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El “Decaimiento” y “crisis” del “Principio de Afirmación de Libertad”. Sentencia N° 526 expresión jurisprudencial violatoria de la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. PARTE II

Roger J. López M.
Abog Magna Cum Laude (UCV).
Trabajo reservado por derecho de autor.

INTRODUCCIÓN.
Durante el 2013 ingresaron al Ministerio Público 599.868 asuntos, mientras que los casos egresados totalizaron un millón 300 mil 358, de los cuales un millón 223 mil 543 corresponden a investigaciones penales. Respecto a esta última cifra, el 89,85%, es decir, un millón 99 mil 329 casos, tuvieron sus actos conclusivos, con la característica de que los egresos casi triplican los ingresos.
            Lo anterior responde al Informe Anual 2013 presentado por la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz ante la Asamblea Nacional en fecha 21 de enero de 2014. No es tanta la diferencia durante el año 2014.
            Frente a los múltiples asuntos que ingresan a la Institución, bien sea de oficio o mediante querella y/o denuncia de ciudadanos que pueden o no ser víctima de delito, encontramos una especial y particular situación de personas que comparecen por sus propios medios ante el Órgano Policial delegado para investigar un hecho delictivo a rendir declaración en calidad de testigo o informante, y posteriormente le indican que está “…DETENIDO CON UNA ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, LIBRADA POR UN TRIBUNAL DE CONTROL…”, y cuando se les pide el físico de la orden, los funcionarios aprehensores informan que no están autorizados por el Juez(a) a mostrarla.
        Es decir, muchos son los casos de personas que son detenidas sin que exista orden judicial en su contra y sin que sea sorprendida in fraganti, y luego presentadas ante el Órgano Jurisdiccional competente, quien a pesar de verificar que no están presentes los elementos que permiten la aprehensión ciudadana decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional (SSC) N° 526 y señalando que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales no puede ser imputada a dicho Juzgado de Control, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Este ponente no puede pasar por alto las inconstitucionales detenciones policiales así como el hecho de que el Juez de Control al momento de la presentación del aprehendido, no cumple con  su obligación de restituir la situación jurídica infringida por haberse apartado esa aprehensión de lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano, vulnerado flagrantemente el orden público.
Lo que se pretende con el presente trabajo, no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, (independientemente de cuál sea la medida de que se trate, advirtiendo en todo caso que cada medida puede requerir de presupuestos específicos de procedencia), que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito en todos sus supuestos, o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no se comentan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos establecidos constitucionalmente.
En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.
De allí que la detención ilegítima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie orden judicial previa (ex ante), no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal, es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, debe ser necesariamente declarado nulo, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales; es decir, tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna, ergo, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido.
En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que señala:
“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”.
Razón por la cual, si los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control  verifican que la aprehensión se efectuó sin orden judicial y sin estar en flagrancia deberán decretar la violación del orden público y del debido proceso específicamente la libertad personal consagrada como derecho fundamental por nuestra Carta Magna.
Por tanto, después y sólo después de constatado judicialmente que la detención policial del imputado se ha verificado conforme a los requisitos señalados en la norma constitucional (artículo 44) y no fuera de ella, el tribunal luego de escuchar al Ministerio Público y al ciudadano aprehendido, podrá acordar la “medida de privación judicial preventiva de libertad” mediante auto que deberá contener un examen exhaustivo de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así, por una parte, las finalidades del proceso penal, y por la otra, el respeto de las garantías y derechos del imputado y de la víctima.
Sentencia de la Sala Constitucional (SSC) “No Vinculante” n° 526 del 09 de abril de 2001, ratificada en SSCP N° 422 de fecha 08-11-2011. Expresión jurisprudencial violatoria de la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como preludio de las siguientes anotaciones, el 1º de junio de 2000, el Alcalde del Municipio Sosa del Estado Barinas, fue detenido por funcionarios del hoy extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin orden judicial previa.
Al día siguiente el Juzgado de Control de ese Estado, ordenó la detención preventiva del ciudadano José Salacier Colmenares León, de acuerdo con solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico.
Contra dicha medida, la Defensa interpuso recurso de apelación en virtud de la inconstitucionalidad de la medida de detención judicial. Dicha apelación fue declarada inadmisible por no estar debidamente fundada conforme a  lo exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No analizaremos en este caso los términos procesales “Inadmisibilidad” y “sin lugar”, por cuanto no es el objeto o tema central de este trabajo, pero es obvia la confusión en que incurre la alzada al rechazar el recurso.
 Posteriormente, la Defensa Técnica, interpuso ante el Tribunal de Control acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y a la inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 47 de la Constitución en contra de los fiscales y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, declarándose la misma inadmisible por cuanto los recurrentes habían hecho uso de los medios legales ordinarios, en este caso, del recurso de apelación en contra del auto dictado por la misma jueza, que acordó en contra del imputado la prisión preventiva. No analizaremos la figura del juez natural, visto que la misma juez que resolvió y acordó la medida judicial de privación es la misma, que luego resolvió la acción de amparo declarándola inadmisible, como tampoco analizaremos si en efecto era o no inadmisible la acción, ya que, el recurso de apelación fue interpuesto en contra del auto dictado por la recurrida en la audiencia de presentación, mientras que la acción de amparo fue interpuesta en contra de los funcionarios aprehensores y fiscales.
Luego, contra la inadmisibilidad del recurso de apelación y de la acción de amparo los defensores interpusieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el imputado “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
La Sala Constitucional al resolver la solicitud de amparo, asentó que las violaciones alegadas por los accionantes cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En tal sentido la Sala indicó que “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”  
En las siguientes líneas analizaremos las consecuencias en el proceso penal de este caso tan particular, pero cuyo criterio, como si fuera vinculante, es hoy día aplicado por los tribunales de control y cortes de apelaciones en todo el país de manera reiterada, permanente e insolente, en el cual ciudadanos venezolanos son aprehendidos por los órganos de seguridad del estado en franca violación al artículo 44 Constitucional, sin que los jueces en funciones de control, lamentablemente en su mayoría, restituyan la situación jurídica infringida y remitan a la Fiscalía Superior las actuaciones por la presunta comisión de delitos de privación ilegítima de libertad, y al Órgano de adscripción correspondiente para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; llamando igualmente mi atención a los Fiscales del Ministerio Público, quienes al igual que los jueces de garantía o control, les corresponden garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales (artículo 285 de la CRBV); en tal sentido, son muchas las presentaciones de imputados ante el juez de control que son detenidos sin que en su contra exista una orden judicial previa, ex ante, librada a solicitud del fiscal del Ministerio Público, e incluso, quizás peor, sin que ese imputado haya sido sorprendido o sorprendida in fragranti, evadiendo así su responsabilidad jurisdiccional al no tomar en cuenta que se vulneraron normas de orden público (detención ilegal por inconstitucional) y al no aplicar el Control Difuso, sin hacer respetar la supremacía de nuestra Carta Magna, tal y como expresamente ordenan los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 44 ordinal 1, 25, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo en la actualidad los mismos criterios errados expuestos por el Juez de control y la Fiscal del Ministerio Público que actuaron en la causa resuelta por la Sala constitucional, al colocar una decisión judicial NO VINCULANTE por encima de una garantía constitucional (garantía a la libertad).
Veamos algunos ejemplos de los expuesto:
1.- La llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-201-005719, en contra del ciudadano Edward Rosales Sandoval, quien en fecha 18 de abril de 2012, fue presentado ante el juez de control por la presunta comisión de delito de abuso sexual agravada, siendo que el mismo fue detenido en su casa por una comisión policial integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la Delegación Caricuao, sin orden judicial previamente solicitada por el Ministerio Público, y sin que se encontrara in fraganti. La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en la sentencia 526, y la Jueza así lo ratificó señalando que, aquello que nació viciado de inconstitucional, peregrinamente cesó y se legitimó con el auto que acordó la prisión provisional. Por cierto, esta causa seguida en contra de mi patrocinado Edward Rosales cesó finalmente con una sentencia absolutoria con alcance de cosa juzgada en sentido formal y material.

