MÁXIMA.- Al
respecto, la Sala considera que las personas jurídicas tienen la capacidad para
ser sujetos pasivos de determinados delitos y por ello gozan de la garantía
constitucional a la tutela penal. No obstante, el tratarse de entidades abstractas,
distintas de las personas naturales que la conforman, es necesario que aquéllos
que las representen se encuentren debidamente acreditados para ejercer su
defensa y asistencia jurídica dentro del proceso penal.
MÁXIMA.- No riela en
autos, aún en copia simple, la consignación del
instrumento poder que las acredite para actuar en el proceso penal en
representación de la persona jurídica, lo cual es ineludible, pues no basta
sólo con mencionar que se está prestando una asistencia jurídica, sino también
acreditar el carácter con el cual actúan, lo cual -se reitera- no ocurrió en la
presente solicitud.
Abog. Roger López |
COMENTARIOS DEL AUTOR.
"Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas".
Abog. Roger López.
En las
“Disposiciones Generales” del Capítulo I, Título III de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, concretamente en los artículos 31 y
32, se ubica la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus
respectivas sanciones que, en lo básico, se corresponden con los artículos 26 y
27 de la ley derogada, que se encontraban contenidos en las “Disposiciones
Comunes” (Capítulo VIII, del Título II, “De los delitos”), y además guardan
concordancia con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra
la Delincuencia Organizada Trasnacional.
La
CONVENCIÓN de la ONU sobre Delincuencia Organizada Transnacional, (“Convención
de Palermo” por ser firmada en la cuna de la mafia siciliana) establece los
parámetros de ataque legal a las mafias transnacionales para defender a las
empresas y las economías de los Estados de esas asociaciones criminales, siendo
excedida en sus estándares por la LOCDO 2005 porque se enfocaba en delitos que
la Convención de Palermo ni siquiera mencionaba, como era el caso de los
delitos ambientales, que en su mayoría son de tipo culposo. Eso, en nuestro
criterio, convertía a Venezuela en fuente de errores e injusticias. Hoy la
LOCDOFT 2012 parece corregir los deslices al establecer la responsabilidad
penal de las personas jurídicas por hechos punibles relacionados con la
delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo cometidos por cuenta
de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes.
“Las
sociedades no pueden delinquir” ha
sido sostenido por mucho tiempo en la ciencia del derecho penal. Las personas
jurídicas son entes abstractos integrados por una o más personas humanas o
naturales. Así, son personas jurídicas: las compañías anónimas y demás
sociedades mercantiles, las distintas asociaciones civiles que conforman
sindicatos, partidos políticos y demás ONG, las universidades, etc. Legalmente
las así llamadas ‘personas jurídicas’ se constituyen mediante un documento ante
el Registro Público. Dicho documento debe cumplir varios requisitos. Entre
dichos requisitos el más importante es que deben poseer un “objeto lícito”, de
donde se desprende que no se puede constituir una persona jurídica cuyo objeto
sea robar, asesinar, traficar con órganos, drogas, etc. A las personas que se
asocian para delinquir se les juzga en la medida de su participación en el
delito, y el hecho de asociarse para delinquir constituye un delito en sí mismo
y un agravante de los delitos cometidos.
Es pues cuestión de lógica
elemental que quien puede incurrir en delitos es
únicamente la persona individual y concretamente quien representa a la “persona
jurídica” y no las personas jurídicas en sí mismas. Lógica y ontológicamente es
imposible que un ‘ente abstracto’ pueda incurrir en un delito. Para cometer un
delito se requieren de órganos corporales: cerebro, pies, manos, ojos, boca,
etc., órganos estos de los cuales las ‘personas jurídicas’ carecen. Por lo cual
atribuirle responsabilidad penal-distinta a la patrimonial- a un ‘ente
abstracto’, a una ‘persona jurídica está fuera de toda lógica y racionalidad.
Además, el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional ratificó el principio de Nüremberg, según el cual solo son
responsables penalmente las personas naturales. El Estado y las empresas que
participaron en complicidad para cometer esos enormes crímenes en la Alemania
Nazi fueron siempre movidos por personas naturales. Ello se ha mantenido igual
en las normas que han regulado los juicios internacionales para Ruanda, la ex
Yugoslavia, el Congo, Sudán (Darfur) y otros casos.
