“RECURSO DE INTERPRETACIÓN” del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
MÁXIMA.- La penalización de las
actividades de patrocinio, facilitación u operación de salas de bingo y
casino, sin licencia previa, incluye como objeto jurídico protegido la
legitimidad de los capitales en circulación en el ámbito nacional, por lo que
el juzgamiento de las personas a quienes se acuse de la comisión de dicho
delito, será el procedimiento ordinario, por subsumirse en una de las
excepciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 54 de la Ley para el
Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, prevé:
“Todo aquel que de
cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los
establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa,
será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una
persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos,
administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se
realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta
al respecto”.
A fin de determinar el bien jurídico protegido por
la norma referida es preciso establecer que por bien jurídico ha de entenderse
aquello que se busca salvaguardar con la ley.
En este caso, el artículo citado castiga con pena
de prisión a quien patrocine, facilite u opere Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sin autorización previa, de modo que
basta la autorización para que la conducta sea lícita.
Por tanto, patrocinar, facilitar u
operar el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere dicha
ley no constituyen actividades delictivas per se, sino únicamente
cuando se ejecutan en ausencia de los permisos establecidos por la normativa
patria.
Partiendo de lo expuesto, el legislador admite la
operación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
siempre que la compañía que pretenda ejercer tal actividad económica demuestre
haber suscrito y pagado en efectivo una inversión no menor de los montos
establecidos en el artículo 16 de la ley aludida y cumpla con los requisitos
para obtener la licencia que la autorice a operar dichos establecimientos, de
acuerdo al artículo 17 eiusdem, entre los que se incluyen:
“… 5. Consignar copia de los antecedentes
financieros del solicitante y constancia de los recursos requeridos para operar
el establecimiento, a través de claras y convincentes evidencias. Comprobar su
estabilidad financiera, la integridad y responsabilidad incluyendo sus
referencias personales, comerciales, de trabajo y bancarias, así como la
declaración de impuestos y otros soportes que le sean exigidos; 6. Presentar el
Balance General, debidamente auditado y elaborado por un auditor externo
colegiado, dentro de los treinta (30) días anteriores a la solicitud; 7.
Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta
Ley y su Reglamento; 8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los
bienes de los accionistas de la Compañía, conjuntamente con las autorizaciones
para que la Contraloría General de la República haga las investigaciones de
oficio o solicitadas por la Comisión…”
Cada uno de tales requerimientos está
directamente vinculado con el capital a invertir, y especial el numeral 8, con
el origen de los fondos de los accionistas de la compañía, mas no con el origen
de los fondos obtenidos en el ejercicio de las actividades de bingo y casino,
cuya única regulación expresa se encuentra en el artículo 59 de la Ley
para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
“Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una operación por
más de cinco mil dólares americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en
bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de juramento, rellenar un
formulario que contendrá como mínimo: 1. Identificación plena de las personas
que efectúan la operación; 2. Manifestación de sí actúa en nombre propio o de
otra persona natural o jurídica; 3. Descripción, tipo y monto de la operación;
4. Origen del dinero”.
Por tanto, quien opere un establecimiento de los
antes referidos, deberá contar con la licencia otorgada para tal fin como medio
para garantizar, incluso, que se respete el deber de precisar el origen del
dinero mediante el cual se realice alguna “… operación por más de cinco mil dólares americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en
bolívares u otra moneda extranjera”.
De tal modo que al ser posible efectuar operaciones
vinculadas con legitimación de capitales en casinos o salas de bingo, es válido
concluir que la penalización de la conducta prescrita en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, se fundamenta en evitar la incorporación en la libre circulación
monetaria nacional de dinero obtenido mediante actividades ilícitas.
No obstante, ese no es el único bien
jurídico que se protege con dicha norma, puesto que el artículo 26 eiusdem,
establece que:
“Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de
educación, templos, centros de salud y hospitales. La distancia a existir entre
uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos (200) metros. Todo Casino
y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette computarizado,
a los fines del control de los ingresos y del juego efectuado. No se
permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en
Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente
declarados como refugios y reservas de fauna, de acuerdo a la Ley Orgánica del
Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, salvo las
excepciones contempladas expresamente en esta Ley”.
En efecto, la disposición legal
transcrita prohíbe ubicar casinos y salas de bingo en las cercanías de
centros de educación, templos, centros de salud y hospitales; esta prohibición
no guarda relación con delitos de legitimación de capitales, sino que busca
apartar estas actividades que están vinculadas con la errónea idea de obtención
de dinero fácil, de los espacios establecidos para el desarrollo de la persona
mediante el esfuerzo obtenido a través del estudio, así como también, de los
centros de adoración religiosa y de recuperación de la salud.
De lo que se deriva que el legislador,
mediante el artículo que se está interpretando, pretende, por una parte, evitar
la legitimación de capitales mediante las operaciones efectuadas en casinos y
salas de bingo, y además, proteger el desarrollo de actividades educativas,
religiosas y sanitarias mediante su distanciamiento de los establecimientos
autorizados para efectuar operaciones de envite y azar.
En consecuencia, visto que la
penalización de las actividades de patrocinio, facilitación u operación de
salas de bingo y casino, sin licencia previa, incluye como objeto jurídico
protegido la legitimidad de los capitales en circulación en el ámbito nacional,
resulta entonces aplicable para el juzgamiento de las personas a quienes se
acuse de la comisión de dicho delito, el procedimiento ordinario, por
subsumirse en una de las excepciones del artículo 354 del Código Orgánico
Procesal Penal.
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