Ponente Maikel Moreno.
MÁXIMA.- los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación
para que sean analizados argumentos
referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la
responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que
estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y
público. La valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, es una
actuación propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer la eficacia de los elementos
probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a
una conclusión con trascendencia jurídica.
Sentencia
relacionada 037 del 06/02/2015. MÁXIMA.- Según lo dispuesto en el
artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas y el
establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de
juicio, función realizada en la competencia penal militar por los consejos de
guerra, por cuanto es el tribunal que de acuerdo a su competencia conoció
de la fase del juicio, sin evidenciarse que se haya promovido prueba alguna en
el recurso de apelación, siendo éste el único supuesto en el cual la corte de
apelaciones puede analizar las pruebas debidamente promovidas y admitidas.
Abog. Roger López |
COMENTARIOS DEL AUTOR.-
Por Roger J. López M.
LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO
Y EL VIEJO PARADIGMA REDUCCIONISTA, SEGÚN EL CUAL LA CASACIÓN PENAL VENEZOLANA
NO TIENE FACULTAD PARA EXAMINAR LOS ERRORES DE JUIZGAMIENTOS, COMETIDOS POR EL
JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL.
Resumen: Nada impide que el casacionista
al solicitar el enjuiciamiento de la sentencia, denuncie como violación
indirecta de la ley sustantiva, los errores de juzgamiento en el juicio de
hecho. (Buscar en este link SSCP N° 452 del 10/12/2013. Extraordinario voto salvado de la Dra. Úrsula Mujica).
Cabe agregar, que en otros casos, la Sala ha analizado y valorado pruebas (la Sala ha revisado los hechos determinados por el tribunal de juicio), lo cual ha conllevado a la nulidad de la sentencia impugnada y se ha ordenado la celebración de un nuevo juicio. Tales son las causas seguidas en los expedientes N° 13-150 en Sentencia N° 452 del 10 de diciembre de 2013, y los expedientes N° 12-137 y 13-187 publicados en Sentencias N° 475 y 476 del 13 de diciembre de 2013, por lo que mal podría afirmarse que las Cortes de Apelaciones le está negado conocer los hechos, cuando la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal ha procedido a revisar los hechos.
Cabe agregar, que en otros casos, la Sala ha analizado y valorado pruebas (la Sala ha revisado los hechos determinados por el tribunal de juicio), lo cual ha conllevado a la nulidad de la sentencia impugnada y se ha ordenado la celebración de un nuevo juicio. Tales son las causas seguidas en los expedientes N° 13-150 en Sentencia N° 452 del 10 de diciembre de 2013, y los expedientes N° 12-137 y 13-187 publicados en Sentencias N° 475 y 476 del 13 de diciembre de 2013, por lo que mal podría afirmarse que las Cortes de Apelaciones le está negado conocer los hechos, cuando la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal ha procedido a revisar los hechos.
Las
sentencias que aquí comento Ns 036 y 037, cuyo ponente es el recién nombrado
Magistrado Maikel Moreno, además de ser contraria a otras dictadas por la misma
Sala Casacional (452°), se aparta de los nuevos
vientos
sobre la construcción dogmática de una nueva casación penal hispanoamericana, cónsona con el modelo neo-constitucionalista, donde en el juzgamiento punitivo, en lo referente a la fijación de las premisas o establecimiento de los hechos, debe obedecer a un criterio de verdad objetiva, y el razonamiento probatorio en la motivación de la sentencia también debe supeditarse a un criterio de validez constitucional, es decir sin arbitrariedad. Por consiguiente, ante la casación penal, son denunciable dichos errores mediante los andariveles de la motivación, prescrita en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como violación indirecta de la ley sustantiva, en concatenación del primer aparte del artículo 452 eiusdem.
sobre la construcción dogmática de una nueva casación penal hispanoamericana, cónsona con el modelo neo-constitucionalista, donde en el juzgamiento punitivo, en lo referente a la fijación de las premisas o establecimiento de los hechos, debe obedecer a un criterio de verdad objetiva, y el razonamiento probatorio en la motivación de la sentencia también debe supeditarse a un criterio de validez constitucional, es decir sin arbitrariedad. Por consiguiente, ante la casación penal, son denunciable dichos errores mediante los andariveles de la motivación, prescrita en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como violación indirecta de la ley sustantiva, en concatenación del primer aparte del artículo 452 eiusdem.
La Sala de Casación Penal
ha venido labrando, con respecto al control casacional del juicio de
hecho, expuesto en la motivación de la sentencia de instancia (Juicio), un
constructo epistemológico reduccionista, considerando manifiestamente infundado
los recursos de casación interpuestos por violación al artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente declarando su inadmisibilidad in
lime litis. A tal efecto, se ha otorgado un poder omnímodo del juez de
instancia (en funciones de juicio) en lo concerniente a la fijación de las
premisas (fijación de los hechos) y en la construcción del razonamiento que
pareciera a todas luces incontrolable por los tribunales superiores.
