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ESTAFA.

SENTENCIA NÚM. 165/2015 AUDIENCIA PROVINCIAL JAÉN (SECCIÓN 2) 09-07-2015
Marginal: PROV\2015\225089
Tribunal: Audiencia Provincial Jaén
Fecha: 09/07/2015
Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 165/2015
Ponente: Saturnino Regidor Martínez

MÁXIMA.- ESTAFA: SOBRE VIVIENDAS: existencia: crear un artificio para aparentar falsamente que iba a promocionar un conjunto residencial de viviendas, logrando que los perjudicados hicieran un desplazamiento patrimonial por importe de 1.500 cada uno en concepto de «reserva» de la vivienda que supuestamente se iba a construir: el acusado no realizó gestión alguna para realizar las viviendas, no era titular del suelo, ni en el lugar elegido se permitía urbanísticamente la construcción de viviendas; VALOR DE LA DEFRAUDACION QUE SUPERA LOS 50.000 EUROS: existencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INTRUCCIÓN número 1 de Jaén
P.A.67/13
ROLLO DE SALA 10/2014
S E N T E N C I A Número 165
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a 9 de Julio de 2015
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 67/2013 por delito de estafa, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén contra los acusados Baldomero , representado por la procuradora Sra Tellez Sánchez y asistido por el letrado Sr Pereda Pereda, María Inés , representada por la Procuradora Sra López Rodríguez y defendida por el letrado Sr Pulido Moreno; siendo parte como acusación particular Epifanio Y OTROS , representados por el procurador Sr Romero Vela y asistidos por el letrado Sr Heredia Barragán; y Heraclio Y OTROS , representados por la procuradora sra Romero Martín y asisidos por el letrado Sr Heredia Chamorro.
Acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
ÚNICO .- Se ha celebrado en esta Audiencia Provincial el juicio oral seguido en el Rollo de Sala (P.A.) nº 10/2014 contra los acusados Baldomero y María Inés .
Tras la celebración del juicio por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, en su modalidad de delito masa, tipificado en el artículo 248 , 249 y 74.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , del que resultan responsables en concepto de autores ambos acusados, solicitándose para cada uno de ellos la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando a los perjudicados en las cantidades defraudadas.
Las acusaciones particulares calificaron definitivamente los hechos como delito continuado de estafa previsto y penado en el art 248.1 º, 249 , 250.1.1 º y 5 º y 74.2 del Cp del que resultan responsables en concepto de autores ambos acusados, solicitándose para cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10 € cuota-día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando a los perjudicados en las cantidades defraudadas.
Las defensas de los acusados solicitaron la absolución libremente de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declara probado que en el año 2006 el acusado Baldomero , comenzó a anunciar que era el promotor en exclusiva de un conjunto residencial (casas unifamiliares), conocido como " DIRECCION000 ", que se edificaría en la franja de terrenos comprendidos junto al margen izquierdo de la carretera C-3221 de Jaén a Los Villares próximos al Instituto Público Fuente de la Peña de Jaén con referencia catastral del inmueble NUM000 sitos en Polígono NUM001 Parcela NUM002 de Jaén.
Dicho terreno pertenecía en propiedad a Luis Manuel y Olga por compra a su abuela Zaida , fallecida ésta a fecha 22 de septiembre de 2008, mediante escritura pública de fecha 2 de noviembre de 1995. Dichos propietarios no tenían intención alguna de vender el terreno, ni hacer cualquier promoción inmobiliaria en el mismo, sin que por otra parte el acusado realizase contacto alguno con los citados titulares.
Por otra parte los aludidos terrenos se hallaban incluídos en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén en zona clasificada como suelo no urbanizable protegido por interés agrario incluídos a su vez en el Plan Especial de la Vega, sin que sea permitida la construcción masiva de viviendas, salvo casos aislados en caso de vinculación a fines agrícolas, forestales o ganaderos.
Para lograr convencer a los interesados en esa promoción el acusado les presentaba unos supuestos planos de los que serían las futuras viviendas, planos que se ha constatado que eran irreales no solo por su simplicidad, sino porque no guardaban relación alguna las distintas plantas de la misma vivieda.
El acusado, con esa misma finalidad de atraer a posibles interesados, les manifestaba falsamente .que ya tenía contratados a la dirección técnica (arquitecto y aparejador) de la aludida promoción, así como al constructor de la misma.
Para la captación de clientes utilizaba establecimientos abiertos al público bajo la titularidad de empresas dedicadas a la actividad inmobiliaria. En este sentido debemos reseñar al "GRUPO INMOBILIARIO GESTION DEL SUELO AHILLOS" con domicilio social sito en la Avda de Granada num 11 Entreplanta Izquierda de Jaén (antes también conocido como "GRUPO INMOBILIARIO UNE" con domicilio social en C/ Doctor Eduardo Arroyo de Jaén) así como posteriormente "GRUPO INMOCENTRO" con domicilio en la C/Virgen de la Capilla de Jaén.
