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FEMICIDIO. Sentencia de la Sala Penal.Corte Suprema de Justicia de Colombia. 04/03/2015

M. PONENTE                                  : PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NÚMERO DE PROCESO            : 41457
NÚMERO DE PROVIDENCIA   : SP2190-2015
CLASE DE ACTUACIÓN            : CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA                   : SENTENCIA
FECHA                                      : 04/03/2015
DELITOS                                           : Homicidio
FUENTE FORMAL                               : Ley 599 de 2000 art. 104 núm. 11 / Ley

1257 de 2008 art. 26 / Ley 906 de 2004

"...Todo eso, claramente para la Corte, no es una historia de amor sino de sometimiento de una mujer por un hombre que la considera subordinada y se resiste al acto civilizado de entender que la debe dejar en paz porque ella ya no lo quiere, y elige ejecutar el acto más contundente de despotismo que es la eliminación de la víctima de la relación de poder..."

TEMA: HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer: se configura por aversión hacia las mujeres (misoginia) / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer: se configura cuando es producto de la discriminación y subordinación de que es víctima la mujer / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer: fines perseguidos por el legislador
«Una de esas agravantes, asociada al homicidio, como ya se dijo, fue la de causar la muerte a una mujer “por el hecho de ser mujer”. E inscrita la misma en una ley dirigida a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres que se origina principalmente en las relaciones de desigualdad históricas con los hombres, no puede tener el alcance que le dio el Tribunal Superior de Medellín, que la hizo corresponder al feminicidio o asesinato de mujeres por razones de género, un delito que a su juicio se encuentra motivado por la misoginia, es decir, por el desprecio y odio hacia ellas.
Matar a una mujer porque quien lo hace siente aversión hacia las mujeres, no se duda, es el evento más obvio de un “homicidio de mujer por razones de género”, que fue la expresión con la cual se refirió al feminicidio la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, expedida en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. Pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto.

En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada e igual con las demás de otra naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008 ».
HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer: no todo homicidio de una mujer configura esta causal de agravación / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer: se configura cuando es producto de la discriminación y subordinación de que es víctima la mujer, demostración
«No todo asesinato de una mujer es feminicidio y configura la causal 11 de agravación del artículo 104 del Código Penal. Se requiere, para constituir esa conducta, que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto.
Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales -que conviven o se encuentran separadas—, el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”.
Ese elemento adicional que debe concurrir en la conducta para la configuración de la agravante punitiva del feminicidio, es decir, la discriminación y dominación de la mujer implícita en la violencia que provoca su muerte, obviamente debe probarse en el proceso penal para que pueda reprocharse al autor. En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última.

En el caso sometido a consideración de la Sala se estableció que el
procesado era el esposo de la víctima y tenían una hija de seis años de
edad. Tres años antes de que él decidiera matarla, le propinó nueve

puñaladas. Lo hizo, según su cuñada FAVC, porque le dio “un ataque de celos”. Volvió a la casa días después, aún convaleciente la víctima, y se quedó allí contra la voluntad de ésta. La amenazaba con llevarse a la hija común si lo obligaba a irse.
Ese escenario ya es el de una mujer maltratada por un hombre que no se relaciona con ella en un plano de igualdad sino que la subordina, como infortunadamente aún le sucede a muchas en nuestra sociedad.
(...)
La segunda parte de la historia confirma el contexto de dominación en el que finalmente ocurrió el homicidio el 17 de noviembre de 2012. La mujer, en contra de lo que quería, tuvo que seguir soportando al hombre a su lado, en la misma casa, temerosa de que si lo obligaba a marcharse se llevara con él a su hija.
(...)
La cadena de violencia, al irse OR, no se detuvo. Aumentó si se tiene en cuenta el acoso constante a que sometió a la mujer durante esos dos meses. “A todas las horas” -recordó FaVC— la llamaba a sus teléfonos fijo y celular “para comprobar que ella estaba sola” y los viernes, por lo general, iba embriagado hasta el frente de su casa y le lanzaba amenazas. Por “sobre su cadáver” se conseguiría otro, le había dicho al marcharse de su lado. “Perra sucia te voy a matar”, le gritó algunas veces en sus borracheras.
(...)
No hay duda, que el procesado, como si se tratara de una cosa, sentía de su propiedad a SPC. Era evidente que la negaba como ser digno y con libertad. La discriminaba. La mantenía sometida a través de la violencia constante. Después de apuñalarla tuvo el descaro de instalarse nuevamente en su casa, contra la voluntad de ella, cuando aún se recuperaba de las heridas físicas que le había causado. Nunca dejó de acosarla. Nunca de intimidarla. Ella no dejó de pedirle que se fuera. Y cuando al fin se marchó, luego de una nueva agresión física, la continuó hostigando, le siguió haciendo saber que era él o ninguno y que la mataría.

Todo eso, claramente para la Corte, no es una historia de amor sino de
sometimiento de una mujer por un hombre que la considera subordinada
y se resiste al acto civilizado de entender que la debe dejar en paz porque

ella ya no lo quiere, y elige ejecutar el acto más contundente de despotismo que es la eliminación de la víctima de la relación de poder.
Es manifiesto, entonces, que el procesado cometió el homicidio contra SPC “por el hecho de ser mujer” y en esa med ida se equivocó la segunda instancia al suprimir esa circunstancia del atentado contra la vida».
HOMICIDIO - Agravado: por más de una agravante, dosificación punitiva / CASACION - Principio de limitación
«Se casará parcialmente el fallo impugnado para declarar que en la conducta concurrió la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal.
Esa decisión no tiene impacto en la pena impuesta. Simplemente porque el juzgador, equivocadamente, no se movió del extremo mínimo del primer cuarto en el que dosificó la pena, a pesar de concurrir dos agravantes específicas del homicidio. Bastaba una de estas, eso es lógico, para tipificar la conducta como homicidio agravado. La otra, necesariamente, debía significar un incremento punitivo. Pero como le pareció igual de grave al juzgador una agravante que dos y los sujetos procesales con interés en el punto no impugnaron la determinación, no está dentro de las facultades de la Corte remediar la situación».

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