En consecuencia,
pareciera (o mejor aún, hasta el momento ha sido así) que el principio de
inmediación es incontrolable en casación penal y en Alzada, lo cual no es
cierto puesto que la valoración probatoria es una actividad procesal, y como
toda actividad estatal debe someterse a la supremacía constitucional, recogida
en el artículo 7 de la Constitución, es decir que el juez de instancia
no está facultado para producir decisiones erróneas o arbitrarias, porque al
decidir debe hacerlo conforme a derecho.
En cuanto a la valoración
probatoria que realizó la Sala, a contrario sensu se derrumba el paradigma
reduccionista, según el cual el censor no puede en casación denunciar la
violación de las reglas de la sana crítica, aunque estudiosos muy destacados
como el gran amigo PEREZ SARMIENTO y que decir de JOSE LUIS TAMAYO en sus
comentarios al COPP y quien aquí expone, hemos insistido en que ello si es
posible, bien ante la Alzada o bien ante la Casación porque es inaceptable que
un estado de derecho el juez de juicio, fije los hechos y condene o absuelva al
reo sobre la base de una interpretación absurda o arbitraria de la(s) prueba(s)
y que tal proceder no pueda ser controlable por autoridad judicial alguna.
En efecto, la novísima
Constitución venezolana no respalda las sentencias erróneas ni en el juicio de
hecho ni en el juicio de derecho, y la nueva casación penal se relegitima
jurisdiccionalmente haciendo cumplir la Supremacía Constitucional, puesto que
la obligación del juez no se agota con tan solo decidir sino que debe hacerlo
conforme a Derecho y motivando la decisión, sin vulneraciones legales ni
Constitucionales, para que pueda ser legitimada como una sentencia razonada en
derecho, por lo que también la valoración racional de la prueba entra en el
control casacional.
En definitiva, todos
debemos aspirar en buena lid casacional que, la mayoría de los miembros de la
Sala, abandonen el paradigma reduccionista, severamente cuestionado en el voto
concurrente y que compartimos en toda su extensión, asumiendo una posición
crítica sobre el asunto del control del juicio de hecho en casación, de
manera que el conocimiento científico obtenido de la información probatoria
responda a un criterio de verdad objetiva, en provecho del cognoscitivismo
procesal, en rechazo del decisionismo judicial, sustituyéndose un criterio de
verdad por autoridad, por un criterio de validez constitucional, en cada caso
en concreto.
En efecto, señala la Dra.
Úrsula Mujica que la Sala fue más allá del control de los errores in cogitando
del razonamiento probatorio, en palabras distintas de la fiscalización de la
infraestructura racional de la motivación de la sentencia, y ha construido sus
propias conclusiones probatorias, nada impide que el casacionista al solicitar el enjuiciamiento de la
sentencia denuncie, como violación indirecta de la ley sustantiva, los errores
de juzgamiento en el juicio de hecho, tales como: a) errores por falsos
juicios de legalidad probatoria (prueba ilícita, violación a la cadena de
custodia) b) errores por falsos juicios de identidad (mutilaciones,
agregaciones, tergiversaciones probatorias) c) errores por falsos juicios de
existencia probatoria (silencio parcial o total de la prueba, suposiciones
probatorias) y errores por falsos juicios de raciocinio (violación a las reglas
de la sana crítica) ubicados al interior del razonamiento judicial probatorio,
como patologías de la motivación de la sentencia, controlables en casación, incluso
de oficio, bajo la gobernabilidad del principio de prohibición de
arbitrariedad, tutela judicial efectiva, debido proceso, recogidos en el texto
constitucional patrio. Por consiguiente, esta decisión en hora buena y para
cerrar el viejo año, constituye una fractura a los barrotes iusfilosóficos del
paradigma reduccionista, según el cual la casación penal venezolana no tiene
facultad para examinar los errores de juzgamiento, cometido por el juez de
instancia, en el juicio de hecho, apotegma que no encuentra asidero
epistemológico en el nuevo contexto histórico-constitucional en que se refunda
la República actualmente.
Una de las más destacadas
Magistradas -al menos en mi criterio- de la Sala de casación Penal del TSJ, Dra.
Úrsula Mujica, señaló en lo a mi juicio fue una de las sentencias más
emblemáticas en materia de valoración de pruebas –sentencia citada 452- lo
siguiente:
“…considero
necesario destacar que con la instauración del binomio: tutela judicial
efectiva-debido proceso recogidos en los artículos 26 y 49 del texto
Constitucional, y en el Código Orgánico Procesal Penal, la casación penal no ha
escapado a los efectos de la irradiación iusfilosófica del
viraje histórico-jurídico, impuesto por los instrumentos señalados.