Como consecuencia de lo anterior, aquéllos interesados que deseaban adquirir una vivienda para constituir en ella su residencia habitual, conocedores del anuncio de la promoción, se pusieron en contacto con el acusado, concertando una entrevista en una de las oficinas abiertas al público referenciadas anteriormente, siendo allí informados sobre el proyecto que aparentaba iba a realizar, exhibiéndoles en alguna ocasión los terrenos así como llegando incluso a mostrarles los planos de situación y los proyectos en plano de construcción para que vieran la calidad y viabilidad del trabajo, todo ello con la finalidad de convencerles de que adquirieran una de las viviendas proyectadas.
Ante la apariencia de realidad del proyecto, los posteriormente querellantes, que se enumeran a continuación, suscribieron, en las fechas que asimismo se dirán, un documento privado contractual extendido mediante plantilla en sistema informático, modelo tipo e idéntico y posteriormente impreso por duplicado con firma de las partes intervinientes, en el que únicamente se introducía variación de fechas y partes interesadas, y que aparecía designado como "de reserva prioritaria en la elección de vivienda", entregando la cantidad de 1500 € por cada reserva, en efectivo en las oficinas o en casos muy aislados mediante ingreso en entidad bancaria designada al efecto, cuyo importe final de venta era de 210.010 € IVA incluido en vivienda tipo aparcelada o tipo 7, o de 150.010 € IVA incluido en vivienda tipo 2, que recibía el acusado, incorporando las cantidades así entregadas a su patrimonio, informando a los futuros compradores que no tendrían que efectuar ninguna otra gestión hasta que el Ayuntamiento de Jaén les concediese la licencia correspondiente al proyecto en su totalidad dado que ya contaban con una licencia parcial, así como que las gestiones con Urbanismo podrían sufrir retraso, sin que nada de ello fuera cierto, en aras de evitar ser descubriera la falacia, y sin que tampoco en ningún momento tuviera propósito alguno de construir y entregar las viviendas objeto del contrato; no obstante lo cual y al objeto de ofrecer mayor confianza y mantener a la expectativa a los futuros adquirentes se recogía como cláusulas en dicho documento de suscripción textualmente "otorga el derecho a elección de vivienda en cuanto los planos se encontraran otorgados a la gestora"..."si no saliera (el proyecto) la gestora se compromete a la total devolución en los plazos establecidos mediante pagaré nominativo o transferencia bancaria..." así como se les facilitaba en ocasiones fotocopia del plano de la zona.
Las viviendas lógicamente nunca se construyeron y las cantidades percibidas a cuenta de esa falsa promoción no fueron devueltas, salvo en casos muy puntuales
Constan como afectados las siguientes personas:
.- Epifanio , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Dolores , para su sociedad de gananciales con su esposo Demetrio , fecha de suscripción el 6 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €.
.- Macarena , fecha de suscripción: el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Serafina , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante ingreso en la entidad CAJASUR de 4500 € en concepto de reserva de 3 viviendas
.- Ignacio , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Matías , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 200710 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ruperto , en unión de su pareja Ascension , fecha de suscripción el 9 de mayo de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos Alberto , fecha de suscripción el 9 de enero de 2006 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Abel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2009 mediante entrega en efectivo de 3000 € en concepto de dos viviendas
.- Felicisima , fecha de suscripción el 5 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Martina , casada con Celestino , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante ingreso en entidad CAJASUR de 1500 €
.- Felix , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Yolanda , fecha de suscripción el 5 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Elena , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ovidio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 3000 € en concepto de reserva de dos viviendas
.- Valeriano con su hijo Juan Carlos , fecha de suscripción el 25 de enero de 2009, respectivamente mediante ingreso en entidad CAJASUR de 3000 en concepto de 1500 € por vivienda
.- Apolonio , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Marta , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Desiderio , fecha de suscripción el 29 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gaspar , fecha de suscripción el 6 de junio de 2007 mediante transferencia bancaria en cuenta facilitada al efecto de 1500 €
.- Valle , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante entrega de talón bancario por importe de 1500 €
.- Brigida , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Nicanor , fecha de suscripción el 29 de diciembre de 2006 y de 19 de enero de 2007 mediante dos entregas en efectivo de 1500 €
.- Simón , fecha de suscripción el 2 de abril de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jesús María , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 17 de abril de 2007
.- Andrés , fecha de suscripción el 4 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Julieta , fecha de suscripción el 23 de febrero de 2009 mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA DE GRANADA de igual fecha
.- Cristobal , fecha de suscripción el 23 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gabino , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 9 de marzo de 2007 de 1500 €
.- Tomás , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007 de 3 viviendas y de 23 de diciembre de 2007 de una cuarta respectivamente mediante ingreso en entidad bancaria CAJA GRANADA de fecha 14 de febrero de 2007 de 3000 €, mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 5 de julio de 2007 de 1500 € y mediante ingreso en entidad bancaria CAJA GRANADA de fecha 14 de febrero de 2008 de 1500 €
.- Pedro Miguel , fecha de suscripción el 28 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Clara , fecha de suscripción el 30 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Guadalupe , fecha de suscripción el 10 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos , fecha de suscripción el 1 de mayo de 2006 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Sara , fecha de suscripción el 6 de mayo de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Amelia , fecha de suscripción el 18 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Elvira , fecha de suscripción el 23 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Maite , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Íñigo , fecha de suscripción el 16 se septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Olegario , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega de 1500 €
.- Teofilo , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 y otra de 28 de marzo de 2008 por orden de su esposa Vanesa mediante dos entregas en efectivo respectivamente de 1500 € y 750 €