No obstante lo anterior, algunos han asumido
posturas distintas, lo cual, para un sector, viola el principio de personalidad
o intrascendencia de la pena previsto en el artículo 5, numeral 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 44, cardinal 3, del
texto Fundamental, según el cual “La pena no puede trascender de la
persona condenada”. Así, la teoría de
la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la
imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el
plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción,
llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta
concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de
la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función
social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de
protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión
dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de
paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los
problemas que se plantean espacio-tiempo. Tal postura, de cara a una
concepción laxa de la responsabilidad penal, permite
reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las
estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas
jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto
que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente
personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege
preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas
las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y
aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potestimplicaría
-frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes
colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad (Sala Constitucional
del TSJ, expediente 03-0296, sentencia n° 834, de fecha 18 de junio de 2009,
caso RCTV).
A esa
nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la
Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas,
entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las
siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en
los casos: Christiani& Nielsen del 18 de junio de 1969,
Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson& Johnson del
25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de
noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc
Producer Group del 6 de agosto de 1984.
Consecuencialmente, decir, como lo señala la
sentencia 834 citada, que una empresa puede ser considerada sujeto activo de un
delito, implica un cambio radical a uno de los principios fundamentales de la
dogmática jurídica sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, según el cual,
las personas jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest),
porque no son seres humanos, reconocido en sentencia n° 240 dictada por la Sala
de Casación Penal de ese Alto Tribunal, el 29 de febrero de 2000, caso: Procter
& Gamble de Venezuela C.A., y trabajo de Dannecker, G.: ‘Reflexiones
sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas’, en Revista Penal, n°
7, La Ley, España, enero de 2001.
En el anterior orden de ideas el alemán HIRSCH,
afirma que las personas jurídicas si bien son realidades, son igualmente
receptoras de deberes que le impone la ley, y al desacatar tales deberes u
obligaciones lesionan bienes jurídicos; por ello las personas
jurídicas son capaces de acción.
Autores como TIEDEMANN, SCHÜNEMAN y
JAKCOBS entre otros, han desarrollado sus teorías sobre la responsabilidad
penal de las personas jurídicas como sujetos activos del delito, con fundamento
en la conducta, culpabilidad, responsabilidad y hasta razones de política
criminal. Contra esta posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas
jurídicas, hemos ya señalado, que ello viola el “principio de intrascendencia
de la pena o de personalidad, (no es posible castigar penalmente a una persona
por el hecho de otra), siendo sancionados aun indirectamente todos los
componentes de la empresa, aun los que no intervinieron en el hecho criminal;
principio que se violentaría además, cuando se castiga a la persona jurídica
por no poderse descubrir al culpable. Sin embargo, según MODOLELL, “…si el
órgano actuó dentro de sus competencias funcionales, por lo cual las
consecuencias de su acto serán imputadas a la persona jurídica, -el órgano es
“el medio de expresión” de la misma-, no se infringiría el citado principio de
personalidad de las penas, salvo que (como se dijo anteriormente) la pena se
aplique a la persona jurídica por la imposibilidad de descubrir al culpable.
(MODOLELL GONZALEZ, Juan Luis. Persona Jurídica y Responsabilidad Penal.
2002. pág. 42).
En el mismo sentido, respecto
del supuesto de que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos de
delitos, cabe mencionar, además de la ya citada sentencia 834, la sentencia
relacionada con lo que se conoció como el caso de los “CREDITOS MEJICANOS O
DOBLE INDEXADOS” para el financiamiento de la compra, mejora y construcción de
viviendas, y en relación con el “GIRO BALON”, para la compra de automóviles,
financiamientos otorgados por los bancos y demás entidades crediticias, dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº
01-1274 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se concluye ordenando la
remisión de copia del fallo al Ministerio Público para que determinara si los
hechos en ella analizados constituían el delito de usura.