En efecto, la
relegitimación de la casación se encuentra en el artículo 2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye a Venezuela en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el 7 Constitucional,
el cual recoge el principio de prohibición de arbitrariedad, en el artículo 21 eiusdem que
recepta el principio de igualdad ante la ley, y en el artículo 26 ibídem con
la recepción de la tutela judicial efectiva, por lo que la finalidad de
dicho instituto, pasó de un mero carácter normofiláctico y unificador de la
jurisprudencia a comportar un mecanismo para proteger al ciudadano justiciable,
contra la arbitrariedad de toda actuación y decisiones estatales.
Por consiguiente,
dentro del nuevo contexto constitucional y sistema acusatorio, conviene exponer
que Luis Gustavo Moreno Rivera, orientado por la jurisprudencia penal
colombina, (La Casación Penal, Teoría y práctica bajo la orientación
constitucional. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá-Colombia, 2013, pág.
76) define la casación como:
”…un control constitucional y legal que busca la
efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los
intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos. (…) el
recurso de casación, cualquiera sea la concepción que se tenga de sus
finalidades, y sin poner en duda su función relativa a la unidad de la
aplicación del derecho, no puede dejar de ser un medio de protección jurídica
contra la arbitrariedad. (Subrayado
pertenece a la Magistrada concurrente)
Como se observa,
soplan nuevos vientos sobre la construcción dogmática de una nueva casación
penal hispanoamericana, cónsona con el modelo neo-constitucionalista,
donde en el juzgamiento punitivo, en lo referente a la fijación de las premisas
o establecimiento de los hechos, debe obedecer a un criterio de verdad
objetiva, y el razonamiento probatorio en la motivación de la sentencia también
debe supeditarse a un criterio de validez constitucional, es decir sin
arbitrariedad.
Asimismo, en
el juicio de derecho la nueva casación exige una motivación lógica, congruente,
apegada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de manera que ambos
razonamientos: a) juicio de hecho, b) juicio de derecho puedan
razonablemente ser enjuiciados en casación, y si no satisfacen el test de
logicidad, razonabilidad, multi-coherencia, como modalidades del control
casacional, deben ser nulificados por imperio del principio de prohibición de
arbitrariedad, debido a que la tutela judicial efectiva, diseñada en el
artículo 26 Constitucional, no es nominal por lo que su concreción procesal
debe ser real y concreta, en los casos sometidos a consideración de la Sala
Penal.
En esta misma
línea innovadora del carácter ius-filosófico, en el modelo de
administración de justicia que se propone en este país, la exposición de
motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio
de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, expone:
Nos encontramos así ante
nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la
conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las
estructuras y visiones tradicionales, degastadas por el ejemplo detractor de
modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace
impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de
ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos
en el proceso penal.
En tal sentido,
sostengo que la casación penal no puede quedar soslayada de los cambios
históricos, por lo que es hora de reconocer, honorables Magistrados, que la
construcción dogmática tradicional, de esta figura jurídica, se encuentra en
bancarrota, su acervo lingüístico anacrónico no permite la interpretación
dialéctica de los conflictos para establecer la justicia del caso en concreto.
A tal efecto, a
título de ejemplo, se pone de relieve que el vocablo: “vicio de la
sentencia” es confuso mientras que si se reemplaza por las categorías:
a) errores de procedimiento de estructura o de garantías, b) errores de hecho o
derecho por: “falso juicio de identidad, existencia, legalidad, o
raciocinio”, según sea la hipótesis a denunciar, c) falso juicio de derecho
por: “falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación”,
el operador jurídico (fiscal/defensor/juez) lograría mejor la técnica
recursiva, y el órgano decisor contaría con un constructo
epistemológico, que al momento de ejercer el control casacional, le
permitirá científicamente determinar si los errores denunciados son reales o
infundados.
Por tanto, urge
asumir el reto a la edificación de una nueva epistemología casacional para,
como afirma el legislador, siguiendo a Calamandrei, en la Exposición de Motivo
de la reforma al instrumento procesal mencionado, curar las heridas
de la sociedad.
Entonces, sobre la
base de lo anterior expuesto, expongo que la decisión, cuya motivación comparto
parcialmente, emitida por el Magistrado ponente Dr. Paúl José Aponte
Rueda, se encuentra enmarcada dentro de los postulados ius-filosóficos que
predica la nueva casación penal, es decir la exclusión de arbitrariedad. Sin
embargo, aunque comporta una decisión que realiza un viraje histórico, desde la
entrada en vigencia del sistema acusatorio, en la jurisprudencia
indicativa de esta Sala, no porque este máximo tribunal penal, no haya
anulado anteriormente sentencias emitidas por el juez de juicio, sino por la
transcendencia del tema neurálgico de lo que el paradigma tradicional denomina ´´casación
sobre los hechos y cuestiones probatorias´´ y de la supuesta soberanía
del juez de instancia sobre los hechos, que en pleno sistema acusatorio, se
ha recrudecido, como apotegma incensurable en casación, por la errónea
interpretación, mantenida por esta Sala, sobre el principio de inmediación.
