M. PONENTE : PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NÚMERO DE PROCESO : 41457
NÚMERO DE PROVIDENCIA : SP2190-2015
CLASE DE ACTUACIÓN : CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 04/03/2015
DELITOS : Homicidio
FUENTE FORMAL : Ley 599 de 2000 art. 104 núm. 11 / Ley
1257 de 2008 art. 26 / Ley 906 de
2004
"...Todo eso, claramente para la Corte,
no es una historia de amor sino de sometimiento de una mujer
por un hombre que la considera subordinada y se resiste al acto
civilizado de entender que la debe dejar en paz porque ella ya no lo quiere, y
elige ejecutar el acto más contundente de despotismo
que es la eliminación de la víctima de la relación de poder..."
TEMA: HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer: se configura por aversión hacia las
mujeres (misoginia) / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra
una mujer por el
hecho de ser mujer: se configura cuando es producto de la discriminación y subordinación de
que es víctima la mujer / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra
una mujer por el hecho de ser
mujer: fines perseguidos por el legislador
«Una de
esas agravantes, asociada al homicidio, como ya se dijo, fue la de causar la muerte a una mujer “por
el hecho de ser mujer”. E inscrita la misma en una ley dirigida a prevenir y a
erradicar la violencia contra las
mujeres que se origina principalmente en las relaciones de desigualdad históricas con los
hombres, no puede tener el alcance que le dio el Tribunal Superior de Medellín,
que la hizo corresponder al feminicidio
o asesinato de mujeres por razones de género, un delito que a su juicio se encuentra motivado por
la misoginia, es decir, por el desprecio
y odio hacia ellas.
Matar a
una mujer porque quien lo hace siente aversión hacia las mujeres, no se duda,
es el evento más obvio de un “homicidio de mujer por razones de género”, que fue la expresión con
la cual se refirió al feminicidio la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia
del 16 de noviembre
de 2009, expedida en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. Pero
también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la
violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o
privado) y donde la causa
está asociada a la instrumentalización de que es objeto.
En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el
hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce
está determinado por la subordinación y
discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno
de la violencia feminicida, que es
expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el
que básicamente ha servido de apoyo al legislador
para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca
contrarrestar legítimamente con la
medida de carácter penal examinada e igual con las demás de otra
naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008 ».
HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el
hecho de ser mujer: no todo homicidio de una mujer configura esta causal de
agravación / HOMICIDIO -
Agravado: si se cometiere contra una mujer por el
hecho de ser mujer: se configura cuando es producto de la discriminación y subordinación de que es víctima
la mujer, demostración
«No todo asesinato de una mujer es feminicidio y
configura la causal 11 de agravación del
artículo 104 del Código Penal. Se requiere, para constituir esa conducta, que la violencia que la cause esté asociada a
la discriminación y dominación de que ella es objeto.
Particularmente, en
contextos de parejas heterosexuales -que conviven o se
encuentran separadas—, el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante
a que la somete para conseguirlo, la
intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto
ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le
causa “para que no sea de nadie
más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer
o “por razones de género”.
Ese elemento adicional que
debe concurrir en la conducta para la configuración de la
agravante punitiva del feminicidio, es decir, la discriminación y dominación de la mujer implícita en la violencia que provoca su muerte, obviamente debe probarse en el
proceso penal para que pueda reprocharse al autor. En consecuencia, en ningún
caso cabe deducirla de la simple
circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en
evidencias demostrativas de la
situación de abuso de poder en que se encontraba la última.
En el caso sometido a consideración de la Sala se
estableció que el
procesado era el esposo de la víctima y tenían
una hija de seis años de
edad. Tres años antes de que él decidiera matarla,
le propinó nueve
puñaladas. Lo hizo, según su cuñada
FAVC, porque le dio “un ataque de celos”. Volvió a la casa días después, aún convaleciente
la víctima, y se quedó
allí contra la voluntad de ésta. La amenazaba con llevarse a la hija común si lo obligaba a irse.
Ese
escenario ya es el de una mujer maltratada por un hombre que no se relaciona con ella en un plano de
igualdad sino que la subordina, como infortunadamente aún le sucede a muchas en
nuestra sociedad.
(...)
La
segunda parte de la historia confirma el contexto de dominación en el que finalmente ocurrió el homicidio
el 17 de noviembre de 2012. La mujer, en contra de lo que quería, tuvo que seguir soportando al
hombre a su lado,
en la misma casa, temerosa de que si lo obligaba a marcharse se llevara con él a su hija.
(...)
La
cadena de violencia, al irse OR, no se detuvo. Aumentó si se tiene en cuenta el acoso constante a que
sometió a la mujer durante esos dos meses. “A todas las horas” -recordó FaVC— la llamaba a sus
teléfonos fijo y
celular “para comprobar que ella estaba sola” y los viernes, por lo general, iba embriagado hasta el
frente de su casa y le lanzaba amenazas. Por “sobre su cadáver” se conseguiría
otro, le había dicho al marcharse de su lado. “Perra sucia te voy a matar”, le gritó algunas
veces en sus borracheras.
(...)
No hay
duda, que el procesado, como si se tratara de una cosa, sentía de su propiedad a SPC. Era evidente que
la negaba como ser digno y con libertad.
La discriminaba. La mantenía sometida a través de la violencia constante. Después de apuñalarla tuvo el descaro de
instalarse nuevamente en su casa, contra la
voluntad de ella, cuando aún se recuperaba
de las heridas físicas que le había causado. Nunca dejó de acosarla. Nunca de
intimidarla. Ella no dejó de pedirle que se fuera. Y cuando al fin se marchó, luego de una nueva
agresión física, la continuó hostigando,
le siguió haciendo saber que era él o ninguno y que la mataría.
Todo eso, claramente para la Corte,
no es una historia de amor sino de
sometimiento de una mujer
por un hombre que la considera subordinada
y se resiste al acto
civilizado de entender que la debe dejar en paz porque
ella ya no lo quiere, y elige
ejecutar el acto más contundente de despotismo
que es la eliminación de la víctima de la relación de poder.
Es
manifiesto, entonces, que el procesado cometió el homicidio contra SPC “por el hecho de ser mujer” y en
esa med ida se equivocó la segunda instancia al suprimir esa circunstancia del atentado
contra la vida».
HOMICIDIO - Agravado: por más de una
agravante, dosificación punitiva / CASACION - Principio de limitación
«Se casará parcialmente el fallo impugnado para declarar
que en la conducta
concurrió la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal.
Esa
decisión no tiene impacto en la pena impuesta. Simplemente porque el juzgador, equivocadamente, no se
movió del extremo mínimo del primer
cuarto en el que dosificó la pena, a pesar de concurrir dos agravantes específicas del homicidio.
Bastaba una de estas, eso es lógico, para
tipificar la conducta como homicidio agravado. La otra, necesariamente, debía significar un incremento punitivo. Pero como le pareció igual de grave al juzgador una agravante
que dos y los sujetos procesales con
interés en el punto no impugnaron la determinación, no está dentro de las
facultades de la Corte remediar la situación».
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