Procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
MÁXIMA.- Durante la celebración del juicio oral y
público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados
frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La
primera de ellas tiene lugar cuando se verifica la incomparecencia del
testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba
que practicar, en cuyo caso el juez en cumplimiento del artículo 340 del Código
Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto
incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a
suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de
continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los
quince (15) días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un
testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de
prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstos, pudiendo
aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta
incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza
pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente
fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento
éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya
descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a quince
(15) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
MÁXIMA.- En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha
acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha
logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó
o no concurrió al segundo llamado o bien porque no pudo ser localizado para su
conducción por la fuerza pública; sólo entonces el juez podrá proceder a
aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código
Orgánico Procesal Penal, que no es otra, que la prescindencia de esa prueba y
el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “…
el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
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