No obstante, que
esta decisión desquicia las atlas de la matriz epistémica de una casación
reduccionista que ya no tiene razón de ser, y conforma un paso más sobre la
construcción de la nueva casación penal venezolana, cuya finalidad radica en la
exclusión de arbitrariedad, protección del derecho de igualdad ante la ley, y
la tutela judicial efectiva en la justicia del caso en concreto. En efecto, en
otras oportunidades (votos salvados) he sostenido que la Sala debe receptar las
nuevas tendencias sobre el control del juicio de hecho o razonamiento
probatorio del juez de instancia. Por consiguiente, realizar el control
casacional por medio de la fiscalización de los límites de la valoración
racional de la prueba, por ejemplo exponiendo en Sentencia Nro. 241- Exp.
N° 12-0279 del 20 de junio de 2013, que si bien es cierto que el
juez de juicio es:
“…el llamado a valorar las pruebas conforme a la
sana crítica, observando cómo lo dispone el artículo 22 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la
Corte de Apelaciones le corresponde, en su labor controladora, como doble
instancia, verificar la correcta o no aplicación de dicha norma, lo cual deberá
hacer motivadamente, no obstante, en el presente caso se observó que la alzada
no lo hizo, por el contrario, se limitó a ratificar el fallo apelado.
Ahora bien la Corte de Apelaciones al no resolver
motivadamente el recurso de apelación, no pudo constatar la existencia o no de
posibles errores en la valoración de las pruebas, en este caso considero
que la Sala de Casación Penal, al declarar con lugar el recurso de
casación, sí podría controlar la racionalidad del razonamiento judicial
pronunciado en una sentencia, pues ésto justamente es lo que en la doctrina
tradicional se denomina “casación sobre los hechos”, y que en el sistema
acusatorio se identifica como control de la racionalidad de la estructura
interna de la motivación de la sentencia.
Según el autor Sergi Guasch Fernández,
en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Civil”, José María Bosch
Editor, pág. 574, de lo que se trata es de controlar si el órgano de instancia
justifica de manera coherente sobre la base de las razones y las pruebas
apreciadas, es decir, verificar la logicidad de la construcción
justificativa que haya realizado de la apreciación de las pruebas el órgano
jurisdiccional en las siguientes modalidades: “falsos juicios de
legalidad, falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos
juicios de raciocinios”.
Así mismo señala el doctrinario Enrique
Bacigalupo, en su libro “La impugnación de los hechos probados en la
casación penal y otros estudios”, Ad-Hoc, Buenos Aires 1994, pág. 69-70, que el
juicio sobre la prueba de los hechos sólo puede ser atacado en casación
cuando el a quo ha infringido las reglas de la lógica, o
se ha apartado de la experiencia, o ha desconocido conocimientos
científicos, como podría haber sucedido en el presente caso...”.
Como se
observa, la Sala en voto salvado ha puesto la piedra fundacional de la nueva
casación sobre el control del juicio de hecho, emanado por el juez de
instancia, a través del examen de los dos niveles de la valoración
racional de la prueba, desmitificando el poder omnímodo que erróneamente esta
misma Sala, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal originario,
le ha otorgado al juez y al principio de inmediación.
Entonces, entra
bajo la cobertura del control casacional, desde un enfoque epistemológico,
tanto el contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio como
el contexto de justificación o motivación como producto del proceso
decisorio, lo cual
indica que es revisable en casación la motivación de la percepción probatoria
producto de la inmediación (fijación de las premisas) y
la motivación de las inferencias deductivas(infraestructura racional de la
motivación) es decir que la casación penal tiene facultad para
examinar, mediante el control de logicidad, las inferencias inductivas y las
inferencias deductivas, base fáctica de la conclusión, que le permitieron al
juez de instancia arribar al fallo, cuando se denuncien errores de juzgamiento
y que la Corte de Apelaciones haya consagrado dichos errores, bien por: errores
por falso juicio de legalidad, errores por falso juicio de identidad, errores
por falso juicio de existencia (parcial o total), a través de dichos
errores la motivación de la sentencia se torna arbitraria.
Por consiguiente,
ante la casación penal, son denunciable dichos errores mediante los andariveles
de la motivación, prescrita en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal
Penal, como violación indirecta de la ley sustantiva, en concatenación del
primer aparte del artículo 452 eiusdem.
Asimismo, el
censor debe aducir las denuncias, en caso de violación indirecta de la ley
sustantiva, basado en el primer aparte del artículo 452 eiusdem el
cual prescribe que:
Cuando el precepto legal que
se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso
sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su
subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o
de las producidas después de la clausura del debate. (Negritas y
cursivas pertenecen a la Magistrada concurrente)
Como se observa,
los defectos de procedimientos que menoscaban garantías constitucionales
representan los supuestos de las nulidades absolutas, y por ser una
transgresión insanable se convierte en violación directa de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, abriendo paso jurisdiccional lo que se
denomina casación penal constitucional, lo cual significa una ampliación de los
motivos de la casación.