.- Juan Alberto , fecha de suscripción el 6 de mayo de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Aurelio , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Eduardo , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Hernan , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Mateo , fecha de suscripción el 23 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Clemencia , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Teodosio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Josefina , fecha de suscripción el 30 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Arsenio , con su esposa Salome fecha de suscripción el 2 de febrero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Emilio , fecha de suscripción el 25 de septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Inocencio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Angustia , fecha de suscripción el 23 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Pio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Antonio , fecha de suscripción el 18 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Braulio , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 13 de septiembre de 2007 de 1500 €
.- Carmelo , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega de 1500 €
.- Inocencia , con su esposo Fidel fecha de suscripción el 1 de mayo de 2006 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Reyes , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Leonardo , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alejandra , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Emma , dos de fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 3000 €
.- María , fecha de suscripción el 15 de enero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Sixto , fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juan Pedro , fecha de suscripción el 16 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Baltasar , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Esteban , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Iván , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- María Dolores , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Claudia , con su novio Remigio , fecha de suscripción el 3 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Lorenza , fecha de suscripción el 20 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juan Antonio , fecha de suscripción el 29 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Belarmino , fecha de suscripción el 29 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alicia , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ildefonso , fecha de suscripción el 4 de mayo de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Norberto , fecha de suscripción el 19 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Carlos , con su novia Flor , fecha de suscripción el 11 de septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Otilia con su novio Agustín , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Cosme , fecha de suscripción el 17 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gonzalo , con su esposa Aida fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Nazario , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Manuel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Patricio , fecha de suscripción el 19 de septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Celso , fecha de suscripción en septiembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado la cantidad entregada en mayo de 2009
.- Genaro , fecha de suscripción el 23 de marzo de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Marcos , fecha de suscripción el 21 de diciembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Hortensia , fecha de suscripción el 19 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Remedios , fecha de suscripción el 19 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Amanda , fecha de suscripción el 19 de noviembre de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Enrique , fecha de suscripción el 20 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alexander , fecha de suscripción el 5 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Domingo , fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Indalecio , fecha de suscripción el 28 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Primitivo , fecha de suscripción el 23 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Guillerma , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos Daniel , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Santiaga con Benedicto , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Felipe , fecha de suscripción el 13 de abril de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Lucio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Celia , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Victorino , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Melisa , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Benito , dos de fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 mediante entrega en efectivo de 3000 €
.- Fermín , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Marcelino , fecha de suscripción el 21 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Urbano , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Adrian , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Aurelia , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Francisca , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Raquel , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Eutimio , fecha de suscripción el 1 de diciembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Begoña , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gracia , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Moises , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Silvia con su esposo Anibal , dos de fecha de suscripción el 31 de enero de 2009 mediante ingreso en CAJA SUR de fecha 12 de febrero de 2007 de 1500 € y mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado la cantidad de una de ellas
.- Ezequias , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Lucas , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €, los que son reclamados así como 31,50 € en concepto de gastos por devolución de pagaré
.- Alejandro , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Efrain , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Encarna , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Justiniano , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Serafin , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Petra , con su esposo Agapito , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €, los que son reclamados así como 43 € en concepto de gastos por devolución de talón
.- Eliseo , fecha de suscripción el 17 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Lázaro , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Teodoro , con su esposa Berta , fecha de suscripción el 15 de febrero de 2006 mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado en el año 2007 1000 €
.- Joaquina y su esposo Anton , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado 1000 € en el año 2008
.- Vicenta , con su esposo Florencio , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Narciso , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos Manuel , fecha de suscripción enero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Bartolomé , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Franco , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante transferencia bancaria en la entidad CAJA GRANADA de fecha 14 de mayo de 2008 de 1500 €
.- Pedro , fecha de suscripción el 27 de mayo de 2007 mediante transferencia bancaria en la entidad CAJA DUERO a la cuenta designada de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba de igual fecha 14 de mayo de 2008 de 1500 €
.- Jesús Ángel , fecha de suscripción el 28 de abril de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Cayetano , fecha de suscripción el 5 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Humberto , fecha de suscripción el 3 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Samuel , fecha de suscripción el 5 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Isabel , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante ingreso en CAJA SUR de fecha 2 de abril de 2007 de 1500 €