2.- CAUSA Nº 3246-12 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2012.
 SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO. :
La Defensa expuso:
“…UNICA DENUNCIA DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como (sic) se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado (sic), quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible. En la actualidad, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten la imposición de una medida de coerción personal, basadas en procedimientos instaurados por funcionarios policiales con ausencia de testigos, con la impericia al momento de recabar los medios probatorios, y con pleno desconocimiento de las normas jurídicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrado así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano”
La corte de apelaciones señaló:
 “… Justamente dicha actuación policial sin lugar a dudas contravino la garantía constitucional inserta en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello motivó a la Instancia que aplicara el correctivo previsto en la ley, esto es, la nulidad absoluta de la actuación policial respecto a la retención o detención de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, como se desprende del Acta de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, no significando dicha actuación una convalidación de la actividad desplegada por los efectivos policiales, por cuanto al decretar la nulidad absoluta del acto que originó el quebrantamiento de una norma constitucional el mismo dejó de existir desde el punto de vista procedimental, no tiene validez ni eficacia alguna. 
No puede la defensa obviar que el proceso penal acusatorio que hoy tenemos es absolutamente garantista, dado que está armónicamente vinculado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme los principios que rigen el proceso penal, entre ellos, la oralidad documentada, consta que en la audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE se encontraba debidamente asistida por su defensor, fue debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de los acuerdos reparatorios y la Institución de la Admisión de los hechos por parte del Juzgado, siendo debidamente imputada por el Fiscal del Ministerio Público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tiempo en que presuntamente se encuentra involucrada en el hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, delito por demás pluriofensivo, investigación iniciada en fecha 10 de agosto 2012, tal como consta al folio once (11) de las actuaciones originales, -contrariamente como sostiene la defensa que afirmó que los funcionarios policiales retienen a la persona y luego investigan-, dando cabal cumplimiento a las previsiones legales y a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero…

