Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J de fecha: 14 de
Agosto del 2012. ANTECEDENTES: "Se presentó solicitud de revisión de
la sentencia dictada por la Sala de Casación Social…mediante la cual declaró
con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de
Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial
…que anuló el fallo recurrido y repuso
la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la
experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la
persona del ciudadano…., (parte demandada en la presente causa), quien debía
ser notificado a los fines de manifestar su consentimiento, con ocasión del
juicio que por inquisición de paternidad incoó la ciudadana.. contra el
referido ciudadano…El ciudadano…, expuso que durante el transcurso del largo
proceso judicial de inquisición de paternidad alcanzó la mayoría de edad y que
por cuanto el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del…, mediante auto,
dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social en la sentencia
cuya revisión se pretende, expuso que:
….transcurrido once años, el juicio no
finaliza y sus resultas dependen de la notificación personal que se haga a mi
padre a fin de que manifieste su consentimiento a practicarse o no la prueba
heredo biológica” y que “si mi padre se esconde y elude la notificación, el
proceso quedará en suspenso y dependiendo de ese hecho. Si mi padre viaja al
exterior y no regresa, nunca podré conocer mi identidad biológica”, razón por
la cual solicitó pronunciamiento de esta Sala, respecto a la presente solicitud
de revisión…se recibió oficio suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito
Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del… por medio del cual manifestó a esta Sala que no
se ha logrado la práctica de la prueba biológica de (ADN), por cuanto no se ha
podido lograr de forma positiva la notificación del demandado, visto esto se
libró cartel de notificación del ciudadano…se está a la espera que transcurra
el lapso procesal para que el mismo manifieste su consentimiento en relación a
la práctica de la prueba en cuestión…
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
fundamentó su solicitud de revisión en
los alegatos que, a continuación, esta Sala reseña:… decretar en el proceso una
reposición inútil en contravención al artículo 26 de la Constitución e
infringió el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refundido
en el artículo 8 de la LOPNA… aplicó con preferencia a principios
constitucionales el artículo 115 del CPC, (“Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los
términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente
estén atribuidas al Juez o al Secretario”.), por lo cual se solicitará a esta
Sala que lo desaplique por razones de inconstitucionalidad para el caso
concreto mediante el control difuso de la constitucionalidad de la Ley previsto
en el artículo 20 del CPC, o con fundamento en el Sexto aparte del artículo 18
de la LOTSJ …la sentencia impugnada también contradice sus propios fallos en
materia de prevalencia del Interés Superior del Niño y la verdad sobre las
formas procesales no esenciales…Que el demandado fue citado personalmente,
compareció al juicio, contestó la demanda oponiendo cuestiones previas y al
fondo; se opuso a que se evacuara la prueba heredo biológica sobre la persona
de quien fue su esposo y a quien la Ley le atribuye la paternidad por haber
nacido…estando casada con él pero separada de hecho; promovió pruebas de
informes e instrumentales y las evacuó en el acto de la celebración de la
audiencia pública de pruebas y durante el proceso, en primera y segunda
instancia no manifestó su consentimiento a los fines de practicarse la prueba
heredo biológica….que la sentencia dictada por el ad quem desestimó el alegato
del demandado referido a que no había sido notificado legalmente por el
alguacil del tribunal respecto a la hora y el día en el cual en el Instituto Venezolano
de Investigaciones Científicas (IVIC) se le tomaría la muestra sanguínea para
la evacuación de la prueba heredo biológica, por cuanto el oficio que contenía
la notificación le fue entregado por la solicitante, cuestión que fue
dilucidada en ese fallo en los siguientes términos:(...) en tal sentido, se
hace necesario indicar que efectivamente para la práctica de la prueba
heredo-biológica se requiere que el tribunal notifique a las partes de la
fecha, hora y lugar en que la misma se llevará a cabo, en tal virtud luego de
revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un
oficio…, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y
fue entregado por la ciudadana…., tal y como se pudo observar del expediente y del
propio alegato formulado ante la alzada por el demandado, es por lo que
concluye esta Corte Superior que el acto alcanzó el fin para el cual estaba
destinado como lo era emplazar al ciudadano…respecto al día y hora en que debía
comparecer al IVIC, a practicarse la prueba heredo-biológica, ...” el recurso
fue formalizado, impugnado por nuestra parte y declarado con lugar por la Sala
de Casación Social, decretando en el dispositivo lo siguiente: 3) REPONE la
causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la
experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la
persona del ciudadano…., parte demandada en la presente causa, que deberá ser
notificado a los fines de que manifieste su consentimiento… Si el demando fue
citado personalmente, estaba apercibido desde el mismo inicio del juicio que el
actor había promovido la prueba heredo biológica en el escrito libelar a fin
que se practicara sobre él y sobre el que fue su esposo...
