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Homicidio en el curso de la ejecución de un delito de robo

RESUMEN: La Sala de Apelaciones y el A quo incurrieron en indebida aplicación de las normas establecidas en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fue aplicado en concurso con el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual se vulneró el principio ne bis in idem (es decir, el que prohíbe la doble punición por la comisión de un mismo hecho), toda vez que en este caso el delito de robo constituye la agravante que califica el homicidio y el delito de robo de vehículo no puede ser aplicado como un delito autónomo para ser computado como un concurso de delitos, y al haberse hecho de ese modo, produjo, como consecuencia, una doble sanción para los acusados.

HECHOS: Los acusados sometieron y constriñeron a las víctimas, las llevaron a un paraje solitario, las despojaron del vehículo y otras pertenencias y, finalmente, les dieron muerte al efectuarles varios disparos. Por tal proceder, el tribunal de juicio estimó que se estaba ante un concurso real de delitos, acogiendo así la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, y en ese sentido, en primer lugar, los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado (en la ejecución de un Robo) en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el numeral 12 del artículo 77, numeral 4 del artículo 74 y 424, todos del Código Penal; asimismo, les adicionó la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; por consiguiente, les impuso una pena de veinticinco (25) años de prisión.
MÁXIMA: la “… adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (...) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante”  (Reyes Echandía, Alfonso: Tipicidad, Editorial Temis S.A, Bogotá, Colombia, 1999, pág. 204).
MÁXIMA: la acción de quien quita la vida durante el curso de un robo de un objeto mueble encuadra en el tipo de Homicidio Calificado, acción que se encuentra descrita y establecida en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente, en relación con el artículo 458 del mismo texto legal, de allí que deba entenderse que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo constituye un delito autónomo, es decir, el delito de Homicidio Calificado, previsto en el numeral 1 del referido artículo 406 del Código Penal, pues el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: el de Homicidio Calificado.
MÁXIMA: Se ha establecido, en relación con este punto, que: “… no podría penarse a un reo por la comisión del delito de robo a mano armada  y por el delito de homicidio calificado, como si se estuviese en presencia de un concurso real de delitos distintos, cuando el legislador ha considerado que la circunstancia de cometer un homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo a mano armada, califica el homicidio…” (vid. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 1976, recogida en la obra del Mag. Dr. EZEQUIEL MONSALVE CASADO: Lecciones de Casación Penal, Editorial Panapo, pág. 890).
MÁXIMA: Al analizar el tipo en cuestión, la doctrina ha concluído en que el dar muerte ocupa un lugar preponderante con respecto de la apropiación del objeto o bien en la estructura del tipo de homicidio en el transcurso de un robo, lo cual aparece corroborado tanto por la ubicación sistemática del precepto, que se sitúa dentro de los delitos contra las personas, como por la propia redacción de la norma que establece una relación de subordinación de la acción de apoderamiento de la cosa ajena a la acción homicida; en tal sentido, cabe señalar que la actuación típica, tanto objetiva como subjetiva, tiende al robo y no al homicidio, sólo que se llega al homicidio para lograr el apoderamiento durante un robo; es decir, que entre ambos hechos ha de existir un vínculo que la  doctrina y la jurisprudencia han señalado en los siguientes términos: que el homicidio debe cometerse “con motivo u ocasión del robo”. De allí que se entienda que la expresión “con motivo” implica una relación de medio a fin, es decir, que el homicidio asume la condición de medio para el lograr el objetivo final que es hacer posible la apropiación del bien u objeto.
MÁXIMA: El numeral 1 del artículo 406 del Código Penal requiere que la acción de dar muerte a otro sea una circunstancia imprevista e incidental en relación con el delito principal, que siempre será el de robo; y ello es así, porque en nuestro ordenamiento el delito de homicidio es más grave que el delito de robo, ya que afecta el bien jurídico de la vida y la legislación penal busca proteger con mayor fuerza los bienes jurídicos más preciados; por ello se impone una pena más severa cuando tales bienes son afectados.








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