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Sentencia Comentada "La Notificación del acusado(a) privado de libertad". Procedimiento para la interposición del recurso de casación, en aquellos casos en que el imputado o imputada se encontrare detenido o detenida y Naturaleza Jurídica de las “Notificaciones”.

PROCEDIMIENTO: Según el Art. 454, el órgano ante el cual habrá de interponerse el recurso extraordinario es la Corte de Apelaciones, el plazo otorgado por la ley para hacerlo es de quince días y el punto de partida para computar dicho lapso es desde la publicación del fallo.
Ahora bien, tal publicación puede ocurrir dentro o fuera del lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la Corte de Apelaciones “decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguiente”.  Si la publicación se produce dentro del lapso legal establecido en la mencionada disposición, se considera que las partes están a derecho, por haber asistido a la audiencia pública; sin embargo, si tal decisión se publica fuera del lapso legal (diez días) debe la Corte de Apelaciones proceder a notificar a todas las partes del proceso. Pero, si el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, el plazo de quince días otorgado a las partes a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la notificación de los imputados, previo traslado.

MÁXIMA:- El mandato allí establecido es claro, y sus términos son precisos; de tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe notificársele para imponerlo o imponerla de la decisión de última instancia, lo cual le permitirá, de ser el caso, ejercer el recurso de casación.
Naturaleza Jurídica de las Notificaciones  “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”.
Abog Roger López
COMENTARIOS EL AUTOR:
Interesa aquí recordar que el presente procedimiento referido al recurso extraordinario de Casación, es igualmente aplicable para la interposición del “recurso ordinario de apelación”, cuyo plazo es de diez días de despacho, según el artículo 445 del COPP, el cual, empezará a correr a partir de la fecha de la notificación de los imputados, previo traslado, cuando éstos se encuentren detenidos; lo anterior deriva del artículo 26 Constitucional, y sentencias reiteradas del TSJ, entre éstas Sentencia de la Sala de Casación Penal (SSCP) Nos: 518° del 09/08/2005; 551° del 12/08/2005; Exp- 2005-0411 del 27/07/2006; 097° del 25/03/2014), sentencia de  la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 3649-14, del 07/03/2014; asimismo, Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional N° 5063 del 15 de diciembre de 2005 que sostiene la obligación de notificación personal  del texto íntegro de la sentencia al  acusado, cuando el mismo se encuentra detenidoCriterio: más reciente: SSCP 550 del 04/08/2015 y SSCP N° 554 del 04/08/2015
Quiero igualmente recordar, que se debe estar muy pendiente en cuanto a la naturaleza del fallo dictado por la primera instancia, bien sea en funciones de control y/o de juicio. En ese orden, si se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva de “sobreseimiento”, el lapso para apelar es de CINCO días de despacho, tomando en consideración el procedimiento de notificación aquí expuesto. Desde la entrada en vigencia del COPP, hubo inseguridad jurídica en cuanto al momento en que debía contarse el lapso para apelar, pues en unos caso se decía que era de cinco días por  tratarse de una decisión de sobreseimiento (auto), la cual no resolvía el fondo del asunto, y en otros se indicaba que era una decisión que ponía fin al proceso y por lo tanto debía tramitarse como sentencia definitiva. ¿Qué hacíamos los abogados para no quedar expuestos a una eventual inadmisibilidad del recurso de apelación?, se interponía en el lapso de los cinco días. Esta situación llegó a su fin (tarde, pero llegó) con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en el Caso Cínicas Caracas, en la cual se estableció el lapso de cinco días de despacho y cuyo texto y comentarios usted podrá acceder haciendo CLIC AQUÍ.
Ahora bien, la inseguridad jurídica en materia de conteo de los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación, aún se mantiene, para el caso de sentencias que pone fin al proceso y que son producto de la admisión de los hechos por parte del acusado. En estos caso, ¿cuál es el plazo para apelar: 5 o 10 días de despacho?. La respuesta no es clara, pues al respecto no hay sentencia vinculante como en el caso del sobreseimiento, que determine o fije el momento en que debe empezar a contarse dicho plazo. Veamos algunos –que son muchísimo- de estos ejemplos:

De modo pues, visto los criterios disímiles existentes entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del máximo tribunal del país, en cuanto al procedimiento a aplicar para la tramitación de los recursos de apelaciones que recaigan sobre sentencias condenatorias conforme al procedimiento por admisión de los hechos, esta Corte acuerda tramitar el presente recurso de apelación conforme a las pautas establecidas para la apelación de autos (Art. 439 y ss del Código Orgánico Procesal Penal), ello en acatamiento al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece: 

Siendo esto así, la Sala Penal indica, que le asiste la razón a la Defensa Pública, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al considerar que el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos era de cinco 5 días hábiles, y decidir por derivación la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad al ciudadano Winder José Pérez Vásquez, de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.


Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 444 ordinales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante tal como se dejó reiteradamente expuesto, la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 441 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: 

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”. 





Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de defensor técnico de los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del siguiente criterio:

“Primero: La decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en virtud de que los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, se acogieron libremente y sin coacción alguna al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al mismo tiempo la imposición inmediata de la pena, razón por la cual el tribunal a quo condenó al acusado JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 ordinal 1 eiusdem.
Segundo: Sobre la naturaleza de tal decisión, al no ser precedida por el debate oral y público, resulta obvio que se trata de un auto que pone fin al proceso, y por ende, le es aplicable el recurso de apelación de autos, en plena sintonía con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 90, del 01 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el Juez instruya al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad de recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en diversas sentencias (vid. Aa-3242; Aa-3528; Aa-3732) y en el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que evidentemente pone fin al proceso, y por ende, el recurso interpuesto debe tramitarse como una impugnación de auto, conforme a las normas que lo regulan, establecidas en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y no apelación de sentencia, como erradamente lo hizo el recurrente.


Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL; anuló el fallo dictado el 23 de marzo de 2009, por esta Corte de Apelaciones, en la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo; y ordenó, que esta misma Corte, conozca y resuelva del mencionado recurso, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Siendo esto así, la Sala Penal indica, que le asiste la razón a la Defensa (sic) Pública (sic), ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al considerar que el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos era de cinco días hábiles, y decidir por derivación la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva al negarle la posibilidad a los ciudadanos JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes (…)”.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala acata lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo sucesivo modifica el criterio que se ha mantenido pacíficamente en esta Sala, respecto a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias condenatorias dictadas de acuerdo a los procedimientos especiales por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, los recursos interpuestos contra las mismas, se tramitarán por conducto del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem. Y así se decide.

Por consiguiente, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y DE ARMA DE GUERRA y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD; por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITE dicho recurso y fija para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al primero de los nombrados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al último, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y DE ARMA DE GUERRA y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD.

2. FIJA para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.
Publíquese, regístrese y líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________ ( ) días del mes de enero del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. 

 Otra
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Carlos Javier Mendoza (ponente), Clemencia Palencia García y Ana Labriola, el 10 de marzo de 2008, declaró Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Alix Rodríguez, Defensora Pública Sexta Penal, en representación del ciudadano Winder José Pérez Vásquez, con cédula de identidad Nº 15.352.111, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó (en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por la Defensora Pública del ciudadano Winder José Pérez Vásquez.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 30 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
                     
Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fueron los siguientes:

“… El 29 de octubre de 2006 (…) el imputado Winder José Pérez, conducía un vehículo clase camión, tipo cava, Placas 89C-KAN, marca Iveco, modelo 6012, color blanco, por la carretera nacional Barquisimeto Acarigua a un evidente exceso de velocidad (…) con manifiesta impericia, colisiona contra el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, tipo paseo, color azul (…) impactándolo por la parte trasera de la motocicleta, que dio como resultado el fallecimiento de Hilda Del Carmen Martínez Colmenarez y José Indalecio Pérez Ramos…”.

El 25 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal, declaró admisible, el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 21 de octubre de 2008, con la asistencia de las partes. 

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa Pública, fundamentó el presente recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su única denuncia lo siguiente:

