Violencia sexual.Declaración de los niños y adolescentes a título de Prueba Anticipada. Elementos del delitos.Conducta típica, antijuricidad y culpabilidad, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado.
Texto íntegro del fallo SSCP Nª 542 del 03/08/2015
Ver en este Blog: Lineamientos sobre el testimonio de los niños y adolescentes.
Otra más reciente: SSCP nº 660 del 23/10/2015
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Otra más reciente: SSCP nº 660 del 23/10/2015
Resumen: La Sala Penal consideró que asistía la razón a la representación de la defensa, cuando alegó que la sentencia del tribunal de juicio adolecía de falta motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, contrario a lo que determinó la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, cuando afirmó que la recurrida en apelación sí cumplió con los requisitos de la sentencia, y aseveró también que el acusado tuvo el “...ilegal acierto ... de ubicar a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitio aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito...”. Pero, tal y como se verificó, en el contenido de la sentencia condenatoria no existe ninguna descripción de esas circunstancias ni de las pruebas que llevaron a tal conclusión en contra del acusado, circunstancias que además necesariamente deben ser determinadas como producto de la inmediación de quien deba juzgar sobre las pruebas evacuadas en el juicio.
No quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de
autos en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE mediante penetración anal,
pues el tribunal de juicio sólo afirmó que los hechos ocurrieron el día 2 de
febrero de 2013, en la vivienda del acusado, no indicando a qué hora aproximada
sucedió; tampoco indica cómo sucedió, es decir, de qué manera el acusado
supuestamente ubicó a la víctima, si la víctima pasó al frente de la casa de él
o el acusado la tomó en algún otro lugar y la constriñó a dirigirse a su
vivienda, u otra circunstancia; tampoco indica en qué lugar de la vivienda cometió
el hecho: en la sala, en el patio, en una habitación o en el baño. Además,
tampoco indica dónde estaba la víctima antes de los hechos y cómo llegó
supuestamente el acusado a ella.
Asimismo, no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, la
relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho,
mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el
acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo
de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con la
penetración anal a la adolescente, pues, como se lee en el cuerpo de la
sentencia, los funcionarios policiales incautaron “al momento de la
aprehensión” las prendas íntimas tanto del acusado como de la adolescente y
nada se dice sobre esa prueba, ni se observa que haya sido evacuada o
desestimada, en fin, nada concluye el a quo al respecto, a fin
de determinar una relación directa entre la conducta desplegada por el acusado
con relación a la lesión presentada por la víctima.
MÁXIMA.- Como consecuencia de la ausencia total de la relación
circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la
determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo
imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente
determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346
numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la
relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en
ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
MÁXIMA.-El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen,
sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona,
atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten
deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de
que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que
llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su
naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí
misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la
determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada
del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las
comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo
demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de
esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la
justicia.
MÁXIMA.- La determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión
del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del
justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho
arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con
el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede
ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos,
jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la
responsabilidad penal subjetiva, del justiciable. Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y
estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo
contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la
responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del
Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las
causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
MÁXIMA.- El fundamento de la sentencia condenatoria debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
MÁXIMA.- Dada la importancia de la declaración de la víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, en procura de que su testimonio sea efectivamente evacuado en el juicio, que las partes puedan ejercer su derecho al contradictorio de esa prueba, y que dicha prueba se sujete a la inmediación, a fin de obtener la verdad en el proceso y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, resulta prudente que el testimonio de la víctima, en especial las consideradas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la ley especial de protección, se constituya en prueba anticipada, en la fase de investigación, lo cual podría realizarse en cualquier etapa anterior al juicio, no obstante, la ley es clara en determinar que es el Juez o Jueza de Control a quien corresponde su realización con todas las garantías procesales para las partes, por ello dicha prueba debe ser realizada, a petición de alguna de las partes e incluso de oficio, ante el tribunal de control, sea en la etapa de investigación o en la fase intermedia, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal.
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