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE
SOLICITA
estamos en presencia de un derecho
constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer
su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una
presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el
artículo 201 del C.C, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia
entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional,
y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la
LOPNA, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros”….En efecto, en materia de Niños, Niñas y
Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre
las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de
sus Derechos y Garantías…En el caso sub examine la ciudadana…, en
representación de su hijo..., demandó al ciudadano…. En su escrito libelar
refiere que… contrajo matrimonio con el ciudadano…que… conoció al ciudadano---,
con quien mantuvo una relación extramatrimonial hasta el mes de…, y producto de
esa relación nació el niño...Que su matrimonio fue disuelto…Conforme a lo
establecido en el artículo 455, literal f), de la LOPNA, solicitó la práctica
de los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, en la persona
del ciudadano… y del ciudadano…, para demostrar que…, no era hijo de este
último.Una vez admitida dicha acción el Tribunal de la causa logró la citación
personal del demandado, cuya representación judicial opuso las cuestiones
previas previstas en el artículo 346, numerales 4 y 11, del CPC, alegando que
la demandante carecía de cualidad y que existía prohibición de Ley para admitir
la acción propuesta, defensas que fueron declaradas improcedentes por el
Juzgado a quo, y así lo confirmó la alzada….Durante la sustanciación del
juicio, la Juez a quo…acordó librar oficio dirigido al IVIC, con el objeto de
que se practicara la experticia heredo biológica promovida por la parte actora.
Según comunicación…dicho instituto fijó para el día... a las 12:30 p.m. la toma
de muestras sanguíneas de los ciudadanos:… y del adolescente…Por auto… el
Tribunal de Instancia acordó “oficiar” al ciudadano… para que compareciera ante
el laboratorio de genética humana del IVIC el día y la hora antes referidos;
tal oficio fue “entregado” a la parte actora, quien a su vez, mediante escrito
manifestó haber hecho entrega del mismo al ciudadano...es oportuno enfatizar
que el demandado fue debidamente citado, ejerció su derecho a alegar en virtud
que dio contestación a la demanda, fue notificado de la oportunidad en que
tenía lugar la práctica de la prueba heredo biológica, siendo este elemento
sobre el cual el demandado hace objeción … que si bien es cierto no fue
entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana… el
acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al
ciudadano… respecto al día y hora en que debía comparecer al IVIC, a
practicarse la prueba heredo biológica, razón por la cual no puede considerarse
que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo para la resistencia
del ciudadano… en practicarse la prueba heredo-biológica, por el contrario, si
tenía la certeza de que no es el padre del adolescente… era la mejor forma de
desvirtuarlo, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso,
que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano…,
al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y
heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse
de su negativa…
A JUICIO DE ESTA SALA DE CASACIÓN
SOCIAL:
contrario a lo señalado por la alzada,
el trámite que se llevó a cabo para la notificación del ciudadano…para que se
realizara la prueba heredo biológica, resulta por demás irregular, en virtud de
que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica
determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que
evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le
convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente
la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del C.C. No puede
afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el
establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya
sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio
probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo
que contraría el principio de inmaculación de la prueba…“no se tomó en cuenta
que se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a
este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la CRBV, y 505
del CPC, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley; el
acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano…, es una boleta
de notificación que sólo podía practicarse por el Alguacil del Tribunal, según
lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, y no un simple oficio entregado a la
contraparte”… concluyó que las circunstancias expuestas constituían una infracción
de orden público que no podía ser obviada, “en virtud de que existen modos y
formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido
proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la CRBV. El
Interés Superior del adolescente…es determinar su filiación biológica, sólo que
ésta no puede establecerse ocasionando indefensión a la contraparte y en
detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en
consideración, lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en todo momento
debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y
los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que….dicha prueba,
conocida como prueba de ADN, constituye en la actualidad la prueba principal y
fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un
procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de
pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo
margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con
respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro
ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el CC (artículo
210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.)… Como derecho humano se
encuentra previsto y reglado en la CRBV que establece“Artículo 56. Toda persona
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a
conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad”.Del mismo modo, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,…, estipuló: “Artículo 18. Derecho al Nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o
al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19. Derechos del
Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa
con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y
adolescentes lo siguiente: Artículo 7. El niño será inscripto inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando
un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o
de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad…De tal modo que, la
determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada
en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos
principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la
materialización de un derecho humano… el artículo 210 del CC establece:“A falta
de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera
del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que
hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda
establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que
la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período
de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la
paternidad que demanda”. De otra parte, en sus artículos 27 y siguientes, la
Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula y
se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el conocimiento y
determinación legal de la filiación; a saber: Reconocimiento voluntario.
Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro
Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario
con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el
expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la
autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue
levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva
acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí
establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario
de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado
médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de
Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en
el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a
redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.
Experticia para el establecimiento de la paternidad. Artículo 28.- Si la
persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar
que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la
autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo
especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el
Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare
a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Efectos
del resultado de la prueba. Artículo 29.- Si la experticia para la
determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de
este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo
todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de
la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento
voluntario con todos sus efectos legales. Disconformidad con los resultados de
la prueba. Artículo 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la
prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán
acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Remisión al Ministerio
Público. Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la
persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán
las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección
de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de
filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza
competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación,
biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las
cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”… Ahora bien, el
supuesto motivo de infracción al que alude la Sala de Casación Social en el
fallo impugnado estuvo entonces en que la notificación dirigida al demandado
para la obtención de tan importante prueba, fue efectuada a través de un oficio
que fue librado por el tribunal de la causa a tales fines, pero que fue
entregado supuestamente de manera indebida a la parte accionante, para que
fuese ésta quien se lo entregase al obligado, siendo el caso que, según la Sala
de Casación Social, es a dicha parte a quien “…le convendría propiciar la
contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley,
establecida en el artículo 210 del Código Civil”… De tal modo que, la alegación
que se realiza ante la Casación radica fundamentalmente en dos cuestiones, la
primera: relativa a que el trámite para la notificación fue irregular, en
virtud de que se le entregó a la parte actora el oficio, y la segunda: no
consta en el expediente que haya sido debidamente notificado. En cuanto a la
primera, se observa que en efecto, el artículo 400 del CPC, de manera general
para el proceso civil prohíbe que se entreguen a las partes los despachos de
prueba en los siguientes términos:… “Artículo 400. Admitidas las pruebas, o
dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a
computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de
practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo
del lapso de evacuación del siguiente modo:… No se entregarán en ningún caso a
las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados.
Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el
lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de
la causa”… De allí que puede inferirse del artículo transcrito que en estricta
aplicación de la norma que contiene, no debió el Juzgado de la causa entregar a
la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad que nos ocupa el
oficio librado al demandado para la práctica de la experticia científica
promovida. Sin embargo, hay ciertos aspectos del presente caso que motivan a
esta Sala deducir que de aun ante la desacertada entrega del oficio a la parte
actora para que notificara al demandado de la realización de la prueba de ADN,
el demandado estaba advertido de su obligación practicarse tal, lo que se
evidencia de una serie de hechos que derivan del histórico de actuaciones
procesales cumplidas dentro del proceso…En otras palabras, la Sala de Casación
Social, a los fines de afirmar la supuesta indefensión en la que habría quedado
el formalizante y que le autorizarían a casar el fallo impugnado, debió
sencillamente dejar establecido que el demandado no estaba notificado, que
desconocía absolutamente de la promoción de dicha prueba, de su admisión y de
las condiciones para su realización, relativas al lugar y el momento en que la
misma debía practicarse, producto, claro está, de NO haber recibido la
notificación en cuestión, originado a su vez por haber sido entregado el oficio
a la parte actora, para su posterior entrega al demandado. De tal modo que, la
Sala de Casación Social comienza analizando y desechando lo que debió ser lo
trascendental: la ausencia de notificación…En este sentido señaló esta Sala..