.- Alberto , fecha de suscripción el 30 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ernesto , fecha de suscripción el 30 de mayo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Victoria , fecha de suscripción el 30 de marzo de 2007 mediante ingreso en CAJA SUR de fecha 26 de abril de 2007 de 1500 €
.- Coro y su esposo Paulino , fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007 mediante ingreso en CAM de fecha 11 de octubre de 2007 de 1500 €
.- Jesus Miguel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 € y con su socio Roberto , fecha de suscripción el 11 de septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €,
.- Roberto , fecha de suscripción de 28 de marzo de 2008 mediante entrega de efectivo de 1500 €
.- Jose Miguel , fecha de suscripción el 3 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Bruno , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Isaac , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante ingreso en CAJA SUR de 1500 €
.- Segismundo , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante ingreso en CAJA SUR de 1500 €, habiendo recuperado 500 €
.- Diana , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Balbino , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Paloma , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €, y otro con su padre Hilario , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Salvador , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Adolfo , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008 entrega de 1500 €
.- Asunción , fecha de suscripción el 19 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Josefa , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Fulgencio , fecha de suscripción el 19 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Rogelio , dos de fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 mediante dos entregas en efectivo de 1000 €, habiendo recuperado el 24 de febrero de 2009 1000 €
.- Ismael , fecha de suscripción el 9 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Evelio , fecha de suscripción el 11 de septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Onesimo , fecha de suscripción el 25 de febrero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juan Pablo , fecha de suscripción el 21 de enero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Edmundo , fecha de suscripción el 21 de enero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ana , fecha de suscripción el 5 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gabriela , con su novio Octavio fecha de suscripción el 12 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Tamara , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante transferencia bancaria a CAJASUR de 2 de mayo de 2007 de 1500 €
.- Nemesio , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante transferencia bancaria a BBVA de 1500 €
.- Leocadia , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 a la cuenta designada de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba de 13 de abril de 2007 de 1500 € efectuado por su hermana Verónica
.- Rubén , fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alonso , fecha de suscripción el 11 de febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gabriel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juana , fecha de suscripción el 23 de noviembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Sergio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Antonio , fecha de suscripción el 5 de junio de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- María Luisa , fecha de suscripción el 5 de enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Esmeralda , fecha de suscripción de finales de 2006 principios de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jacobo , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Virtudes , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Elisa , fecha de suscripción el 14 de febrero de 2006 mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado 1000 €
.- Augusto , fecha de suscripción el 5 de junio de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jacinto , fecha de suscripción de 22 de mayo de 2007, y de 18 de mayo respectivamente para sus hijos Carlos María Y María Esther , mediante entrega de 1500 respectivamente
.- Dionisio , fecha de suscripción el 28 de enero de 2009 mediante entrega de efectivo de 1500 €
.- Florinda , fecha de suscripción el 24 de enero de 2009, mediante entrega en metálico de 1500 €
.- Tatiana , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega de 1500 € en efectivo
.- Ricardo , fecha de suscripción el 19 de septiembre de 2008 mediante entrega de 2000 €
.- Adriano , fecha de suscripción en enero de 2008 mediante entrega 1500 € en efectivo
.- Gregorio , fecha de suscripción el 22 de noviembre de 2008 entregando 1500 €
.- Estefanía , fecha de suscripción el 22 de noviembre de 2008 con entrega de 1500 €
.- Sabina , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 y entrega 1500 en efectivo
.- Cecilia , fecha de suscripción el 22 de noviembre de 2008 y entrega de 1500 €
.- Paulina , sin que conste fecha de suscripción con entrega de 600 €.
.- Juan Manuel , fecha de suscripción el 28 de abril de 2009 a través de entrega de 1500 €.
No consta acreditado que la otra acusada María Inés , a la sazón esposa en aquellos momentos del otro acusado, tuviera participación alguna en los hechos descritos. Todos los intervinientes manifestaron que los tratos los hicieron directamente con el otro acusado, reiterando en la mayoría de los casos que desconocían completamente a María Inés . Ciertamente una de las cuentas en la que se hicieron los ingresos bancarios estaba a su nombre, pero no se ha acreditado que la misma conociese la existencia de dicha cuenta o hiciese reintegro alguno en la misma, puesto que era su marido, el otro acusado, quien se encargaba directamente de todo.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del art 248.1 , 250.1, 1 ª y 5 ª, y 250.2 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) del que resulta responsables en concepto de autor el acusado Baldomero .
Como ya señalaba esta Audiencia Provincial en sentencia de 1 de Junio de 2009, el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según jurisprudencia consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 , 7-12-1997 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 y 11-6-2001 ), la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial; 5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.
Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño, que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona, provocando en éste un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.
La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Además ha de entenderse que ese engaño, simulación certera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de incumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.
Al respecto, la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir, viniendo a concluir que, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), esto es, el engaño ha de ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil descrito que tiene carácter "subsequens" y se concurre en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditados en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios, reiteramos, apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual ( STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ).
