Ir al contenido principal

MOTIVACIÓN de los fallos. Resumen de destacadas sentencias penales.

Más reciente criterio SSC 304° del 19/03/2015
De los criterios Jurisprudenciales que se indican más adelante, se concluye que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra  de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar  sus decisiones.


De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.  

SENTENCIA - MOTIVACIÓN
095.- “De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”.
Sent. 048 02-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB- 2000. Pág. 39).

SENTENCIA - MOTIVACIÓN – ANÁLISIS DE PRUEBAS.
096.- “El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de TODAS las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica”.
Sent. 018 21-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. Jorge L. Rosell Senhenn. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Págs. 39-40).

SENTENCIA - MOTIVACIÓN – ANÁLISIS DE PRUEBAS...
097.- “Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de TODAS Y CADA UNA de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”.
Sent. 073 04-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. Jorge L. Rosell Senhenn. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Pág. 40).

SENTENCIA - MOTIVACIÓN – ANÁLISIS DE PRUEBAS.
099.- Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión.
Sent. 167 22-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Pág. 40).

SENTENCIA – MOTIVACIÓN – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
102.- “...la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisas, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia”.
Sent. 023- 26-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Pág. 41).
SENTENCIA – MOTIVACIÓN.
146.- “El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple MENCIÓN DESARTICULADA DE LOS HECHOS, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, ...no cumple la plenitud hermética de bastarse a si misma”.


Sent. 301 16-03-2000 Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000. Pág. 41).

SENTENCIA – MOTIVACIÓN.
147.- “La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entren sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”.
Sent. 417 31-03-2000 Magistrado Ponente: Jorge L. Rosell Senhenn. (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000. Pág. 41).

SENTENCIA - MOTIVACIÓN – ANÁLISIS DE PRUEBAS.
150.- La sentencia no se basta a sí misma en su motivación, pues no expresa claramente el resultado del proceso, cuando se OMITE EL EXAMEN COMPARATIVO DE LAS PRUEBAS, lo cual impide expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Sent. 583 09-05-2000 Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros
Sent. 820 13-06-2000 Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. (Ob. Cit. Tomo 3. MAY-JUN 2000. Pág. 61).

SENTENCIA – FALTA DE MOTIVACIÓN.
151.- No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, la decisión que OMITE EN FORMA ABSOLUTA el análisis comparativo de los elementos probatorios.
Sent. 606 10-05-2000 Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. (Ob. Cit. Tomo 3. MAY-JUN 2000. Pág. 61).

La Nº 018 del 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL,  en la cual se dejó establecido lo siguiente
“El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica”.
La Sentencia Nº 279 del 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que estableció lo siguiente:
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima,  se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”.
La Sentencia Nº 2.046 del 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:
“…es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril, y 3.198/2004, de 15). 

Comentarios

Lo más visto

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .