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Consideraciones Jurisprudenciales del Recurso de Casación Penal. Críticas a la sentencia N° 030 del 03/02/2015


Por Roger López
En la sentencia que se procede a examinar, la Sala desestimó el Recurso de Casación Penal interpuesto por la Defensa del Acusado, señalando que:
 “El presente recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo trascrito, ello es así por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad busca y realiza es una argumentación donde indica que la referida Corte no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas; es decir, que lo que realmente ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible al juez de primera instancia, cuando señala que hubo una falta de aplicación de los referidos artículos del texto adjetivo penal al momento de valorar la declaración de las personas que depusieron en calidad de testigos durante el curso del debate, como es el caso de los funcionarios actuantes. 

   
En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido que, tal como lo dispone en el artículo 451, el cual establece de forma expresa que “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación”, la decisión que debe ser objeto del recurso de casación es la del tribunal de alzada, es decir, la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva.

Conforme con lo anterior, considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso. (Vid. decisión  n.° 425 del 13 de noviembre de 2012). 

En el presente caso, es evidente que la defensa de la acusada lo que pretende es que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de valorar la declaración de los testigos evacuados. Tal afirmación que hace esta Sala se desprende, por ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en la parte en que sostiene “… que el Juez de primera instancia no motivó la sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó una valoración de todos los medios de prueba…”.  (Cursivas y negrillas de esa Sala). 

Mis Comentarios: La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto, por considerar que:

 “… la falta de técnica recursiva… no cumple  los requisitos exigidos en los artículos 451  del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el motivo de mi inconformidad radica en que considero que en el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido admitir la única denuncia contenida en el Recurso de Casación, la cual versa sobre el vicio de falta de motivación en el que incurrió la impugnada, exponiendo el recurrente en esta denuncia lo siguiente:

“…denunció violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones sustantivas que conllevan igualmente a la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia (…) incurre en inmotivación (…) de la anterior transcripción se puede observar que la Corte de Apelaciones, afirma que el tribunal de Juicio sí valoró y estimó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que no fueron más que las declaraciones de los funcionarios actuantes, así mismo afirma que la juzgadora apreció todas las probanzas, y las cuales se hicieron a criterio de la Juez A-quo suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada”.

Además, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica  el autor Oscar R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.
 En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente. Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que Enrique Bacigalupo Zapater en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”,  Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal. En otras palabras, el  recurrente  atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), la Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.
Pero además, la interposición del recurso de casación no puede ser considerada como una simple alegación de instancia, pues tal como lo exige el artículo 454 del Texto Procedimental Penal, este requiere de un escrito sistemático en el cual se indique y se demuestre, lógica y jurídicamente los errores cometidos en  la sentencia que se pretende impugnar, así como también, de manera específica, las violaciones de  ley que dichos errores hayan causado a una norma sustancial, o afecten garantías o derechos fundamentales, tales como, el derecho al debido proceso y al de la tutela judicial efectiva.
A mi juicio,  en el presente caso,  el recurrente centra el motivo de la demanda casacional en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la alzada infringe el derecho al debido proceso al convalidar el error de falta,  contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, al no haber dado por demostrado la participación de su defendido en los hechos. La censura que al respecto arguye la defensa, no sólo consiste en la manifestación de inconformidad o descontento con los argumentos expuestos por el sentenciador, sino que también indica con precisión, en qué consiste la falta de motivación, que a su entender, adolece la decisión que pretende impugnar, cuando expresa que La Corte de Apelaciones para argumentar y decidir que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en inmotivación, lo hace con base a un criterio reiterado, lo que traduce a una inmotivación por remisión, que tiene lugar, como en el presente caso (…) Sostiene esta defensa que el Juez de primera instancia no motivo la sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó una valoración de todos los medios de prueba (…) En el caso que nos ocupa, el sentenciador debería argumentar y fundamentar el fallo, sin embargo se limita a expresar, que las probanzas son coherentes, que conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado elementos que componen el delito, así como la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen  estos medios de prueba sobre la decisión tomada, situación está que fue inobservada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso planteado. (…) la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de Juicio, que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimo (sic) como probados para el esclarecimiento de la culpabilidad”.
Respecto a la infracción aducida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conviene precisar que dicha norma se refiere a  la obligación que tienen los jueces de motivar la sentencia, mediante un razonamiento jurídico. En tal sentido, la sentencia es el acto que pone fin al proceso, razón por la cual, se le exige al juzgador realizar una exhaustiva no solo de la descripción del proceso intelectual (contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio), sino también del proceso prescriptivo (contexto de justificación o motivación como proceso justificatorio); es decir, que la motivación tiene una relación lógica-inductiva-deductiva con la parte dispositiva de la sentencia, debido que el juez está obligado a exponer las razones de hecho (juicio de hecho) y las razones de derecho (juicio de derecho),  de manera que sea susceptible del control intraprocesal (apelación-casación-amparo) por parte del operador jurídico (fiscal-querellante-defensor) o del control extra-procesal (análisis jurídico por la academia o la sociedad), tal como lo demanda el principio de prohibición de arbitrariedad, recogido en el artículo 7 Constitucional que conjuntamente con el artículo 26 ejusdem (tutela judicial efectiva), comportan la concreción de la garantía del juzgamiento conforme al debido proceso, es decir realizar la justicia del caso en concreto sin arbitrariedad (Dra. Ursula Mujica).
Entonces, considerando que la sentencia es la decisión más importante de toda actuación procesal, el autor colombiano Luis Gustavo Moreno Rivera, en su libro “La Casación Penal”, en relación a la motivación de la sentencia como presupuesto de casación, expresa lo siguiente:
“…Del ejercicio argumentativo que el juez despliega para proferir su fallo, debe decirse que tiene dos ámbitos bien definidos:
1.      La determinación de los hechos. (La quaestio facti).
2.      La inferencia del derecho. (la quaestio juris).
Siendo la sentencia el producto final del proceso, debe contener una apropiada motivación que se toma como sinónimo de garantía…
…y como tal, puede contener errores susceptibles de ser corregidos mediante el recurso de casación…”.
En consonancia con el anterior autor, Enrique Bacigalupo, en su obra “La impugnación de los hechos probados y otros estudios”, manifestó que el juez al motivar una decisión judicial está en la obligación de mostrar una fundamentación in iuris, considerando al respecto lo siguiente:
“…Debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación en la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica de la norma que el legislador ha expresado en la norma general a un caso concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión de la norma sustantiva. Dicha inferencia se estructura en dos momentos diversos: la determinación del contenido de la norma aplicable (premisa mayor) y su conexión con los elementos del hecho que se juzgada (premisa menor). La norma legal que constituye la premisa mayor depende de la interpretación, como investigación de la voluntad objetiva de la ley o de la subjetiva del legislador’.
 De lo anterior se colige que las decisiones de los jueces deben ser fundadas, siendo de suma importancia que las resoluciones de los casos sometidos  al juzgamiento del juez o tribunal, contengan la exposición de las razones que justifican la resolución adoptada, so pena de incurrir en arbitrariedad. De allí que el acto de la motivación de la sentencia sea controlado a través del recurso de apelación y casación,  cuando precisamente de la fundamentación se observen violaciones de ley, tanto en la argumentación jurídica (de Derecho) como en la fáctica (de Hechos), capaces de quebrantar el derecho al debido proceso.
De modo que,  el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una norma de carácter procedimental, que agrupa los principios de justificación y de legalidad, mediante el cual el juez está en la obligación de fundar las resoluciones judiciales en normas de Derecho, la infracción de la misma puede ser denunciada por inobservancia o errónea aplicación, por verse afectado bien el  juicio de hecho, o de Derecho.
En tal sentido, considero que la argumentación sostenida por la Sala al afirmar que no son censurables en casación la falta de motivación en relación a la apreciación de las pruebas, así como, que los errores denunciados en casación “…debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado…”, no es cónsona con los principios y garantías constitucionales (principio de prohibición de arbitrariedad y tutela judicial efectiva);  en primer lugar, porque la viabilidad del recurso de casación es posible, cuando se indique y se demuestre, lógica y jurídicamente, las violaciones de ley que los errores hayan causado a una norma sustancial, o afecten garantías o derechos fundamentales; y en segundo lugar,  cuando se pretenda que se verifique los errores de Derecho que hayan sido cometidos por las Cortes de Apelaciones, ello  en virtud, de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,  persiste  cuando no se ha obtenido debida respuesta de los errores cometidos por el tribunal de la primera instancia, pues en definitiva, la Sala en el control casacional puede proteger al enjuiciable de errores de procedimiento  y/o juzgamiento que conculquen la Constitución de la República.
En el presente caso, la Sala decidió desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, al señalar lo siguiente:
“En el presente caso, es evidente que la defensa de la acusada lo que pretende es que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de valorar la declaración de los testigos evacuados. Tal afirmación que hace esta Sala se desprende, por ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en la parte en que sostiene “… que el Juez de primera instancia no motivó la sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó una valoración de todos los medios de prueba…”.  (Cursivas y negrillas de esta Sala).
                                                                                                        
Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho que:

“El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).

Al respecto, en Sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008,  la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:
“El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.”

Por consiguiente, sobre la base de la doctrina citada, y del artículo 7 y 49 Constitucional, sostengo que la Sala de Casación Penal venezolana debió  admitir el recurso de casación presentado por motivos de violaciones constitucionales, debido a que todo error judicial que repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida, viola directamente la Constitución de la República, pues el artículo 26 y 49 exigen una sentencia razonada en Derecho. En tal sentido, el juez conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo está obligado a decidir, sino también a hacerlo motivadamente, y si en esta tarea conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error. 




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