3.-       CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES SEDE LOS TEQUES CAUSA Nº 1A-a 9108-12. ACUSADO: ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ:

“En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial de libertad en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso.”

 4.-      CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA1DELACORTEDEAPELACIONES SEDELOSTEQUES. CAUSA Nº 1A-a 9142-12. IMPUTADO: FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO.

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” 

5.-       CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO CORTE DE APELACIONES.SAN JUAN DE LOS MORROS, 29 DE JULIO DE 2011. DECISIÓN Nº 20. ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000144.  ASUNTO: JP01-R-2011-000144. IMPUTADOS: LUIS ALFONSO COLINA SUAREZ Y OTROS:
“Esta Instancia Superior, estima oportuno referir lo siguiente; efectivamente, consta del acta policial, que riela inserta en el asunto in examen, a los folios 47 al 51, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, efectuaron la aprehensión de los imputados de autos, sin orden judicial. Asimismo consta en actas, que los hechos que ocupan la causa, datan del 16 de abril 2011, por lo cual, como lo advirtieron los recurrentes no estamos en presencia de un delito flagrante. Pese a lo anterior, debe aclararse que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal a los encausados de marras, está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Tan es así, que la eventual declaratoria con lugar del acto de aprehensión, advertido por los recurrentes ante el A-quo, no enervaría la validez de la imposición de la medida de coerción personal por parte del Tribunal de Instancia, ello por cuanto los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual habría derivado el agravio, no es otra, que la desplegada por parte de los funcionarios policiales, a quién podría serle entonces atribuible dicho agravio, constituido por la materialización de la aprehensión de los imputados sin observación de los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que cesaron, cuando efectuada la misma por el órgano aprehensor, notificaron al Ministerio Público lo sucedido, presentando ante la autoridad judicial competente a los encausados en cumplimiento del lapso que establece la Constitución, y constituyéndose en sede judicial, con asistencia de sus abogados de confianza, donde se explanaron las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión. (Sentencia N° 526, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09ABR2001).” 

6.-       CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN SAN JUAN DE LOS MORROS, A LOS (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010). ASUNTO: JP01-R-2008-000081:
“De lo anterior se colige que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de Audiencia de Presentación de fecha 14/12/2009, cursante a los folios 90 al 104), considerando que la atribución del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009). 

7.-       CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. MACUTO, 26 DE MARZO DE 2011. CAUSA Nº WP01-R-2012-00046:

“La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales que les corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

