Consideraciones elementales acerca del Sobreseimiento Provisional. Inadmisible el recurso de casación propuesto
Antes de profundizar en el tema, les dejo la siguiente interrogante:
¿Puede el Ministerio Público oponer excepciones?. Interactúa con nosotros y fundamenta jurídicamente tu respuesta.
HECHOS: el Tribunal en
funciones de Control declaró con lugar las excepciones opuestas en fase
preparatoria, concretamente las contenidas en los literales e) e i) del numeral
4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, en
razón de que la apoderada judicial del querellante, para el momento en que
interpone la acción (querella), no tenía cualidad porque el Poder otorgado por
el poderdante no cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 415 de dicho Código, y, en segundo lugar, debido al
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 de dicho texto
legal, ya que “...no se indicó las relaciones de parentesco con el querellado”
y “... no se hizo referencia del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración (...) someramente se hizo señalamiento a tales
circunstancias, sin indicar tal como lo arguye el excepcionante HUMBERTO JOSÉ
DECARLI RODRIGUEZ, cuáles son esos hechos constitutivos de los delitos de
ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA...”. Como consecuencia de lo anterior fue “decretado
el sobreseimiento de la causa”, de
conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4
del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Apelaciones ratificó la decisión del A Quo y contra ésta
se interpuso el Recurso de Casación Penal, resultando finalmente inadmisible.
MÁXIMAS: Tal sobreseimiento se
dictó con fundamento en que la acción fue
promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de requisitos de forma, lo
cual constituye un sobreseimiento formal que no pone fin al juicio ni impide su
continuación, en razón de que es posible interponer nuevamente la querella
subsanando las omisiones o imprecisiones que dieron lugar a su rechazo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código
Orgánico Procesal Penal, según el cual “... Nadie debe ser perseguido o
perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”, “[s]in
embargo, será admisible una nueva persecución penal: (...) 2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio”.
En relación con
este tipo de sobreseimiento declarado en virtud de la oposición de una
excepción, el criterio de la Sala de Casación Penal ha sido el siguiente:
“La decisión que
declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente,
incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada,
porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata
de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el
artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘El sobreseimiento pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho,
toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere
declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar
todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’, y el
artículo 20 eiusdem,
dispone: ‘Nadie debe ser
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será
admisible una nueva persecución penal: … 2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio’...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, n.° 260 del 6 de junio de 2006).
Por su parte, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ha
pronunciado argumentando lo siguiente:
Que, incorpora “... el Código Orgánico
Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por
lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución,
desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen
como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el
sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo
28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal
(artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Que,
“... a pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de
sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no
extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que
suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya
que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale
a una demanda, separable como institución de la acción”.
Que,
en ese caso, “... la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes,
por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su
ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico
Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva
persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo
tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra
el imputado”.
Que,
“[p]lanteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen
existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio
Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera
de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo
del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso
del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación
de los imputados (todos o varios de los accionantes)…”. (Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 823, del 21 de abril
de 2003).
MÁXIMA:
La decisión contra la cual recurrió la apoderada judicial del ciudadano XXX, no
es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación,
quien pudiera volver a interponer la querella subsanando las omisiones o
imprecisiones que dieron lugar a su rechazo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala
estima procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto, con fundamento
en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el primer párrafo del artículo 427 y el artículo 451 del mismo
texto legal.
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