En este orden de
argumento, la violación indirecta a la ley sustantiva, encuentra su respaldo
legal, para ser controlada por la casación, en la última frase porque las
infracciones de procedimiento, constitucionales, legales, cometidas después de
la clausura del juicio del debate se encuentran, sin menoscabo de cualquier
otra hipótesis planteada, en la motivación de la sentencia del juez de
instancia, en la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Por tanto, existe
en la normativa procesal penal, el cauce para que la casación examine las
denuncias formuladas por defectos en la motivación, específicamente los errores
de juzgamiento, como una manifestación diáfana del artículo 7 Constitucional
que prescribe el principio de prohibición de arbitrariedad, en consonancia con
el artículo 26 eiusdem para alcanzar una tutela judicial
efectiva real, en la justicia del caso en concreto.
Además, como
acertadamente sostiene el autor patrio Dr. Hildemaro González Manzur en su
libro: ´´Teoría del Conocimiento y su Propedéutica en el Control del
Juicio de Hecho en Casación Penal´´ (monografía inédita) que el
control de los:
“…errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y
probatoria tiene respaldo constitucional cuando en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido
proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del
Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. (Cursivas y negritas pertenecen
a la magistrada concurrente) Obviamente, el control judicial del error
judicial se bifurca en dos modalidades, lugar común en la dogmática
procesal, en cuanto al razonamiento judicial, a) errores de procedimiento, b)
juzgamiento. A tal efecto, la construcción de la gramática epistémica de la
nueva casación penal cuenta con respaldo constitucional, en palabras distintas
el artículo 49.8 Constitucional, en armonía con el principio de prohibición de
arbitrariedad, previsto en el artículo 7 eiusdem, constitucionalizó el control
casacional sobre las cuestiones de hecho y probatoria. En consecuencia, el
principio lógico de razón suficiente encuentra, en las susodichas normas
constitucionales, la base sólida y concreta para que la casación penal examine
las arbitrariedades, en la interpretación y valoración probatoria, cometidas
por el juez de instancia en el contexto de descubrimiento o proceso
decisorio y en el contexto de justificación o motivación de la sentencia,
por lo que las inferencias probatorias producto del principio de inmediación y
las deducciones emanadas de dichas inferencias se encuentran bajo la
gobernabilidad del control casacional…”.
Por tanto, los
errores de juzgamiento en la conclusión fáctica son controlables en casación
penal, como violación indirecta de la ley sustantiva y en los casos de
violación directa de la Constitución, porque una sentencia apoyada en una
motivación, expuesta en forma incogitada, es una manifestación judicial
arbitraria que no tiene razón constitucional para alcanzar la categoría de cosa
juzgada.
En el caso resuelto
en la sentencia 452 del 11/12/2013, la Sala expone que:
“…Revisados como han sido los
argumentos recursivos de los impugnantes, la sentencia de juicio y el fallo
aquí recurrido, se observa en principio que la fundamentación del fallo
condenatorio (ratificado por la alzada), presenta elementos contradictorios,
específicamente entre lo señalado por el Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ (médico
que intervino quirúrgicamente a la víctima en dos oportunidades) y la Dra. BELINDA
MÁRQUEZ (anatomopatóloga que realizó el protocolo de autopsia), y así
con relación al hematoma presentado por la ciudadana JENNIFER VANESSA MARTÍNEZ
CAPRILES (occisa) en la región hipogástrica surge la discrepancia si éste fue
producto de un golpe o de la sutura realizada dos veces en el mismo lugar en
menos de veinticuatro (24) horas.
De igual forma, según el dicho
del prenombrado médico ANTONIO RODRIGUEZ (corroborado por la
declaración de los funcionarios ÁNGEL HERICE, FRANCISCO PÉREZ y ALFREDO
AZACÓN, que hicieron el levantamiento del cadáver), la víctima presentaba o
no secreción vaginal, al establecerse en la historia clínica lo
siguiente: ´´cavidad vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5° C, glóbulos
blancos 17.8´´ Valores que según la declaración del Dr. RAFAEL ANTONIO
CASTAÑEDA BARNAL (médico cirujano que ayudó al Dr. Antonio Rodríguez en la
primera intervención) son muestras posibles de un cuadro infeccioso.
Y en efecto, de la historia
clínica inserta en el expediente se evidencia que el estado de salud de la
ciudadana JENIFER VANESA MARTÍNEZ CAPRILES (occisa) fue cronológicamente
involucionando, presentado fallas respiratorias, circulatorias y renales, edema
generalizado, cuadro febril a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que ameritó
tratamiento con antibióticos y otros tipos de medicamentos, llegándose a tomar
muestra de sangre para su envío a un laboratorio con la finalidad de
practicarse ´´hemocultivo por 2 formas para aerobios y
anaerobios´´. Desprendiéndose condiciones, elementos y valores de
distintos informes, evaluaciones y resultados que forman parte integral de la
historia médica de la paciente, no analizado por la Dra. BELINDA MÁRQUEZ al
momento de realizar el protocolo de autopsia.