Si tenemos presente que en un Estado social y democrático de derecho la libertad personal es un derecho inherente a la naturaleza y dignidad humana, reconocido como fundamental, que únicamente puede ser limitado o interferido de manera excepcional y reglada, primero con observancia de los precisos requisitos señalados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y segundo en el Código Orgánico Procesal Penal vigente antes y después de la reforma del 15 de junio de 2012, y además que el derecho fundamental a no ser privado de la libertad ambulatoria en forma inconstitucional, ilegal o arbitraria es tan vital, importante y necesario como el derecho a no verse sujeto a la esclavitud, a la servidumbre o a la trata de personas, entonces, quien es sujeto pasivo de cualquier forma antijurídica de privación de su capacidad para determinarse físicamente por sí mismo, resulta victimizado por un atropello que desconoce la autonomía individual y la indisponibilidad propias de todo miembro del género humano.
Es por ello, que pese a estos enunciados constitucionales, con la sentencia 526 dictada por el máximo órgano judicial del país, he podido observar, con preocupación, que las detenciones ilegales o arbitrarias constituyen, por su número y por su frecuencia, una de las más inquietantes violaciones de los derechos humanos registradas en el país. En contravía de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico constitucional y los tratados públicos, en Venezuela siguen realizándose —en cantidad significativa y no de modo esporádico— aprehensiones que, ya en el aspecto material, ya en el aspecto formal, resultan incompatibles con los principios y normas internacionales sobre la materia. En no pocas de las privaciones inconstitucionales de la libertad efectuadas en Venezuela y ratificadas por los jueces de control, y luego por las Cortes de Apelaciones sobre la base de lo asentado por la Sala Constitucional, se aprecian elementos fácticos que permiten considerarlas manifiestamente contrarias a la Constitución, por ende a la ley penal procesal, irregulares, innecesarias o abusivas. Tal estado de cosas quebranta no sólo el derecho a la libertad y a la seguridad personal, sino también el derecho al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia.
En igual sentido, especial preocupación siento por las aprehensiones masivas y por las detenciones individuales basadas en investigaciones e indicios poco sólidos, en informes de inteligencia militar, en señalamientos anónimos o en testimonios de dudosa credibilidad, como por lo general ocurre en los delitos de drogas, en los cuales y en su mayoría, señalan los funcionarios aprehensores que al pasar por el sitio fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias… y otras excusas dirigidas a justificar las detenciones inconstitucionales, como aquellas según las cuales, encontrándome en el despacho recibí llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que …”
Estas privaciones de la libertad, decretadas o ratificadas por el juez de control, cuando el imputado es detenido en la comisaría, en la calle o en su casa sin orden judicial previa, ex antes, solicitada por el Ministerio Público y sin encontrarse in fraganti en la comisión de un hecho delictivo, además de alcahuetear la inconstitucional actuación del órgano aprehensor, vulnera los derechos fundamentales de sus víctimas, tienden a crear en la ciudadanía un clima de zozobra y de incertidumbre bajo el cual se quebranta la tranquilidad pública, se nubla la pacífica convivencia y se alteran las bases de un orden justo. Por lo demás, ya es manifiesto que la mayoría de las personas afectadas por estas irregulares e injustificables capturas recobran la libertad tras sufrir el encarcelamiento prolongado y la estigmatización social. En algunos casos esa estigmatización parece haber producido consecuencias letales, ejemplo de ello la causa “Edward Rosales”, mi defendido, citada supra.

PROTOTIPOS DE AUTOS QUE PROHIBEN LAS APREHENSIONES SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL, Y QUE RIGEN EL CONCEPTO DE FLAGRANCIA.
             En Derecho comparado, en su último informe sobre Colombia, la Alta Comisionada ha exhortado al Ministro de Defensa y al Fiscal General de la Nación a que “apliquen los principios y normas internacionales que prohíben, salvo en circunstancias de carácter excepcional, las aprehensiones y los allanamientos sin previa orden judicial, y que rigen el concepto de flagrancia”. También los ha exhortado a que “aseguren el respeto a la presunción de inocencia y a las garantías del debido proceso, así como a que sancionen a los funcionarios que infringen estos principios” (NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Alta Comisionada..., párr. 146).
             De otra parte, la Sentencia C-730 de 2005, proferida por la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 12 de julio, declaró inexequible (es decir, que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto) la norma de la Ley 906 de 2004 por la cual se facultaba a la Fiscalía General de la Nación para capturar sin el mandamiento escrito del juez de control de garantías. La  Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos considera que lo dispuesto en esta providencia contribuirá a fortalecer la intangibilidad del derecho a la libertad individual de las personas sujetas a la potestad punitiva del Estado.
En nuestro país tenemos, a título de ejemplo, los siguientes autos:
1.- “resulta absolutamente manifiesto que la detención del imputado se produjo sin que mediara de por medio ninguna de las dos situaciones de excepción prevista en la Constitución Nacional como antes se dijo, por lo que resulta procedente declarar la Nulidad de tal detención, sin perjuicio de que el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continué la investigación adelantada, obviando aquellos actos que dependan directamente de la aprehensión de dicho ciudadano, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad inmediata del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa, respecto a la Libertad Inmediata y sin Lugar la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.”(Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Décimo de Control. Decisión No .905-05, causa No.10C-612-05 del Diecisiete (17) de Mayo del Dos mil Cinco)

