Ir al contenido principal

Inmotivación Vs Sana Crítica. El tribunal de primera instancia en funciones de juicio, al dictar su sentencia, no solo incurrió en el vicio de inmotivación sino que además la fundó en un falso supuesto

SSCP N° 280 del 08/05/2015
En la primera denuncia la defensa se refirió a la contradicción existente entre las declaraciones de las víctimas y la errónea valoración dada por el tribunal de juicio al testimonio rendido por el funcionario aprehensor Iván Carlos Ramos Dorias, y a la errada afirmación emitida por el tribunal de primera instancia de juicio, por cuanto dentro del vehículo que éste conducía al momento de su aprehensión no se encontraron objetos de interés criminalístico, esto es, los objetos de los cuales fueron las víctimas.

Se evidencia que estas alegaciones no fueron resueltas por la Corte de Apelaciones, ya que no analizó si entre las declaraciones de las víctimas se observó algún tipo de contradicción en sus dichos, ni determinó si el funcionario actuante Iván Carlos Ramos Dorias había indicado, tal como lo afirmó el tribunal de primera instancia de juicio, que dentro del vehículo que conducía el acusado se habrían encontrado evidencias de interés criminalístico.


Del mismo modo, al resolver la segunda denuncia, la Corte de Apelaciones sin hacer razonamiento alguno, se limitó a decir que la sentencia impugnada estaba motivada, y no explicó ni razonó el porqué llegó a tal resolución; es decir, no respondió al argumento según el cual, siendo que fueron cuatro los individuos que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández, para, posteriormente, someterlos bajo amenaza y robarles sus pertenencias, no había determinado el juzgador de manera certera el grado de participación de cada uno de éstos en el hecho punible, específicamente, no se habría pronunciado respecto al grado de participación del ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez.

En el caso que nos ocupa, ciertamente la razón asiste a la defensa recurrente, pues la Corte de Apelaciones no hizo ningún análisis en su resolución del recurso de apelación en cuanto a esas alegaciones, pues de haberlo hecho correctamente hubiese detectado las fallas cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre al momento de condenar al ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez a cumplir la pena de catorce años, un mes y quince días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del mismo texto legal; y Robo de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández.

Los distintos grados de participación dispuestos en el Código Penal responden a los requisitos estructurales contenidos en los principios de individualidad y no comunicabilidad de la responsabilidad penal, según los cuales,  cada sujeto, según la presunta actividad típica desplegada (y aun cuando en la perpetración del hecho hayan participado varios) sólo responderá por los actos realizados individualmente en pro de la obtención del resultado esperado.

De la revisión de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia de juicio, se evidencia que el mismo no individualizó la actuación realizada por el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez durante la ejecución de los hechos que motivaron esta causa, es decir, no separó ni deslindó cuál fue la conducta realizada por el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez en relación con los otros presuntos participantes en el hecho, por lo que según la sentencia de primera instancia todos habrían ejecutado la misma conducta. Esta situación no fue advertida por la Corte de Apelaciones, la cual consideró que la sentencia del tribunal de primera Instancia se encontraba motivada y ajustada a Derecho, incumpliendo con ello su función revisora, al no verificar si la decisión impugnada había incurrido en el vicio alegado.

De mismo modo, y en cuanto al planteamiento expuesto en la segunda denuncia, observa la Sala que la defensa resume su alegato afirmando que en la sentencia de primera instancia se dio por probado que dentro del vehículo (modelo Bronco) que conducía el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez cuando fue aprehendido, fueron colectados por parte de los funcionarios aprehensores los bienes robados en la casa de las víctimas, lo cual no se desprende de las pruebas evacuadas en el juicio.

Ahora bien, de la revisión realizada por esta Sala  de Casación Penal a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, se advierte que ciertamente en dicha sentencia se establece que los objetos robados a las víctimas fueron encontrados en el interior de la camioneta marca Ford, color negro, modelo Bronco, que conducía el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez, cuando de la realidad procesal se desprende lo contrario.

El procedimiento policial en el que resultó aprehendido el acusado fue realizado por los funcionarios Iván Carlos Ramos Darías y Rodolfo José Oropeza, ambos adscritos a la Comisaría Bermúdez de las Peonías, en el Estado Sucre, quienes, el 30 de julio de 2012, levantaron un acta policial, dejando constancia de tal actuación; y en el momento en que el funcionario Ivan Carlos Ramos Dorias rindió declaración en el juicio oral y público manifestó que "... de verdad dentro del vehículo no se encontró nada de interés criminalístico..."


Comentarios

Lo más visto

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .