debería
argumentar y fundamentar el fallo, sin embargo se limita a expresar, que las
probanzas son coherentes, que conforme a la sana critica, las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por
demostrado elementos que componen el delito, así como la calificación del hecho
demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo en qué consiste la
valoración de la prueba, ni cómo influyen estos medios de prueba sobre la
decisión tomada, situación está que fue inobservada por la Corte de Apelaciones
al resolver el recurso planteado. (…) la Corte de Apelaciones no verificó los
razonamientos ofrecidos por el juez de Juicio, que le sirvieron de fundamento
para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimo (sic) como
probados para el esclarecimiento de la culpabilidad”.
Respecto a la infracción aducida del artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, conviene precisar que dicha norma se refiere a la
obligación que tienen los jueces de motivar la sentencia, mediante un
razonamiento jurídico. En tal sentido, la sentencia es el acto que pone fin al
proceso, razón por la cual, se le exige al juzgador realizar una exhaustiva no
solo de la descripción del proceso intelectual (contexto de
descubrimiento o motivación como proceso decisorio), sino también del
proceso prescriptivo (contexto de justificación o motivación como
proceso justificatorio); es decir, que la motivación tiene una relación lógica-inductiva-deductiva con
la parte dispositiva de la sentencia, debido que el juez está obligado a
exponer las razones de hecho (juicio de hecho) y las razones
de derecho (juicio de derecho), de manera que sea susceptible
del control intraprocesal (apelación-casación-amparo) por
parte del operador jurídico (fiscal-querellante-defensor) o
del control extra-procesal (análisis jurídico por la academia o la
sociedad), tal como lo demanda el principio de prohibición de
arbitrariedad, recogido en el artículo 7 Constitucional que conjuntamente con
el artículo 26 ejusdem (tutela judicial efectiva),
comportan la concreción de la garantía del juzgamiento conforme al debido
proceso, es decir realizar la justicia del caso en concreto sin arbitrariedad
(Dra. Ursula Mujica).
Entonces, considerando que la sentencia es la decisión más importante de
toda actuación procesal, el autor colombiano Luis Gustavo Moreno Rivera, en su
libro “La Casación Penal”, en relación a la motivación de la sentencia como
presupuesto de casación, expresa lo siguiente:
“…Del ejercicio argumentativo que el juez despliega para proferir su
fallo, debe decirse que tiene dos ámbitos bien definidos:
1. La determinación de los hechos.
(La quaestio facti).
2. La inferencia del derecho. (la
quaestio juris).
Siendo la sentencia el producto final del proceso, debe contener una
apropiada motivación que se toma como sinónimo de garantía…
…y como tal, puede contener errores susceptibles de ser corregidos
mediante el recurso de casación…”.
En consonancia con el anterior autor, Enrique Bacigalupo, en su obra “La
impugnación de los hechos probados y otros estudios”, manifestó que el juez al
motivar una decisión judicial está en la obligación de mostrar una
fundamentación in iuris, considerando al respecto lo siguiente:
“…Debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación en la
norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica de la norma
que el legislador ha expresado en la norma general a un caso concreto. La
legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya
inferido la decisión de la norma sustantiva. Dicha inferencia se estructura en
dos momentos diversos: la determinación del contenido de la norma aplicable
(premisa mayor) y su conexión con los elementos del hecho que se juzgada
(premisa menor). La norma legal que constituye la premisa mayor depende de la
interpretación, como investigación de la voluntad objetiva de la ley o de la
subjetiva del legislador’.
De lo anterior
se colige que las decisiones de los jueces deben ser fundadas, siendo de suma
importancia que las resoluciones de los casos sometidos al juzgamiento
del juez o tribunal, contengan la exposición de las razones que justifican la
resolución adoptada, so pena de incurrir en arbitrariedad. De allí que el acto
de la motivación de la sentencia sea controlado a través del recurso de
apelación y casación, cuando precisamente de la fundamentación se
observen violaciones de ley, tanto en la argumentación jurídica (de Derecho)
como en la fáctica (de Hechos), capaces de quebrantar el derecho al debido
proceso.
De modo que, el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una norma de carácter
procedimental, que agrupa los principios de justificación y de legalidad,
mediante el cual el juez está en la obligación de fundar las resoluciones
judiciales en normas de Derecho, la infracción de la misma puede ser denunciada
por inobservancia o errónea aplicación, por verse afectado bien el juicio
de hecho, o de Derecho.
En tal sentido, considero que la argumentación
sostenida por la Sala al afirmar que no son censurables en casación la falta de
motivación en relación a la apreciación de las pruebas, así como, que los
errores denunciados en casación “…debe ser propio de la sentencia impugnada
y no una reiteración de lo denunciado…”, no es cónsona con los principios y
garantías constitucionales (principio de prohibición de arbitrariedad y tutela
judicial efectiva); en primer lugar, porque la viabilidad del
recurso de casación es posible, cuando se indique y se demuestre, lógica y
jurídicamente, las violaciones de ley que los errores hayan causado a una norma
sustancial, o afecten garantías o derechos fundamentales; y en segundo
lugar, cuando se pretenda que se verifique los errores de Derecho que
hayan sido cometidos por las Cortes de Apelaciones, ello en virtud, de
que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, persiste cuando no se ha obtenido debida respuesta de los errores
cometidos por el tribunal de la primera instancia, pues en definitiva,
la Sala en el control casacional puede proteger al enjuiciable de errores de
procedimiento y/o juzgamiento que conculquen la Constitución de la
República.
En el presente caso, la Sala decidió desestimar por manifiestamente
infundado el recurso de casación propuesto, al señalar lo siguiente:
“En
el presente caso, es evidente que la defensa de la acusada lo que pretende es
que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de valorar la
declaración de los testigos evacuados. Tal afirmación que hace esta Sala se
desprende, por ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en la
parte en que sostiene “… que
el Juez de primera instancia no motivó la sentencia condenatoria, ni mucho
menos realizó una valoración de todos los medios de prueba…”.
(Cursivas y negrillas de esta Sala).
Sobre tal condición del recurso de casación, la
Sala ha dicho que:
“El procedimiento
del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más
restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta
naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra
sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y
separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando
la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).
Al respecto, en Sentencia número 100
del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó el anterior criterio en los
términos siguientes:
“El recurso de casación no es el medio
para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera
instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.”
Por consiguiente, sobre la base de la doctrina citada, y del artículo 7
y 49 Constitucional, sostengo que la Sala de Casación Penal venezolana debió admitir
el recurso de casación presentado por motivos de violaciones constitucionales,
debido a que todo error judicial que repercute de forma transcendente en la
conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida, viola directamente la
Constitución de la República, pues el artículo 26 y 49 exigen una sentencia razonada
en Derecho. En tal sentido, el juez conforme al artículo 6 del Código Orgánico
Procesal Penal no sólo está obligado a decidir, sino también a hacerlo
motivadamente, y si en esta tarea conculca la Constitución, la Sala Penal tiene
facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público
o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el
error.
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