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial
y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de
llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los
procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante
apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna
diligencia en el proceso. Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se
considera que, según el artículo 649 del CPC, el alguacil debe practicar
"la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo
218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es
precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del
artículo 216 ejusdem, en su único aparte. Fundamentalmente por esa razón, este
máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que
lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan
el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan
lograrse… (Sentencia del 2000)… De allí que, a pesar de la irregularidad en la
que se incurrió en la notificación del demandado, el fin último del acto se
habría cumplido, esto es, que quedara en cuenta del momento y lugar en que debía
practicarse la prueba y hora. Así se establece…De otra parte encuentra la Sala
que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan
conveniente al demandante como al demandado…Del mismo modo, su evacuación
constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el
proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por
el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que
incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo
que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho
ciudadano colaborar con su materialización… …El recurso de casación presentado
por la parte suponía la imposibilidad de haberse enterado del lugar y momento para
la práctica de la prueba en cuestión, lo que presuntamente le habría violado su
derecho a la defensa, no un instrumento para demorar aun más el proceso, el
recurso de casación debe ser un instrumento útil; útil a la justicia, a la
defensa del ordenamiento jurídico y, por ende, de los derechos de los
justiciables, no un instrumento para manejar a capricho los resultados de un
proceso.Tal actitud desdeñable, a juicio de la Sala, constituye una conducta
censurable; una actitud poco proba que trastorna al proceso y con ello al
sistema de justicia. Considérese que la parte solicitante inició el juicio de
inquisición de paternidad contra el ciudadano…hace más de 9 años, se ha
anunciado casación por lo menos en tres oportunidades y a pesar de todo el
tiempo transcurrido dicho ciudadano no ha colaborado con la práctica de tan
determinante e importante prueba, antes bien ha colocado obstáculos…Considera
entonces la Sala que la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito
Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del…casada por la Sala de Casación Social, a través
del fallo que se cuestiona, no hizo más que realizar una aplicación directa e
inmediata de la CRBV, al beneficiar, en una adecuada ponderación de normas, de
valores y de principios, aquellos a los que se refieren los artículos 56 y 78
de la CRBV, antes que otros que aun cuando importantes no pueden estar por
encima de los anotados (artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en
concreto al derecho a la defensa), con mayor razón cuando ha sido la propia
conducta improba y contumaz de quien alegó vicios, quien se colocó
voluntariamente en una situación de desventaja con fines poco honestos…De allí
que debió entonces la Sala de Casación Social, al dictar su fallo, tener
presente los nuevos postulados constitucionales en torno a la investigación de
la paternidad como derecho humano, el derecho de…a conocer su identidad, a
llevar su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió observar el principio
de primacía de la realidad contemplado en el literal j del artículo 450 de la
LOPNA, antes denominado búsqueda de la verdad por la derogada LOPNA (vigente
para entonces), y lo dispuesto en el artículo 25 de esa misma Ley relativo al
Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos… Desde luego que
nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por
ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere
“exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una
persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o
no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o
ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad
del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes,
ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la
disposición contenida en el artículo 46.3 de la CRBV …Empero la negativa o
resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo
biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o
maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de
patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la
paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una
prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer
en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una
presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de
este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque
ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a
la investigación de la identidad biológica…su negativa a realizársela produce
una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Así se
establece…considera la Sala que no se justifica, luego de la interpretación
constitucional expuesta, la emisión de un nuevo fallo por aquella Sala cuando
ya esta Sala ha resuelto el punto en cuestión, de tal modo que se da por
terminado el presente proceso y, por lo tanto, se declara la firmeza del
aludido fallo dictado por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito
Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial…, que declaró con lugar la acción de inquisición de
paternidad incoada por la ciudadana…, en representación de su hijo menor de
edad para entonces… y ordena su ejecución.
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