Efecto Suspensivo. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
MÁXIMA.- La figura del efecto
suspensivo contemplada en los artículos 374 y 430 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vulnera la
garantía contemplada en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona continuará en
detención después de dictada un orden de excarcelación por la autoridad
competente, así como también vulneran el debido proceso y el derecho a la
presunción de inocencia, recogidos en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 44
(numerales 1 y 5), 49 (numerales 2, 4 y 8) y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, toda persona tiene
derecho a ser puesta en libertad una
vez que no se haya desvirtuado su inocencia a través de un juicio oral
ante el Tribunal competente. Las normas legales antes citadas, restringen
ilícitamente los derechos y garantías constitucionales mencionadas en el
párrafo anterior, ya que, por una parte, le otorgan al Fiscal del Ministerio
Público la facultad de solicitar la suspensión de la decisión que ordene la
libertad, y por otra parte, imponen al Juez la obligación de acordar dicha
solicitud.
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela representó un gran avance, ya que constituye un texto
garantista, con cambios paradigmáticos que han incidido en todas las ramas del
ordenamiento jurídico venezolano, y concretamente, en la legislación adjetiva
penal, la cual, en virtud de dicho Texto Constitucional, pasó de un modelo
inquisitivo a uno acusatorio, en el cual el ejercicio de la acción penal la
ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado.
Los artículos 1, 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la libertad
como un valor superior del ordenamiento jurídico, siendo que estas normas se
encuentran íntimamente vinculadas con los numerales 1 y 5 del artículo 44 eiusdem,
en los cuales se consagra la inviolabilidad de la libertad personal; así como
también guardan relación con los numerales 2, 5 y 8 del artículo 49 de dicho
Texto Constitucional, en los cuales se recogen otros principios asociados a la
libertad, tales como la presunción de inocencia, las garantías procesales y el
derecho al restablecimiento o reparación del daño.
Igualmente, otros cambios fundamentales
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron el
establecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en su
artículo 26, y la nueva concepción del proceso judicial cristalizada en su
artículo 257.
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prevé que todo acto del Poder Público que lesione los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes es nulo, y el
funcionario público que lo haya ordenado o ejecutado incurre en responsabilidad
civil, penal y administrativa.
Los artículos 374 y 430 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.078
Extraordinario del 15 de junio de 2012 son contrarios a las normas
constitucionales anteriormente mencionadas.
Si bien la vigente legislación penal
adjetiva establece el principio de oficialidad en lo que se refiere al
ejercicio de la acción penal -lo cual corresponde al Ministerio Público-, no es
menos cierto que el órgano llamado a administrar justicia es el Juez, el cual
tiene la potestad de ordenar o restringir la libertad de una persona mediante
un auto o una sentencia.
La aplicación de los artículos 374
y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal por los órganos de la Administración de Justicia, lejos de
resolver un problema, crea un completo estado de indefensión para los
justiciables, aunado a que vulneran flagrantemente derechos y garantías
constitucionales (presunción de inocencia y la libertad personal).
Alegó el empleo desmedido de dichas
disposiciones legales podría originar un verdadero caos en la Administración de
Justicia, con consecuencias impensables para los funcionarios que las pudiesen
utilizar de forma malsana.
II
DE LAS NORMAS CUYA NULIDAD SE SOLICITA
Los artículos 374 y 430 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.078
Extraordinario del 15 de junio de 2012, cuya nulidad se solicita, establecen lo
siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde
la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare
delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el
delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite
máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en
la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza
remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de
Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará
los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
“Artículo 430. La interposición de un
recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se
disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la
libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá
la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la
seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la
audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación
se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias,
según sea el caso”.
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