MÁXIMA: Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la
procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un
desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la
indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su
interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se
justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación
existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso,
actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción
logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la
sentencia.
HECHOS: La Corte de Apelaciones consideró que no procedía la
imposición de costas, toda vez que no se trataba de una acusación fundada en
hechos falsos, ni evidenció que se hubiese litigado con temeridad o mala fe,
para el enjuiciamiento de un delito de acción pública, de conformidad con lo
previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable
ratione temporis], aunado a ello, señaló que la imposición de costas procede en
aquellos casos, en los cuales el acusador privado o acusadora privada,
desestima o abandone el proceso, supuesto para él no verificado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 416 eiusdem, de allí que, consideró ajustada a
derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al exonerar del pago de las costas al querellante.
MÁXIMA: La
imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se
encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicable ratione temporis, cuyo
texto es del tenor siguiente:
“Artículo 271. Instancia
de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte
agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución,
sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena”.
MÁXIMA: En aquellos procesos penales iniciados por la presunta
comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el
legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben
ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una
sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas
deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen
mediante sentencia condenatoria.
Observación de este Portal Penal: En los procedimientos especiales de acción dependiente a instancia de parte agraviada, no hay intervención del Fiscal del MP (salvo el Auxilio Judicial); en consecuencia, no puede hablarse de un posible archivo fiscal. Creemos que se trata de un error del legislador que se repite en el actual artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
MÁXIMA: En tal sentido, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de
noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas
procesales:
“según dispone el título
relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la
persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la
ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las
cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme,
como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación
fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por
delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución,
sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el
proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en
los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo
en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del
artículo 297 eiusdem.”
MÁXIMA: Partiendo de ello, esta
Sala considera oportuno señalar que el Título IX, Capítulo I del Código
Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal
a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona
de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en
juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria
procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante,
denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al
proceso.
MÁXIMA: De allí que, en
observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal,
aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente
pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena
accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio,
ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas
del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la
naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para
lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del
hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del
artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para
condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones
policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos
del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de
establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho
punible.
MÁXIMA: Igualmente, los Jueces
penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los
penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad
la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto
equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no
sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes
como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no
haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por
esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso:
Seguros La Occidental C.A).
MÁXIMA: La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió
aplicar la consecuencia jurídica con base en lo dispuesto en el artículo 271
del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo lo
establecido en la jurisprudencia comentada, toda vez que al haberse decretado
el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal,
las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o
compensación debida por haberse ocasionado el litigio.
MÁXIMA: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se apartó del principio de interpretación conforme a
la Constitución; al respecto, esta Sala en sentencia N° 760 del 27 de abril de
2007 (caso: Félix Omar Flores Colmenares), señaló lo siguiente:
“… el principio general
de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el
artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta
aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo
cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido
de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser
tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del
texto legal.
MÁXIMA: Asimismo, esta Sala en
decisión N° 2801 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y
otros), señaló, lo siguiente:
“la naturaleza jurídica
y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal
mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de
resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en
juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la
pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva,
se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo
la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de
resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al
derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el
artículo 26 del texto constitucional”.
MÁXIMA: En relación al derecho a
la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de
2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26
de junio de 2007, caso:Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela
judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por
los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir,
no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de
artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
En este orden de ideas,
considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia
mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio
erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de
quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.
MÁXIMA: Así pues, esta Sala
Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que la Sala Sexta
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, al confirmar la exoneración de las costas al ciudadano Alfredo
Carvallo Sanz, parte querellante en el proceso penal, quebrantó el derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano
denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la
revisión solicitada.
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