2.- “…Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ SIVIRA y EDUARDO MEDINA QUERO, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras, así como las actas de lectura de derechos de imputados, por ser estos actos dependientes directamente del acta de policía, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ SIVIRA y EDUARDO MEDINA QUERO, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
(Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 20 de septiembre de 2.011. ASUNTOPRINCIPAL : IP01-P-2011-03878. 

3.- “…Ahora bien, en el presente caso, donde se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de que para el momento de la detención no se había configurado un delito flagrante y no existía orden de aprehensión; esta Sala estima que la transgresión señalada por el recurrente resulta desacertada y no ajustada a derecho, pues si bien es cierto, entre la detención del procesado y la fecha de comisión del delito que se le imputó, no medió una flagrancia, ello no hace ilegítima su aprehensión pues la misma se hizo en estricto cumplimiento de una orden de aprehensión, la cual fue expedida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2010, en razón de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público signada con el N° 24-F11-1432-09, por lo que a tenor de lo expuesto ut-supra no se verifica la infracción del derecho constitucional invocado.” (Sala 2 
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia 
Maracaibo, 17 de Febrero de 2011. ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-021588. ASUNTO: VP02-R-2011-000044. DECISIÓN N°038-11. PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ 

4.- “…Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la supuesta comisión de un hecho punible denunciado y cometido en días anteriores (vale decir el hecho denunciado fue en fecha 04-02-2009 y la aprehensión se efectúa en fecha 10-02-2009, momentos en los cuales el imputado se encontraba PARADO FRENTE DE UNA RESIDENCIA). Es decir, los funcionarios policiales demostraron flagrante desconocimiento con lo exigido por nuestra Carta Magna sobre la percepción de un delito flagrante…Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención del ciudadano RONNY JOSE GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.”. (Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo 
Punto, de fecha 12 de Febrero de 2009. ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-000373 
ASUNTO: IP11-P-2009-000373). 

5.- “… Observa ésta Juzgadora de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, que la detención del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ se ejecutó sin la existencia de orden judicial alguna, es decir, sin haber precedido Orden de Aprehensión emanada de un Juzgado competente conforme a lo dispuesto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la ejecución del punible y la detención (en circunstancias no especificadas) del justiciable, se evidencia que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia tal como lo dispone la normativa procesal penal vigente, y en tal sentido la detención del mismo no se encuentra amparada por norma alguna que legalice la actuación de los funcionarios que la ejecutaron, verificándose un exceso en el cumplimiento de las disposiciones legales violatorio del derecho a la Libertad y Seguridad Personal.
Sorprende a esta Juzgadora el hecho de que, luego de más de cinco años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la multiplicidad de causas que bajo su imperio se han ventilado, la actuación contraria a derecho de parte del funcionario adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando al momento de practicar la detención preventiva (Subrayado del Tribunal) objeto de la presente lo hace con evidente trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos en particular, el consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuarse una detención sin la existencia de orden judicial que la avalara ni la configuración de la hipótesis de aprehensión en flagrancia.
  (Juzgado Sexto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara Asunto: kp01-s-2004-15744.
Barquisimeto, 16 de Julio de 2004).

6.- “…Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado no cometió delito alguno, por cuanto el motivo de su aprehensión fue porque los funcionarios de investigación entraron a su domicilio sin autorización u orden judicial y por cuanto el ciudadano hoy investigado no fue complaciente en acceder a acompañar a los funcionarios al Comando de Policial, razón por lo que lo detienen, aunado a esto en las actas procesales no consta solicitud de orden de aprehensión, ni testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, de la misma manera no consta alguna diligencia realizada por el Ministerio Público o por los cuerpos policiales en el cual se verifica el incumplimiento de una decisión judicial, de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no cometió delito alguno”. (Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control el Vigía, 6 de Junio de 2009. ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001150. ASUNTO: LP11-P-2009-001150).

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