Y en otra
emblemática decisión de fecha 20 de febrero de 2000 de la Sala de Casación
Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en el Expediente
Nº 97-1071, se estableció lo siguiente:
“No puede negarse que las
personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones jurídicamente
relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos activos de
delitos, pese a que sus "actos" son discutibles en principio, por
fuerza se les considerará dueñas de una reputación: si sus "actos"
causan el efecto mayor de que se les pueda considerar "criminales",
"a fortiori" podrán lograr el efecto menor y puramente pasivo de que
se forje una reputación en torno a esos mismos actos. Es harto conocido en
Derecho el brocárdico de que "cuando se puede lo más, se puede lo
menos" ("Qui potest majus, potest et minus"). Por añadidura, se
puede considerar la circunstancia indudable de que las personas jurídicas
tienen un patrimonio y que se ha llegado a opinar que la difamación podría
llegar a considerarse como un delito contra la propiedad: CARRARA disertó
acerca de que dentro de las ventajas de una buena reputación está la de
propiciar ganancias económicas y que, por eso, se había pensado colocar la
difamación entre los delitos contra la propiedad, pues acarrea pérdidas
económicas. Esta inusual visión que de la difamación llegaron a tener (no a
imponer) algunos clásicos, permite una mejor comprensión de los efectos del
delito y de cómo es de lógico el aceptar con naturalidad que también pueda ser
cometido contra las personas jurídicas.”
Ahora bien, la extinta Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada 2005 (LOCDO), como la actual LOCDOFT 2012 en su
artículo 31, establece la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, excepto el Estado y sus
empresas, lo que a nuestro juicio constituye una clara
discriminación frente a la Ley y de impunidad legalizada del Estado y sus
empresas al crearles un “velo corporativo” frente a delitos muy graves. Además,
revela un marcado acento anti - empresarial en un grado de intensidad nunca
visto antes en la legislación venezolana, lo que además, según un sector
de la sociedad venezolana, consideran que se traduce en una obvia discriminación en perjuicio del sector privado formal que
tiene objetivos lícitos y permiten que los seres humanos se asocien en
empresas, partidos, gremios, sindicatos y ONG's de todo tipo, y que además
vulnera el derecho de asociación, considerado por la CRBV, la doctrina y los
tratados internacionales como un derecho humano universal, indivisible,
progresivo, interdependiente, inderogable, imprescriptible, indisponible,
indestructible e inviolable. Otro sector considera que este cambio de criterio
traerá cola, habida cuenta, según ellos, de la inseguridad jurídica reinante,
de la impunidad de delitos que campea y de la violación de derechos humanos
imperante, especialmente en lo que la doctrina más actualizada ha llamado el
“Derecho Penal del Enemigo”.
En España, por ejemplo, las personas
jurídicas y el Estado son responsables penalmente,
cambiando al Código Penal que solo reconocía la responsabilidad civil de las
empresas derivadas de la actuación de sus gerentes. El modelo español, aun
cuando transgrede el principio latinosocietas delinquere non potest, por
lo menos no discrimina a las personas jurídicas privadas. Habría que ver cómo
funcionaría en Venezuela esa innovación en la cual el Estado puede castigarse
penalmente a sí mismo. En Francia, país que innovó el Código Napoleónico en
1992, se excluye al Estado, creando, al igual que en nosotros, una
discriminación injustificable. En Cuba, se excluyen el Estado y sus empresas,
con lo cual pueden hacer lo que prohíben a los privados. Es obvio que el modelo
cubano fue copiado por Venezuela.
Además, según el artículo 32 de la LOCDOFT
2012, establece, como lo hacía la extinta LOCDO 2005, penas draconianas de
muerte civil para las personas jurídicas, con exclusión del Estado y
sus empresas: eliminación de permisos licencias, autorizaciones o
concesiones para siempre, prohibición absoluta e infinita de toda
actividad mercantil industrial o empresarial, disolución eterna de la empresa
con imposibilidad de fusionarse, transformarse, etc., multas impagables y
decomisos de bienes y activos empresariales. El artículo 32 in
comento se encuentra en sintonía con el artículo 10 de la Convención
de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, pero es
importante considerar que las sanciones allí previstas deben ser aplicada una
vez recaiga sentencia condenatoria definitivamente firme y sólo deberá
imponerse una sola, pues del contenido del artículo se desprende que “el
juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las
siguientes sanciones…”
En fin, en nuestro criterio, la sentencia n°
834, expediente 03-0296, de
fecha 18 de junio de 2009, consolida la errónea e injusta concepción de la
LOCDOFT 2012 y la peor contradicción e injusticia es que el Estado y sus
empresas tendrán licencia para cometer delitos terribles, pero las
personas jurídicas privadas podrán ser castigadas por ese mismo Estado que se
declaró inmune a sus propias leyes.
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