En este sentido la STS de 29 de JUNIO de 2012 recuerda que "desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como " la espina dorsal " del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre (RJ 2012, 1153) , 61/2004, 20 de enero (RJ 2004, 483) y 300/1999, 1 de marzo (RJ 1999, 980) ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio (RJ 2003, 6249) y 270/2006, 10 de marzo (RJ 2006, 5526) ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 (RJ 2000, 1115) ; 1316/1997, 30 de octubre (RJ 1997, 8112) y 109/1999, 27 de enero (RJ 1999, 830) ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero (RJ 2002, 3066) ). Como recuerdan las SSTS 21/2008, 23 de enero (RJ 2008, 236) y 987/2011, 5 de octubre (RJ 2012, 4639) , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles."
Como señala el TS en sentencias de 6 de Marzo de 2014 o 18 de Febrero de 2015 "Ordinariamente los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas suelen tipificarse como apropiación indebida. El precedente de la Ley 57/1968 de 27 de julio (RCL 1968, 1335) , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre (RCL 1999, 2799) , de Ordenación de la Edificación ), que establece en su art. 1º la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido", y que en su artículo sexto, hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina jurisprudencial mayoritaria.
La Ley 57/1968, de 27 de julio, se promulgó, como señala su Exposición de Motivos, como consecuencia de que " La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto."
Pese a la renovada vigencia de la norma por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, su aplicación ha sido más bien escasa durante la época de bonanza económica en el ámbito de la construcción, pues aunque generalmente los promotores inmobiliarios introducían en los contratos de compraventa la referencia a los preceptos de la ley, estos compromisos no siempre se traducían en la formalización efectiva del aval o contrato de seguro previsto en dicha norma.
Ha de recordarse que la disposición adicional primera de la LOE mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
La llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir los abusos que justificaron la aprobación de la Ley 57/68, pionera en la defensa de los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de garantizar su cumplimiento, con la exigencia de las responsabilidades correspondientes, administrativas o penales, en caso de incumplimiento.
La derogación expresa del art. 6 de la Ley por el CP 95 , que asimilaba la no devolución de las cantidades anticipadas al delito de apropiación indebida, carece en realidad de gran trascendencia, pues ya con anterioridad a dicha derogación la doctrina jurisprudencial había establecido que la aplicación del delito de apropiación indebida no podía efectuarse de modo automático, sino únicamente cuando se constatase la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo.
Por ello, la doctrina de esta Sala, pese a la derogación expresa del art 6º de la Ley 57/68 , sigue manteniendo la subsunción de estos comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida cuando distraen las cantidades recibidas para la construcción de las viviendas, estableciéndose que esta conducta se subsume en la amplia y abierta fórmula del actual art. 252 C.P . cuando la vivienda no se construye y la devolución del dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley (SS.T.S. de 23 de diciembre de 1.996, 1 de junio de 1.997, 22 de octubre de 1.998 , 27 de noviembre de 1.998 y núm. 29/2006, de 16 de enero).
Como recuerda la reciente STS 228/2012, de 28 de marzo (RJ 2012, 8194) EDJ 2012/48553, la doctrina de esta Sala considera que después de la derogación del art sexto de la Ley 57/68 , la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe ser subsumida en la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 Código Penal , cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva ( SSTS de 29 de abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras).
En la STS de 2 de diciembre de 2009 , se contiene incluso una fundamentación adicional que no se ha reiterado en otras ocasiones diciendo que "cuando se trata de dinero adelantado como parte del precio de una vivienda, la jurisprudencia ha sostenido que, incluso después de la derogación del art sexto de la L 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 CP ( SSTS 17.7.1998 ). El fundamento de esta jurisprudencia es claro. En el contrato de compraventa de una vivienda de futura construcción financiada en parte por los adquirentes la relación jurídica entre comprador y vendedor tiene unas características especiales. Por lo tanto la interpretación de las normas que rigen la compraventa debe ser completada por los principios aplicables al mandato y particularmente por lo dispuesto en los arts. 244 y 252 C. Com . y 1720 del C. Civil , de tal manera que el vendedor queda constituido, en realidad, en un administrador cuya remuneración es la ganancia que puede obtener de la diferencia entre la cantidad recibida como precio y la empleada en la construcción. Consecuentemente, en el presente caso la aplicación del art. 252 CP realizada por la Audiencia es correcta".
En realidad, y sin necesidad de recurrir a figuras contractuales específicas, como el mandato, lo esencial de la norma establecida en el art. 1° de la Ley 57/68 , que como se ha recordado está vigente, es la necesidad de establecer un patrimonio separado y garantizado con las cantidades recibidas. Este es el contenido específico, con repercusión penal, de dicho precepto. El delito de apropiación indebida lo cometerá, conforme al art. 252 del CP quien, habiendo recibido cantidades que, conforme al art. 1° de la Ley 57/68 , tenía obligación de garantizar y de no confundir con el patrimonio propio afectándolas a un destino específico, se apropiare de tales cantidades o las distrajere de su destino, no entregando la vivienda ni devolviendo las cantidades percibidas anticipadamente.