Derivado de ello un cúmulo de
incompatibilidades inconsistencia entre lo reflejado en la historia
clínica (valores, informes, tratamiento suministrado), el protocolo de autopsia
y lo declarado por la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, que descartó un cuadro séptico al
considerar que el hígado y vaso de la víctima presentaba configuración
normal, obviando todos los indicativos que mostraban una posible infección,
inclusive en contraposición con lo declarado por el Dr. RAFAEL ANTONIO
CASTAÑEDA BERNAL…”.
Al respecto, es
preciso enfatizar que el paradigma actual, en cuanto al control de la
valoración probatoria del juez de instancia, diseñado por la mayoría de los
miembros de la Sala, el cual no comparto, como ha sido explicado en muchas
sentencias. En efecto, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, en
Sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la Sala expuso:
“En el presente recurso, la
recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “…
inmotivación…” al no aplicar el sistema de la Sana Crítica,
contemplado en la mencionada norma. Asimismo señaló que la recurrida estableció
erróneamente que el juez de juicio analizó las pruebas evacuadas en el debate,
lo cual en su criterio “es falso” porque el sentenciador de juicio
no analizó ni comparó las mismas. Por último concluyó su argumentación
expresando que la Corte de Apelaciones debió “… revisar… las
declaraciones de los ciudadanos RICHARD PARAGUACUTO, IRAIDA ANGÉLICA GONZÁLEZ y
PABLO JOSÉ VILLARROEL, aplicándole el sistema de la sana crítica…”.
No cumple la recurrente con lo
establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal ni con la
doctrina de la Sala, para la correcta fundamentación del recurso de
casación.
En efecto, la recurrente
denuncia la violación del principio procesal referido a la valoración de las
pruebas de acuerdo al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de una supuesta
inmotivación de sentencia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore las
pruebas evacuadas durante el juicio y si no, que la Sala de Casación Penal a
través del recurso extraordinario de casación examine los vicios de la
sentencia de Primera Instancia.
En relación a la valoración de
las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas decisiones que
las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas, pues esta labor es propia
de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación,
concentración y contradicción, están obligados a valorarlas.
Por otra parte, advierte la
Sala que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los supuestos
vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, como lo hizo la
recurrente al impugnar la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en
el juicio oral y público, sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la
Defensora Pública del ciudadano VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ. Así se
declara…”.
Como se observa, la Sala ha venido labrando, con respecto al control
casacional del juicio de hecho, expuesto en la motivación de la sentencia
de instancia, un constructo epistemológico reduccionista,
considerando manifiestamente infundado los recursos de casación interpuestos
por violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A
tal efecto, se ha otorgado un poder omnímodo del juez de instancia en lo
concerniente a la fijación de las premisas (fijación de los hechos) y
en la construcción del razonamiento que pareciera a todas luces
incontrolable por los tribunales superiores.
En consecuencia,
pareciera que el principio de inmediación es incontrolable en casación penal, lo
cual no es cierto puesto la valoración probatoria es una actividad procesal, y
como toda actividad estatal debe someterse a la supremacía constitucional,
recogida en el artículo 7 de la Constitución, es decir que el juez de instancia
no está facultado para producir decisiones erróneas o arbitrarias, porque al
decidir debe hacerlo conforme a derecho.
Asimismo, la
valoración probatoria desde el ángulo de los límites racionales tiene dos
niveles a saber: a) contexto de descubrimiento o motivación como proceso
decisorio (fijación de las premisas o motivación de la percepción
auditiva-visual) lo cual exige que si el juez usa el comportamiento
del testigo para no acreditarle valor probatoria al testimonio está
obligado a motivarlo conforme a las reglas de la sana crítica, es decir
obedeciendo los principios lógicos (identidad, no contradicción, tercer
excluido, razón suficiente) y b) contexto de justificación o
motivación como producto del proceso decisorio (infraestructura
racional de la motivación de la sentencia) lo cual comporta el juicio
de hecho y de Derecho. Por consiguiente, por medio de los andariveles de
la motivación, como ya se hizo alusión, ambos niveles de la valoración
probatoria, son censurables en el control casacional.
Ciertamente, en el
sistema acusatorio venezolano, la violación indirecta de la ley
sustantiva es factible reconducirla por la vía del control de la motivación de
la sentencia, a objeto de controlar los errores de juzgamiento, como una
modalidad de la desformalización del recurso de casación, en procura
de garantizar la prohibición de arbitrariedad en el caso en concreto.
