Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Vinculante. Cuando la acusación fiscal o particular propia sea o sean admitidas, el Juzgador queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación
MÁXIMA.- a pesar de que el artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos
los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una
interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación
particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la
calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido
de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya
admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la
vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que
se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho
reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la
acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
MÁXIMA.- Le está vedado al Juez o Jueza de
Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o
imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o
imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y
del Ministerio Público.
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