Vinculante. Artículo 185 del CC. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
MÁXIMA.- En aplicación directa e inmediata de
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional
realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por
lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.MÁXIMA.- Asimismo, es necesario considerar la
atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta
Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo
consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz
son competentes para: “Declarar,
sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la
disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local
territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
MÁXIMA.- En consecuencia, deberán los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina
contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de
jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de
divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más
exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y
adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca
de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de
crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de
crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia
familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y
adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o
adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo
sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca
de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria
del divorcio.
MÁXIMA.- EXHORTA al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación
vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios
jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional.
MÁXIMA.- Debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que
reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el
matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges
manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad
jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos
deberes y derechos entre cónyuges.Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948), como
el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
MÁXIMA.- La familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no
toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. Así, adicional a la familia nuclear,
patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la
familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la
monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de
edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad
subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que
sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de
estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos
y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal
como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
MÁXIMA..- Se ha dicho en contra del divorcio que
el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el
matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se
produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este
tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las
máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el
que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores
que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que
los une, a través del divorcio.MÁXIMA..- Sin temor a equívocos puede
asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como
consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de
irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a
la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un
mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente
donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son,
la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes.MÁXIMA.- “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los
ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las
razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro,
sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida
común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges,
la única solución posible es el divorcio” (Sala de Casación Social n°
192/2001).
MÁXIMA. La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia,
que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están
convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para
disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones,
lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y
decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que
caracterizan a la institución matrimonial.
MÁXIMA.- Las normas jurídicas son reglas de
comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la
producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y
transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y
bienestar.
MÁXIMA.- La institución del divorcio, de vieja
data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al
cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes
conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que
antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por
la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia
firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el
vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las
causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una
sentencia de divorcio, las cuales fueron
consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así
como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales
legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye
por la expresión “causales
únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento
jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982.
MÁXIMA.- La interpretación
doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la
enumeración de las causales es de carácter
taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que
no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la
norma.
MÁXIMA.- hoy día la refundación institucional
propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las
instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de
solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En
efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un
ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías
constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la
tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el
justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un
pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de
acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional
al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
MÁXIMA.- Ciertamente, cuando se determinan previamente
y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio,
aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge
exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los
enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente
creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
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