Sin embargo, es
oportuno destacar que los defectos de la motivación de la sentencia, en el
Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran en el artículo 444.2 cuando
prescribe que el recurso de apelación, entre otros motivos, podrá fundarse en:
2.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia.
Por tanto, los
errores de la motivación en la fundabilidad del recurso deben estar
individualizados bien como a) falta, b) contradicción, c) ilogicidad,
puesto que no existen errores genéricos sobre la motivación porque ello, en el
planteamiento de la censura casacional, conculca el principio de transcendencia
del error judicial, el cual exige que debe ser de tan magnitud que
hipotéticamente debe inferirse que de no existir el error judicial el fallo de
la sentencia habría sido diferente.
A tal efecto, hay
que distinguir el supuesto de la falta de motivación como actividad procesal de
los supuestos de la falta de motivación por ser a) contradictoria b)
ilógica, debido a que de la individualización de los defectos de la
motivación se determinará la fórmula no sólo de su fundabilidad sino también
los efectos del control casacional establecidos en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir las consecuencias de la decisión emitida por
la Sala.
En consonancia con
lo expuesto, sostengo que la falta de motivación, como actividad
procesal, es un error de procedimiento, debido que en tal supuesto existe absoluta
omisión de las razones que el fallador debe exponer en la sentencia, la
cual a su vez puede ser parcial o total, la primera se concreta por ejemplo en
el caso de la incongruencia omisiva, donde la Corte de Apelaciones no
responde una determinada denuncia al recurrente, y en la segunda el juzgador no
expresa las razones por las cuales arribó a la conclusión, ni las razones de
derecho que le permitieron proferir la dispositiva, pero es razonable exponer
que es un supuesto nada común en la práctica judicial.
Asimismo, la falta
de motivación como actividad procesal, debe ser denunciada en casación como un
error de procedimiento, sobre la base del único aparte del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal el cual prescribe que:
“…Cuando
el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha
reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de
garantías constitucionales o de las producidas después de la
clausura del debate…”. (Negritas y cursivas pertenecen a la
Magistrada concurrente)
En efecto, dicho
defecto de la motivación es producido después de la clausura del debate, y es
defecto de actividad procesal debido a que se cuestiona la conducta omisiva del
juzgador, en cuanto a una o varias denuncias formuladas, y el efecto de dicho
control constitucional de declararse con lugar es la nulidad de la sentencia, y
ordenar nuevo juicio oral ante un juez diferente, por ejemplo en el supuesto
del error por falso juicio de existencia probatoria por ignorarse la
prueba. En suma, no puede casación controlar un razonamiento
judicial que no existe, pero sí corregir dicha sentencia errónea mediante la
figura de la nulidad.
Naturalmente, en
los demás supuesto la motivación o razonamiento judicial sí existe sólo que es
contradictoria, ilógica. En tal sentido, la casación en esos supuestos tiene a
disposición el control de logicidad y verificabilidad, a objeto de controlar si
el juez de instancia, en caso que la Corte de Apelaciones no lo haya hecho, en
los dos niveles de los límites racionales de la valoración de la prueba, ya
mencionado, se sujetó o no a las reglas de la sana crítica.
Entonces, en
la presente decisión, la Sala debió aclarar que hacía un giro copernicano en
cuanto al paradigma reduccionista que mantiene sobre el examen de la cuestión
de hecho y probatoria en casación penal, es decir que hacía un cambio radical
del criterio jurisprudencial actual, debido que de esta forma abrupta conculca
la expectativa plausible, puesto que aunque se controla la sentencia
errónea recurrida, nulificando sus efectos y ordenando la realización de un
nuevo juicio ante un juez distinto al que realizó el juicio oral, persiste la
incertidumbre de no saberse a criterio objetivo, si en lo sucesivo, el
criterio a seguir la Sala será el expuesto en esta decisión o en su
defecto el paradigma reduccionista que viene sosteniendo.
Ciertamente, con
la susodicha omisión de no haber realizado esa aclaratoria, la Sala viola
el principio lógico de identidad, según el cual ´´A´´ es ´´A´´ y no
´´B´´ es decir la lógica no admite que ningún objeto material o formal
sea contradictorio a sí mismo, el cual es aplicable incluso a los
conceptos.
Además, la
Sala debió explicar que descendió a la exanimación de las cuestiones de hecho y
probatoria porque la sentencia recurrida, en los términos en que se labró,
constituye un razonamiento judicial arbitrario e inconstitucional, a objeto de
que afianzar que se trata de una decisión, producida por este alto tribunal
penal, rompe el molde reduccionista y milita en el paradigma de la casación
penal constitucional, manifestándose como un precedente sobre la concreción de
la supremacía constitucional en el sistema acusatorio venezolano.
