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PRUEBA de la Paternidad ADN, Formalidades que tiene este tipo de Prueba

Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J de fecha: 14 de Agosto del 2012. ANTECEDENTES: "Se presentó  solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social…mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial
…que anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano…., (parte demandada en la presente causa), quien debía ser notificado a los fines de manifestar su consentimiento, con ocasión del juicio que por inquisición de paternidad incoó la ciudadana.. contra el referido ciudadano…El ciudadano…, expuso que durante el transcurso del largo proceso judicial de inquisición de paternidad alcanzó la mayoría de edad y que por cuanto el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del…, mediante auto, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social en la sentencia cuya revisión se pretende, expuso que:

….transcurrido once años, el juicio no finaliza y sus resultas dependen de la notificación personal que se haga a mi padre a fin de que manifieste su consentimiento a practicarse o no la prueba heredo biológica” y que “si mi padre se esconde y elude la notificación, el proceso quedará en suspenso y dependiendo de ese hecho. Si mi padre viaja al exterior y no regresa, nunca podré conocer mi identidad biológica”, razón por la cual solicitó pronunciamiento de esta Sala, respecto a la presente solicitud de revisión…se recibió oficio suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del… por medio del cual manifestó a esta Sala que no se ha logrado la práctica de la prueba biológica de (ADN), por cuanto no se ha podido lograr de forma positiva la notificación del demandado, visto esto se libró cartel de notificación del ciudadano…se está a la espera que transcurra el lapso procesal para que el mismo manifieste su consentimiento en relación a la práctica de la prueba en cuestión…
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
fundamentó su solicitud de revisión en los alegatos que, a continuación, esta Sala reseña:… decretar en el proceso una reposición inútil en contravención al artículo 26 de la Constitución e infringió el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refundido en el artículo 8 de la LOPNA… aplicó con preferencia a principios constitucionales el artículo 115 del CPC, (“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”.), por lo cual se solicitará a esta Sala que lo desaplique por razones de inconstitucionalidad para el caso concreto mediante el control difuso de la constitucionalidad de la Ley previsto en el artículo 20 del CPC, o con fundamento en el Sexto aparte del artículo 18 de la LOTSJ …la sentencia impugnada también contradice sus propios fallos en materia de prevalencia del Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas procesales no esenciales…Que el demandado fue citado personalmente, compareció al juicio, contestó la demanda oponiendo cuestiones previas y al fondo; se opuso a que se evacuara la prueba heredo biológica sobre la persona de quien fue su esposo y a quien la Ley le atribuye la paternidad por haber nacido…estando casada con él pero separada de hecho; promovió pruebas de informes e instrumentales y las evacuó en el acto de la celebración de la audiencia pública de pruebas y durante el proceso, en primera y segunda instancia no manifestó su consentimiento a los fines de practicarse la prueba heredo biológica….que la sentencia dictada por el ad quem desestimó el alegato del demandado referido a que no había sido notificado legalmente por el alguacil del tribunal respecto a la hora y el día en el cual en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) se le tomaría la muestra sanguínea para la evacuación de la prueba heredo biológica, por cuanto el oficio que contenía la notificación le fue entregado por la solicitante, cuestión que fue dilucidada en ese fallo en los siguientes términos:(...) en tal sentido, se hace necesario indicar que efectivamente para la práctica de la prueba heredo-biológica se requiere que el tribunal notifique a las partes de la fecha, hora y lugar en que la misma se llevará a cabo, en tal virtud luego de revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un oficio…, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana…., tal y como se pudo observar del expediente y del propio alegato formulado ante la alzada por el demandado, es por lo que concluye esta Corte Superior que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano…respecto al día y hora en que debía comparecer al IVIC, a practicarse la prueba heredo-biológica, ...” el recurso fue formalizado, impugnado por nuestra parte y declarado con lugar por la Sala de Casación Social, decretando en el dispositivo lo siguiente: 3) REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano…., parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento… Si el demando fue citado personalmente, estaba apercibido desde el mismo inicio del juicio que el actor había promovido la prueba heredo biológica en el escrito libelar a fin que se practicara sobre él y sobre el que fue su esposo...
 DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del C.C, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la LOPNA, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”….En efecto, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías…En el caso sub examine la ciudadana…, en representación de su hijo..., demandó al ciudadano…. En su escrito libelar refiere que… contrajo matrimonio con el ciudadano…que… conoció al ciudadano---, con quien mantuvo una relación extramatrimonial hasta el mes de…, y producto de esa relación nació el niño...Que su matrimonio fue disuelto…Conforme a lo establecido en el artículo 455, literal f), de la LOPNA, solicitó la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, en la persona del ciudadano… y del ciudadano…, para demostrar que…, no era hijo de este último.Una vez admitida dicha acción el Tribunal de la causa logró la citación personal del demandado, cuya representación judicial opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, numerales 4 y 11, del CPC, alegando que la demandante carecía de cualidad y que existía prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, defensas que fueron declaradas improcedentes por el Juzgado a quo, y así lo confirmó la alzada….Durante la sustanciación del juicio, la Juez a quo…acordó librar oficio dirigido al IVIC, con el objeto de que se practicara la experticia heredo biológica promovida por la parte actora. Según comunicación…dicho instituto fijó para el día... a las 12:30 p.m. la toma de muestras sanguíneas de los ciudadanos:… y del adolescente…Por auto… el Tribunal de Instancia acordó “oficiar” al ciudadano… para que compareciera ante el laboratorio de genética humana del IVIC el día y la hora antes referidos; tal oficio fue “entregado” a la parte actora, quien a su vez, mediante escrito manifestó haber hecho entrega del mismo al ciudadano...es oportuno enfatizar que el demandado fue debidamente citado, ejerció su derecho a alegar en virtud que dio contestación a la demanda, fue notificado de la oportunidad en que tenía lugar la práctica de la prueba heredo biológica, siendo este elemento sobre el cual el demandado hace objeción  … que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana… el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano… respecto al día y hora en que debía comparecer al IVIC, a practicarse la prueba heredo biológica, razón por la cual no puede considerarse que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo para la resistencia del ciudadano… en practicarse la prueba heredo-biológica, por el contrario, si tenía la certeza de que no es el padre del adolescente… era la mejor forma de desvirtuarlo, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano…, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa…
A JUICIO DE ESTA SALA DE CASACIÓN SOCIAL:
contrario a lo señalado por la alzada, el trámite que se llevó a cabo para la notificación del ciudadano…para que se realizara la prueba heredo biológica, resulta por demás irregular, en virtud de que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del C.C. No puede afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba…“no se tomó en cuenta que se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la CRBV, y 505 del CPC, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano…, es una boleta de notificación que sólo podía practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, y no un simple oficio entregado a la contraparte”… concluyó que las circunstancias expuestas constituían una infracción de orden público que no podía ser obviada, “en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la CRBV. El Interés Superior del adolescente…es determinar su filiación biológica, sólo que ésta no puede establecerse ocasionando indefensión a la contraparte y en detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en consideración, lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que….dicha prueba, conocida como prueba de ADN, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el CC (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.)… Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la CRBV que establece“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,…, estipuló: “Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente: Artículo 7. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.  2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad…De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano… el artículo 210 del CC establece:“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba,  por otros medios, de la paternidad que demanda”. De otra parte, en sus artículos 27 y siguientes, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula y se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el conocimiento y determinación legal de la filiación; a saber: Reconocimiento voluntario. Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre. Experticia para el establecimiento de la paternidad. Artículo 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Efectos del resultado de la prueba. Artículo 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. Disconformidad con los resultados de la prueba. Artículo 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Remisión al Ministerio Público. Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”… Ahora bien, el supuesto motivo de infracción al que alude la Sala de Casación Social en el fallo impugnado estuvo entonces en que la notificación dirigida al demandado para la obtención de tan importante prueba, fue efectuada a través de un oficio que fue librado por el tribunal de la causa a tales fines, pero que fue entregado supuestamente de manera indebida a la parte accionante, para que fuese ésta quien se lo entregase al obligado, siendo el caso que, según la Sala de Casación Social, es a dicha parte a quien “…le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil”… De tal modo que, la alegación que se realiza ante la Casación radica fundamentalmente en dos cuestiones, la primera: relativa a que el trámite para la notificación fue irregular, en virtud de que se le entregó a la parte actora el oficio, y la segunda: no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado. En cuanto a la primera, se observa que en efecto, el artículo 400 del CPC, de manera general para el proceso civil prohíbe que se entreguen a las partes los despachos de prueba en los siguientes términos:… “Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:… No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”… De allí que puede inferirse del artículo transcrito que en estricta aplicación de la norma que contiene, no debió el Juzgado de la causa entregar a la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad que nos ocupa el oficio librado al demandado para la práctica de la experticia científica promovida. Sin embargo, hay ciertos aspectos del presente caso que motivan a esta Sala deducir que de aun ante la desacertada entrega del oficio a la parte actora para que notificara al demandado de la realización de la prueba de ADN, el demandado estaba advertido de su obligación practicarse tal, lo que se evidencia de una serie de hechos que derivan del histórico de actuaciones procesales cumplidas dentro del proceso…En otras palabras, la Sala de Casación Social, a los fines de afirmar la supuesta indefensión en la que habría quedado el formalizante y que le autorizarían a casar el fallo impugnado, debió sencillamente dejar establecido que el demandado no estaba notificado, que desconocía absolutamente de la promoción de dicha prueba, de su admisión y de las condiciones para su realización, relativas al lugar y el momento en que la misma debía practicarse, producto, claro está, de NO haber recibido la notificación en cuestión, originado a su vez por haber sido entregado el oficio a la parte actora, para su posterior entrega al demandado. De tal modo que, la Sala de Casación Social comienza analizando y desechando lo que debió ser lo trascendental: la ausencia de notificación…En este sentido señaló esta Sala.. Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso. Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del CPC, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte. Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse… (Sentencia del 2000)… De allí que, a pesar de la irregularidad en la que se incurrió en la notificación del demandado, el fin último del acto se habría cumplido, esto es, que quedara en cuenta del momento y lugar en que debía practicarse la prueba y hora. Así se establece…De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado…Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización… …El recurso de casación presentado por la parte suponía la imposibilidad de haberse enterado del lugar y momento para la práctica de la prueba en cuestión, lo que presuntamente le habría violado su derecho a la defensa, no un instrumento para demorar aun más el proceso, el recurso de casación debe ser un instrumento útil; útil a la justicia, a la defensa del ordenamiento jurídico y, por ende, de los derechos de los justiciables, no un instrumento para manejar a capricho los resultados de un proceso.Tal actitud desdeñable, a juicio de la Sala, constituye una conducta censurable; una actitud poco proba que trastorna al proceso y con ello al sistema de justicia. Considérese que la parte solicitante inició el juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano…hace más de 9 años, se ha anunciado casación por lo menos en tres oportunidades y a pesar de todo el tiempo transcurrido dicho ciudadano no ha colaborado con la práctica de tan determinante e importante prueba, antes bien ha colocado obstáculos…Considera entonces la Sala que la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del…casada por la Sala de Casación Social, a través del fallo que se cuestiona, no hizo más que realizar una aplicación directa e inmediata de la CRBV, al beneficiar, en una adecuada ponderación de normas, de valores y de principios, aquellos a los que se refieren los artículos 56 y 78 de la CRBV, antes que otros que aun cuando importantes no pueden estar por encima de los anotados (artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto al derecho a la defensa), con mayor razón cuando ha sido la propia conducta improba y contumaz de quien alegó vicios, quien se colocó voluntariamente en una situación de desventaja con fines poco honestos…De allí que debió entonces la Sala de Casación Social, al dictar su fallo, tener presente los nuevos postulados constitucionales en torno a la investigación de la paternidad como derecho humano, el derecho de…a conocer su identidad, a llevar su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió observar el principio de primacía de la realidad contemplado en el literal j del artículo 450 de la LOPNA, antes denominado búsqueda de la verdad por la derogada LOPNA (vigente para entonces), y lo dispuesto en el artículo 25 de esa misma Ley relativo al Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos… Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la CRBV …Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica…su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Así se establece…considera la Sala que no se justifica, luego de la interpretación constitucional expuesta, la emisión de un nuevo fallo por aquella Sala cuando ya esta Sala ha resuelto el punto en cuestión, de tal modo que se da por terminado el presente proceso y, por lo tanto, se declara la firmeza del aludido fallo dictado por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial…, que declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana…, en representación de su hijo menor de edad para entonces… y ordena su ejecución.


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