Procesal Civil: La Legítima. Derechos de los Herederos y falta de cualidad para intentar la acción de Nulidad absoluta de compra-venta de un inmueble. Doctrina y Jurisprudencia sobre las Nulidades.
MÁXIMA: En relación a las nulidades de los
contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de
Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598,
601:
II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los
contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva
de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas
costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados
“… la nulidad relativa, llamada
también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos
atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas
normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…
el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta
el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden
publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que
tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de
algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses
particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad
para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se
fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los
contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el
contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde
su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria,
pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece
tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa
misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…
V.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD
ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
La nulidad absoluta tiene diferencias
fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
De modo que, estudiado como ha sido
el tema de las nulidades de los contratos, necesario es verificar los sujetos
activos y pasivos de cada acción, o lo que es lo mismo la legitimación activa y
pasiva de las partes, para posteriormente pasar a revisar sobre la procedencia
de la nulidad absoluta solicitada por la parte actora, por lo que resulta
necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
“…Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
En este sentido, es menester traer a
colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta
institución.
El autor patrio Rengel-Romberg, en su
obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28),
señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad
necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre
cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente
a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición
subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y
pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse
así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene
legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona
contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a
su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
(Omissis)
…Por tanto, no hay que confundir la
legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del
derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya
existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la
declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de
legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de
legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…”
(resaltado añadido).
A tenor de lo expresado considera
esta jurisdicente que la falta de cualidad es un requisito de orden público
para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo
estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado
Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al
cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al
constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala
la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Respecto a la falta de cualidad, la
Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol
Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora,
expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro
Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al
estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La
demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes
y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las
partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación
procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes
han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del
actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva
de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para
intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de
saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal
como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por
contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber
quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
Igualmente, la Sala Constitucional en
expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso:
Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta
Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio,
para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una
formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
Y sobre la declaratoria de oficio de
la falta de cualidad, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias
anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:
“…En apoyo a la declaratoria de
oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de
la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en
el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad
Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al
hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal
referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”
MÁXIMA: Pues, habiéndose demandado por la
acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, celebrado entre las
ciudadanas ELBA LUISA GOMEZ (difunta madre, viuda de BRITO), por documento
registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre,
Estado Sucre, bajo el N° 38 de su serie, folio 155 al 156 y vto. Protocolo 1°,
Tomo 1° de fecha 30/06/1983, quien dio en venta a las ciudadanas ANA TERESA
BRITO GOMEZ, MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ, MARIA EGLIS BRITO GOMEZ, YRAIS
MARGARITA BRITO GOMEZ y ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ, por haberse coartado la
legitima del coheredero CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ (parte actora), quien alega ser
titular de un derecho de legitima sobre el referido bien inmueble, y, siendo
ello así, necesario es establecer entonces que estaríamos hablando de una
nulidad relativa, ya que solo le esta atribuido a las partes contratantes o a
sus causahabientes solicitar la nulidad relativa, precisamente por ser partes y
por tratarse de intereses particulares, denotándose que lo demandado por el
actor en nulidad absoluta encaja es dentro de los supuestos de la nulidad
relativa, por ser el actor causahabiente de una de las partes contratantes,
considerándose a tales efectos como parte del contrato, todo ello de acuerdo a
lo establecido en la doctrina supra transcrita. Así se decide.-
MÁXIMA: En cuanto a las partes actuantes en
el referido contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo
que se desprende del documento asentado la Oficina Subalterna de registro
Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 38 de su serie, folio 155
al 156 y vto. Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 30/06/1983, y por el cual se
perfeccionó la venta, fue suscrito por la ciudadana ELBA LUISA GOMEZ de BRITO
(vendedora), quien dio en venta a sus hijas ciudadanas ANA TERESA BRITO GOMEZ,
MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ, MARIA EGLIS BRITO GOMEZ, YRAIS MARGARITA BRITO
GOMEZ y ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ (compradoras) el descrito inmueble, y que
con ocasión a la muerte de la vendedora ciudadana ELBA LUISA GOMEZ de BRITO,
quedaron como sus causahabientes todos sus hijos, esto es, ANA TERESA BRITO
GOMEZ, MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ, MARIA EGLIS BRITO GOMEZ, YRAIS MARGARITA
BRITO GOMEZ, ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ, LUIS RAFAEL BRITO GOMEZ, RAMON ENRIQUE
BRITO GOMEZ, ANGEL DANIEL BRITO GOMEZ y CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ, en
consecuencia si se afectó la cuota de la herencia que les correspondía a los
coherederos LUIS RAFAEL BRITO GOMEZ, RAMON ENRIQUE BRITO GOMEZ, ANGEL DANIEL
BRITO GOMEZ y CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ, han debido ser estos los que demandaran
en su conjunto la nulidad, pero la NULIDADA RELATIVA, pues se trata sobre
intereses particulares, y no una nulidad absoluta ni de forma autónoma como fue
planteada por la parte actora. Así se decide.-
MÁXIMA: Examinado como ha sido el libelo y
las actuaciones procesales, ha evidenciado esta juzgadora que no le es dable al
ciudadano CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ, incoar la acción de nulidad absoluta de
compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad
jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por cuanto él es
causahabiente a titulo universal de uno de los contratantes del negocio
jurídico, pues como ya se explicó la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo
por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés,
siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden
publico, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no
sobre intereses particulares de las partes contratantes. Así se decide.
MÁXIMA: En el caso de los coherederos para
poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma
conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su
legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa
de un contrato por cuanto a su parecer le fue afectada una cuota parte de una
legitima, que por cierto también afectó los intereses de otros tres (3)
coherederos, entendiéndose que la acción de nulidad relativa ha debido ser
ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose
con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la
acción nulidad absoluta de contrato de compra venta ejercida en contra de sus
hermanas, y que ha debido es demandar la nulidad relativa por ser causahabiente
de la parte contratante, además de que ha debido instaurar una litis consorcio
necesaria con sus otros hermanos, de quienes también manifestó le fueron
cercenado su derecho a la legitima, develando esta operadora de justicia que,
planteada como fue la litis por la parte actora se evidencia que no se está en
presencia de una nulidad absoluta, sino mas bien de una nulidad relativa que ha
debido ser instaurada por los todos los coherederos afectados. Así se decide.-
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