“… falta de aplicación de los preceptos legales a que se contraen los artículos 453 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que la recurrida pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (…) incurre en una clara confusión de las diferencias existentes entre decisiones judiciales con categorías de autos y las que tienen características propias de sentencias definitivas, en cuanto expresa ‘advirtiendo esta Sala que en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en el acto de audiencia preliminar con ocasión del procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha apelación se encuentra sujeta al procedimiento de apelación (…) es decir, cinco (5) días hábiles para la interposición del escrito recursivo’.
(…) la señalada y comentada decisión que dictara el Juzgado Segundo en Función de Control (…) aún cuando no es proferida en el juicio oral, es en sí, irrefutable e inconfundiblemente una sentencia de definitiva (…) que se corresponde con los fallos de tal categoría en tanto y cuando resuelve el fondo del asunto considerándose los hechos, autoría y calificación jurídica expuestos en el escrito acusatorio y con vista a la (…) voluntad del acusado para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, dispone una condena e impone una pena (…) si la Corte de Apelaciones (…) como tribunal colegiado de segunda instancia hubiere apreciado que ciertamente la decisión objeto de apelación es una sentencia definitiva de primera instancia y que , por ende, la interposición del recurso ordinario (…) se hiciere dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que aquella se dictó, hubiera estimado su admisibilidad y, contrastado la errada disposición cuantitativa de condena con los fundamentos del recurso de apelación, primeramente hubiera declarado admisible éste, porque para el caso claramente rige la disposición del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego al declararse con lugar la apelación habría dado aplicación positiva a la norma del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo el computo de la pena…”.

La Sala Penal, pasa a decidir:

En el caso de autos, la Sala observa, que la recurrente denunció que la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal de Control (en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos), vulneró derechos fundamentales del ciudadano Winder José Pérez Vásquez, por considerar que: “…la recurrida (…) incurre en una clara confusión de las diferencias existentes entre decisiones judiciales con categorías de autos y las que tienen características propias de sentencias definitivas…”.
  
De la revisión de las actas del presente expediente, se desprende, que la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresó lo siguiente:

“… Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son la admisión de los hechos, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de las medidas (…) manifestando éste en forma personal, libre y espontánea su voluntad de acogerse a dicho procedimiento y solicitó al Tribunal le aplique e imponga la pena correspondiente al delito imputado.
(…) De los recaudos presentados ante este Tribunal y que (…) forman parte del escrito acusatorio, se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, oída la libre y espontánea voluntad del acusado Winder José Pérez Vásquez (…) quien se encuentra asistido en esta audiencia por la Defensora Pública, abogada Alix Rodríguez (…) considera que la presente sentencia tiene carácter condenatorio (…) actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable en concreto es de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión…”.

La supra citada sentencia, fue apelada por la Defensa Pública, siendo resuelta por la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

“… verifica esta Sala que las partes quedaron notificadas de la sentencia condenatoria dictada y publicada el texto integro de la sentencia en fecha 17-01-08; por lo que en este caso a partir del día siguiente hábil de la última fecha, comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de la abogada Alix Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano Winder José Pérez Vásquez; advirtiendo esta Sala que en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en el acto de audiencia preliminar con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha apelación se encuentra sujeta al procedimiento de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco (5) días hábiles para la interposición del escrito recursivo.
(…) ahora bien, visto que el recurso de apelación se interpuso en fecha 31-01-08 (…) es decir, al noveno (09) día hábil después de publicada la decisión recurrida; razón por la cual, quienes aquí deciden observan que (…) fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el noveno día hábil y la ley adjetiva penal establece el lapso es de cinco días hábiles para recurrir este tipo de decisiones (…) lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal). 

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 448 y 453 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente, que contienen lo siguiente:

“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.


Los artículos anteriormente trascritos, contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación  en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles.

         Cabe acotar que el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone: “…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia…”.
        
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.

Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva,debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).


Siendo esto así, la Sala Penal indica, que le asiste la razón a la Defensa Pública, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al considerar que el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos era de cinco 5 días hábiles, y decidir por derivación la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad al ciudadano Winder José Pérez Vásquez, de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación, propuesto por la ciudadana abogada Alix Rodríguez, Defensora Pública Sexta Penal. En consecuencia, se anula el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que conozca y resuelva el recurso de apelación pendiente, interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Alix Rodríguez Defensora Pública Sexta Penal, en representación del ciudadano Winder José Pérez Vásquez. En consecuencia, se anula el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, y le ordena a la misma que conozca y resuelva el mencionado recurso de apelación pendiente.


Otra

Criterio mas reciente: SSCP N° 93 del 05 de abril de 2013
Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial”.

Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por las ciudadanas juezas LICET REYES BARRANCO (presidenta-ponente), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y DORIS NARDINI RIVAS, actuó en desconocimiento de los límites de sus potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y se empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del presente fallo a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, e igualmente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía General de la República. Así se decide.





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En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

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Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

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