Naturalmente, celebro la dispositiva y parcialmente la motivación de esta
sentencia, y desde esa perspectiva crítica apunta su opinión. A tal
efecto, se advierte con meridiana claridad que la Sala no controla la decisión
de instancia, desde el ángulo de un test de logicidad ni de
verificabilidad, sino al estilo narrativo de una sentencia de instancia, como
si hubiere tenido la percepción probatoria que emana del principio de
inmediación, en otras palabras la Sala reexamina los medios de prueba, con lo
cual ejecuta una ´´deducción´´ propia, sustituyendo la
heurística del fallador de instancia. En tal sentido, sostiene que:
…según el dicho del prenombrado médico ANTONIO
RODRIGUEZ (corroborado por la declaración de los funcionarios ÁNGEL
HERICE, FRANCISCO PÉREZ y ALFREDO AZACÓN, que hicieron el levantamiento del
cadáver), la víctima presentaba o no secreción vaginal, al establecerse en la
historia clínica lo siguiente: ´´cavidad vaginal con olor fétido, fiebre
a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8´´ Valores que según la declaración del Dr.
RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA BARNAL (médico cirujano que ayudó al Dr. Antonio
Rodríguez en la primera intervención) son muestras posibles de un
cuadro infeccioso.
Y en efecto, de la historia clínica inserta en el
expediente se evidencia que el estado de salud de la ciudadana JENIFER VANESA
MARTÍNEZ CAPRILES (occisa) fue cronológicamente involucionando, presentando
fallas respiratorias, circulatorias y renales, edema generalizado, cuadro
febril a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que ameritó tratamiento con
antibióticos y otros tipos de medicamentos, llegándose a tomar muestra de
sangre para su envío a un laboratorio con la finalidad de practicarse
“hemocultivo por 2 formas para aerobios y anaerobios”. Desprendiéndose
condiciones, elementos y valores de distintos informes, evaluaciones y
resultados que forman parte integral de la historia médica de la paciente, no
analizado por la Dra. BELINDA MÁRQUEZ al momento de realizar el protocolo de
autopsia...”.
Entonces, por la
valoración probatoria que realizó la Sala, a contrario sensu se
derrumba el paradigma reduccionista, según el cual el censor no puede en
casación denunciar la violación de las reglas de la sana crítica.
En efecto, en esta
oportunidad la Sala ha ido más allá del control de los errores in
cogitando del razonamiento probatorio, en palabras distintas de la
fiscalización de la infraestructura racional de la motivación de la sentencia,
y ha construido sus propias conclusiones probatorias, nada impide que el
casacionista al solicitar el enjuiciamiento de la sentencia denuncie, como
violación indirecta de la ley sustantiva, los errores de juzgamiento en el
juicio de hecho, tales como: a) errores por falsos juicios de legalidad
probatoria (prueba ilícita, violación a la cadena de custodia) b)
errores por falsos juicios de identidad (mutilaciones, agregaciones,
tergiversaciones probatorias) c) errores por falsos juicios de
existencia probatoria (silencio parcial o total de la prueba,
suposiciones probatorias) y errores por falsos juicios de raciocinio (violación
a las reglas de la sana crítica) ubicados al interior del razonamiento
judicial probatorio, como patologías de la motivación de la sentencia,
controlables en casación, incluso de oficio, bajo la gobernabilidad del
principio de prohibición de arbitrariedad, tutela judicial efectiva, debido
proceso, recogidos en el texto constitucional patrio.
Por
consiguiente, considero que esta decisión, en hora buena constituye una
fractura a los barrotes iusfilosóficos del paradigma
reduccionista, según el cual la casación penal venezolana no tiene facultad
para examinar los errores de juzgamiento, cometido por el juez de instancia, en
el juicio de hecho, apotegma que no encuentra asidero epistemológico en
el nuevo contexto histórico-constitucional en que se refunda
la República actualmente.
En
efecto, la novísima Constitución venezolana no respalda las sentencias erróneas
ni en el juicio de hecho ni en el juicio de derecho, y la nueva casación penal
se relegitima jurisdiccionalmente haciendo cumplir la Supremacía
Constitucional, puesto que la obligación del juez no se agota con tan solo
decidir sino que debe hacerlo conforme a Derecho y motivando la decisión, sin
vulneraciones legales ni Constitucionales, para que pueda ser legitimada como
una sentencia razonada en derecho, por lo que también la valoración racional de
la prueba entra en el control casacional.
En definitiva,
comparto la dispositiva de esta sentencia, y parcialmente su motivación, y
aspiro en buena lid casacional que, la mayoría de los miembros
de la Sala, abandonen el paradigma reduccionista, severamente cuestionado en
esta oportunidad, asumiendo una posición crítica sobre el asunto del control
del juicio de hecho en casación, de manera que el conocimiento científico
obtenido de la información probatoria responda a un criterio de verdad
objetiva, en provecho del cognoscitivismo procesal, en rechazo del decisionismo
judicial, sustituyéndose un criterio de verdad por autoridad, por un criterio
de validez constitucional, en cada caso en concreto…”( Úrsula M. Mujica C.)
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