En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso y ser publicadas de manera inmediata o dentro del tercer día siguiente.
Resumen:- Texto íntegro de la sentencia 942° del 21/07/2015: El Tribunal de Control al final de la
audiencia preliminar, además de levantar el acta de la audiencia
preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad,
la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el
auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la
dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este
auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si por razones de
complejidad el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha
de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días
siguientes a la misma, notificando a las partes de dicha publicación en la
misma audiencia; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera
del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la
notificación de las partes. En este sentido,
las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en
las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada,
deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones
interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la
audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en
esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la
decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in
fine del artículo 180 eiusdem.
Hecho objeto del amparo.- La Alzada lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a
la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, al
declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto
tempestivamente.
MÁXIMA.- Si en el acta de la audiencia preliminar
el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan
notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe
indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la
cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando
constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga
en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de
tales derechos constitucionales ( derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva).
MÁXIMA.- Si por razones de complejidad del caso
ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a
la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3)
días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones
escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal.
En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de
dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia
informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo,
en el supuesto de que el auto sea publicado fuera
del lapso de los tres (3) días aludido
deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta
forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del
justiciable.
DEL ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL.- Las motivaciones de las
decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo
consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de
apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo
en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de
derecho. En otras palabras, el
Juzgado de Control profirió en la audiencia preliminar como punto previo el
dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin
lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al
papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de
tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no
constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a
juicio. Dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo
que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de
Control.
MÁXIMA.- Si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma
penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no
son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso
de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos
constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso
penal. (COMENTARIO NUESTRO:
Es por esas mismas razones que las excepciones declaradas sin lugar, sin
argumento alguno, así como la negativa de la revisión y/o revocación de la
prisión provisional, pueden ser objeto de amparo, SSC 1768 del 23/11/2011, ver
nuestro Blog).
MÁXIMA.- El Tribunal de Control en la audiencia
preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma
en ese acto o de forma inmediata (artículo 161eiusdem) debe dictar y publicar el auto
fundado que prevé el
artículo 157, con todas sus
partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las
decisiones tomadas en la audiencia, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes
al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem,
que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo
ocurrido en audiencia, es que
no es una sentencia o un auto y, como tal, no apelable, aunque en ella
se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y
motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí
es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de
apertura a juicio que se
dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se
ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos
previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
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