El promotor tiene la obligación legal de garantizar la devolución de dichas cantidades, y la prohibición de gastarlas si no están garantizadas. Si las emplea, incumpliendo su obligación de garantía, las está distrayendo, aun cuando las dedique a la construcción, pues la ley le obliga a ingresarlas en una cuenta especial, y le prohíbe disponer de ellas si no están garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal.
Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sentencias como las citadas de 21 de marzo de 1992 , 5 de abril de 1995 , 29 de abril de 2008 , 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo EDJ 2010/31685 y 15 de septiembre de 2010 , entre otras.
El efecto específico de la ley especial es que el dinero recibido, como dice la primera de estas sentencias, " se transfiere al promotor, pero ope legis no puede entrar, como en los demás casos, en el patrimonio del vendedor de manera incondicionada, sino que ha de constituirse sobre él una garantía, vía legal, para impedir que a consecuencia de la disociación temporal entre el dinero que se entrega y la vivienda que se promete entregar, porque todavía no está construida, pueda el dinero desaparecer ". Por ello el incumplimiento de las obligaciones legales de garantía y de ingreso de los fondos en una cuenta especial, constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción.
La subsunción de tales hechos en el delito de apropiación indebida continúa manteniéndose ( SSTS de 23 de diciembre de 1996 , 1 de julio de 1997 , 22 de octubre de 1998 , 27 de noviembre de 1998 , 29 de abril de 2008 , 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras).
Pero la posibilidad de sancionar estas conductas como apropiación indebida, no excluye la posibilidad de sancionar por otro tipo delictivo si en la recepción de las cantidades a cuenta media engaño, de modo que el promotor incurrirá en estos supuestos en delito de estafa del art. 248 CP .
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 , dispone en un caso similar que: " Tampoco es admisible la impugnación basada en el principio de legalidad (Lex Stricta), toda vez que la aplicación del art. 248.1 CP ha sido efectuada dentro del ámbito que cubre el tenor literal de esa disposición. La Audiencia ha constatado un engaño y que éste ha producido un error del sujeto pasivo, que dispuso patrimonialmente de manera auto lesiva. Estos cuatro elementos del delito están expresamente mencionados en el texto del art. 248.1 CP y cada uno de ellos ha sido entendido de forma no extensiva. La circunstancia de que el art. 6º de la ley 57/1968 haya considerado que el uso indebido del dinero ingresado debía dar lugar a una distracción de dinero en el sentido de la apropiación indebida (antiguo art. 535CP , hoy art. 252 CP ), no excluía ni excluye la posibilidad de que en la celebración del contrato se haya cometido un delito de estafa, engañando al sujeto pasivo sobre condiciones esenciales de la contratación."
En el caso de autos las declaraciones prestadas en el acto del juicio revelan que no cabe duda que nos encontramos ante una auténtica estafa puesto que el acusado creó un artificio para aparentar falsamente que iba a promocionar un conjunto residencial de viviendas, logrando que los perjudicados hicieran un desplazamiento patrimonial por importe de 1.500 € cada uno en concepto de "reserva" de la vivienda que supuestamente se iba a construir. El acusado no realizó gestión alguna para realizar las viviendas, no era titular del suelo ni había contactado en forma alguna con los titulares del mismo (así los manifestaron en el acto del juicio los titulares del terreno); en el lugar elegido no se permitía urbanísticamente la construcción de viviendas, se trataba de suelo especialmente protegido en el PGOU y si bien es cierto que en aquella época se habían iniciado los trámites para elaborar un nuevo PGOU, en el nuevo Plan (que al día de hoy está próximo a aprobarse) no se ha modificado la calificación de dicho suelo (así quedó constatado por las testificales practicadas de los distintos responsables de la gerencia municipal de urbanismo); se presentaban unos planos ficticios e irrealizables, tanto por su simplicidad como por su falta de conexión entre las distintas plantas de las supuestas viviendas (así se constató por la declaración testifical de Juan Manuel , Justa o Roque ).
En definitiva se trataba de una maniobra engañosa tendente a lograr un desplazamiento patrimonial por parte de los afectados y apropiándose finalmente del dinero ilícitamente obtenido.
Como señala el TS en sentencia de 10 de febrero de 2015 , al resolver un caso similar al de autos, "Los términos empleados por la acusada en el contrato privado de reserva, de fecha 6 de febrero de 2004, incorporado al folio 22 de las actuaciones, y lo que se oculta entre sus cláusulas, son bien expresivos de que se está aparentando una situación de seriedad y solvencia que en nada responde a la realidad, todo ello para conseguir un desplazamiento patrimonial que de conocerse la verdad no se hubiera producido. Se refiere a un proyecto de construcción de una promoción de viviendas en una parcela de terreno, ocultando que no se es titular del terreno en el que se dice que se va a construir y que no se tiene concedida licencia para la construcción de esa promoción..."
.- Se trata además de una estafa agravada al concurrir las circunstancias 1ª y 6ª del art 250.1 del Cp , en su redacción anterior a la LO 5/2010 (RCL 2010, 1658) .
Concurre la circunstancia primera puesto que nos encontramos ante una estafa que recae sobre viviendas que se adquirían con la finalidad de constituir la residencia habitual de los adquirentes, tal y como han manifestado en el caso de autos los distintos perjudicados.
En este sentido cabe reseñar la doctrina establecida en la STS de 18 de febrero de 2015 que señala que, "en relación al subtipo agravado del art. 250.1.1 esta Sala, por ejemplo SSTS. 372/2006 de 31.3 , 581/2009 de 2.6 , 605/2014 de 1.10 , dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda " como "inversión" o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1 , 658/98 de 19.6 , 620/2009 de 4.6 , 297/2005 de 7.3 , 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9 ). Insiste en esta doctrina la STS. 551/2012 de 27.6 , al declarar como hemos dicho de forma reiterada que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras palabras, no basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( SSTS 188/2002, 8 de febrero (RJ 2002, 4200) , 1094/2006, 20 de octubre (RJ 2006, 9471) ).
Concurre igualmente la circunstancia 6ª del art 250.1 del CP , en su redacción anterior a la LO 5/2010, en base al valor de la defraudación (actualmente recogido en el punto 5º del art 250.1 del CP ). En la fecha de comisión de los hechos la aplicación del subtipo agravado por el valor de la defraudación había sido fijado por la jurisprudencia en una cuantía de 36.000 €, cuantía que pasó a ser de 50.000 € en la redacción dada por la LO 5/2010, manteniéndose dicha cuantía en la reforma operada por la LO 1/2015 si bien añadía la afectación a un elevado número de personas.
Para la fijación de la cuantía se atenderá al valor total de la defraudación a tenor del art 74.2 del CP , por lo que trándose en el caso de autos de una cuantía que ronda los 300.000 € resulta evidente que es aplicable este subtipo agravado.
Ciertamente podríamos pensar que nos encontraríamos igualmente con un delito continuado de estafa en aplicación del art 74.1 del CP pero para ello sería necesario que una sola de las infracciones superase los 50.000 € puesto que en caso contrario se estaría infringiendo el principio de doble valoracción de la acumulación de cuantías para la aplicación de la continuidad delcitiva y para la aplicación del subtipo agravado referido. En este sentido debemos de tener en cuenta el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, donde se acordó:"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74-1º, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
Tras la adopción del mismo, distintas resoluciones del Tribunal Supremo reflejaron lo allí decidido. Así, la STS de 14-10-2008 declaró:"Cuando las distintas cuentas apropiadas fueron individualmente insuficientes para la cualificación del 250.1-6º, pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de 30 de octubre de 2007 tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del 250-1-6º, cuando los delitos (sustracciones) inferiores a 36.060,73 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien entonces no se aplica el art. 74-1º, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena, aplicado el 250.1-6º y no el 249".
Al margen de lo anterior lo que sí es cierto que la concurrencia de la circunstancia agravante del nº 1 (vivienda habitual) con la del nº 6 (especial gravedad cuantitativa) conlleva la agravación penológica prevista en el art 250.2 del CP .
.- Cuestión distinta es la apreciación de la existencia de un delito masa previsto en el inciso final del art 74.2 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , cuya aplicación es solicitada por todas las acusaciones.
Como señala el TS en sentencia de 10 de Junio de 2014 "En palabras de la STS 439/2009 de 14 de abril , el delito masa es una modalidad agravada del delito continuado, que tiene características específicas que le dotan de una autonomía y sustantividad propias, de suerte que queda justificado el tratamiento punitivo diferenciado que prevé el artículo 74.2, último inciso del CP .
Podrá discutirse la oportunidad del legislador de haberlo regulado conjuntamente con el delito continuado, con el que comparte tangencialmente elementos comunes, tales como su naturaleza patrimonial y su exasperación penal, o la conveniencia de una regulación propia y más detallada. En todo caso puede estimarse el delito con sujeto pasivo masa como un "aliud" frente al delito continuado patrimonial.
En cuanto al dolo, a diferencia del delito continuado en el que puede darse el dolo preconcebido de quien diseña ex ante toda la operación, o el dolo ocasional exteriorizador del que aprovecha idéntica ocasión (teoría de la tentación), en el delito con sujeto pasivo masa solo será posible el dolo preconcebido.
El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: notoria gravedad y una generalidad de personas. La notoria gravedad nos lleva a una gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad del artículo 250.1-6º del CP . No es una gravedad reforzada sino algo distinto.
El concepto "generalidad de personas" hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado, que no tiene porqué tener un vínculo común, salvo el de ser destinatarios de la actividad ilícita del autor. Así, según el ATS de 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de personas. Para la STS 1158/2010 de 16 de diciembre (RJ 2011, 163) , por generalidad de personas ha de entenderse una cantidad superior a la mera pluralidad. Reclama una cierta indeterminación en el número de afectados de suerte que el destinatario potencial de la actividad defraudadora lo sea una colectividad indeterminada o difusa de personas. Según la STS 719/2010 de 20 de julio (RJ 2010, 7474) , el llamado delito masa existe cuando un solo acto inicial del sujeto activo determina que acudan a él una pluralidad indeterminada de personas, como puede ocurrir en casos de publicidad engañosa.
En palabras de la STS 439/2009 de 14 de abril (RJ 2009, 4154) , el delito masa o con sujeto pasivo masa, es aquel en el que el plan preconcebido contempla ya desde el inicio el dirigir la acción contra una pluralidad indeterminada de personas, sin ningún lazo o vínculo entre ellas, y de cuyo perjuicio individual pretenden obtener los sujetos activos, por acumulación, un beneficio económico muy superior."
Todo delito masa descansa sobre una continuidad delictiva de naturaleza patrimonial, pero no todo delito continuado patrimonial es un delito masa. Este es solo aquel que tiene los dos datos fundamentadores a que nos hemos referido, notoria gravedad y generalidad de personas.
En el caso de autos sí se daría el requisito de la generalidad de personas afectadas por la estafa ideada por el acusado, pero no estamos conformes con el requisito de la notoria gravedad.
Como señala el TS notoria gravedad es aquella gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad del artículo 250.1-6º del CP , no es una gravedad reforzada sino algo distinto. Téngase en cuenta que esta notoria gravedad, en unión de la aplicación penológica del art 250.2 del Cp , conlleva una notoria agravación de la pena puesto que nos permitiría aplicar una pena que iría desde los 8 años y 1 día de prisión hasta los 18 años, y multa de 24 a 54 meses.
No existe una jurisprudencia unánime sobre lo que ha de entenderse como notoria gravedad, pero el propio legislador en la reforma operada por la LO 1/2015 considera que una estafa con una cuantía de más de 250.000 € ha de ser penada conforme al art 250.2 del CP , por lo que encontrándonos en el caso de autos con una estafa de poco más de 300.000 € no cabe aplicar una penalidad superior a la prevista en el art 250.2 referido, descartando en este sentido la existencia de la notoria gravedad a la que alude el delito masa.
.- Conforme los expuesto en los apartados anteriores la pena a imponer al citado acusado conforme al art 250.2 del Cp sería de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.
Para la determinación concreta de la pena debemos de tomar en consideración los criterios fijados en el 249 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) para esta clase de delitos, señalando que "para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Teniendo en cuenta el montante económico de la estafa y el gran número de afectados consideramos adecuado fijar una pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 6 € cuota/día, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
.- En lo referente a la petición formalizada contra la otra acusada, María Inés , entendemos que debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia con respecto a la misma ya que no ha existido prueba de cargo bastante que acredite haber participado en el engaño ideado y materializado por el otro acusado.
Todos los intervinientes en el acto del juicio manifestaron que los tratos los hicieron directamente con el otro acusado, reiterando en la mayoría de los casos que desconocían completamente a María Inés . Ciertamente una de las cuentas en la que se hicieron los ingresos bancarios estaba a su nombre, pero no se ha acreditado que la misma conociese la existencia de dicha cuenta o hiciese reintegro alguno en la misma, puesto que era su marido, el otro acusado, quien se encargaba directamente de todo.
Efectivamente, entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el STC 131/87 que «el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad», de lo que deriva, como dice la STS 9- 5-90, exigencias para la interpretación de la Ley penal». Es cierto, no obstante, la doctrina jurisprudencial que considera coautores en base a lo que se denomina «dominio funcional del hecho». Siendo muy abundantes las SSTS en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar las de 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 , 24/9 , 7 y 28/11/97 , 27/1 , 24/3 , 12/6 y 2/7/98 , basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: «El art. 28 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 25/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 EDJ 1991/1303 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido».
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que «cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho».
Doctrina definitivamente asentada en la reciente sentencia TS 11/9/00 , que con cita de la SSTS 14/12/98 , señala que «la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del CP como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo, la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución».
En este tema la STS 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la STS 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos la prueba practicada en autos no permite considerar acreditado ni que la acusada conociese la estafa que estaba llevando a cabo su marido, ni que realizase cualquier acto ejecutivo en el diseño y plasmación de ese plan defraudatorio, por lo que la solución no puede ser otra que la de la libre absolución de la misma.
.- En cuanto al tema de la responsabilidad civil, determinada la responsabilidad criminal del acusado Baldomero , la misma conlleva la obligación de indemnizar a los perjudicados especificados en la relación de hechos probados de esta resolución las cantidades defraudadas igualmente especificadas, con los intereses previstos en el art 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
En cuanto al tema de las costas, procede imponer al acusado condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas dada la absolución de la otra acusada.
Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 10 , 19 , 22 , 27 a 30 , 39 , 44 , 56 a 61 , 72 , 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16)
Que debemos condenar y condenamos a Baldomero como autor de un delito de estafaya definido a la pena de 6 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de 6 € cuota-día y que indemnice a los perjudicados especificados en la relación de hechos probados de esta resolución en las cantidades defraudadas igualmente especificadas en dicha relación fáctica, con los intereses previstos en el art 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Se absuelve libremente a la acusada María Inés .
Procede imponer al acusado condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas dada la absolución de la otra acusada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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