SENTENCIA
NÚM. 165/2015 AUDIENCIA PROVINCIAL JAÉN (SECCIÓN 2) 09-07-2015
Marginal: PROV\2015\225089
Tribunal: Audiencia Provincial Jaén
Fecha: 09/07/2015
Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 165/2015
Ponente: Saturnino Regidor Martínez
MÁXIMA.- ESTAFA: SOBRE VIVIENDAS: existencia: crear un artificio para
aparentar falsamente que iba a promocionar un conjunto residencial de
viviendas, logrando que los perjudicados hicieran un desplazamiento patrimonial
por importe de 1.500 cada uno en concepto de «reserva» de la vivienda que
supuestamente se iba a construir: el acusado no realizó gestión alguna para
realizar las viviendas, no era titular del suelo, ni en el lugar elegido se
permitía urbanísticamente la construcción de viviendas; VALOR DE LA
DEFRAUDACION QUE SUPERA LOS 50.000 EUROS: existencia.
AUDIENCIA
PROVINCIAL
Sección
Segunda
J A E
N
JUZGADO
DE INTRUCCIÓN número 1 de Jaén
P.A.67/13
ROLLO
DE SALA 10/2014
S E N
T E N C I A Número 165
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a 9 de Julio de 2015
Vista en Juicio Oral y
Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado Núm. 67/2013 por delito de estafa, seguida ante el
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén contra los acusados Baldomero , representado por la procuradora Sra
Tellez Sánchez y asistido por el letrado Sr Pereda Pereda, María Inés , representada por la Procuradora Sra
López Rodríguez y defendida por el letrado Sr Pulido Moreno; siendo parte como
acusación particular Epifanio Y OTROS , representados por el procurador Sr
Romero Vela y asistidos por el letrado Sr Heredia Barragán; y Heraclio Y OTROS , representados por la procuradora sra
Romero Martín y asisidos por el letrado Sr Heredia Chamorro.
Acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
ÚNICO .- Se ha celebrado en esta Audiencia Provincial el juicio oral
seguido en el Rollo de Sala (P.A.) nº 10/2014 contra los acusados Baldomero y
María Inés .
Tras la celebración del
juicio por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos
procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, en su
modalidad de delito masa, tipificado en el artículo 248 , 249 y 74.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , del que resultan responsables en
concepto de autores ambos acusados, solicitándose para cada uno de ellos la
pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando a los
perjudicados en las cantidades defraudadas.
Las acusaciones particulares calificaron definitivamente los
hechos como delito continuado de estafa previsto y penado en el art 248.1 º,
249 , 250.1.1 º y 5 º y 74.2 del Cp del que resultan responsables en concepto
de autores ambos acusados, solicitándose para cada uno de ellos la pena de 8
años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10 € cuota-día, inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, indemnizando a los perjudicados en las cantidades defraudadas.
Las defensas de los acusados solicitaron la absolución
libremente de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declara probado que en el año 2006 el acusado Baldomero ,
comenzó a anunciar que era el promotor en exclusiva de un conjunto residencial
(casas unifamiliares), conocido como " DIRECCION000 ", que se
edificaría en la franja de terrenos comprendidos junto al margen izquierdo de
la carretera C-3221 de Jaén a Los Villares próximos al Instituto Público Fuente
de la Peña de Jaén con referencia catastral del inmueble NUM000 sitos en
Polígono NUM001 Parcela NUM002 de Jaén.
Dicho terreno pertenecía en propiedad a Luis Manuel y Olga por
compra a su abuela Zaida , fallecida ésta a fecha 22 de septiembre de 2008,
mediante escritura pública de fecha 2 de noviembre de 1995. Dichos propietarios
no tenían intención alguna de vender el terreno, ni hacer cualquier promoción
inmobiliaria en el mismo, sin que por otra parte el acusado realizase contacto
alguno con los citados titulares.
Por otra parte los aludidos terrenos se hallaban incluídos en el
Plan General de Ordenación Urbana de Jaén en zona clasificada como suelo no
urbanizable protegido por interés agrario incluídos a su vez en el Plan
Especial de la Vega, sin que sea permitida la construcción masiva de viviendas,
salvo casos aislados en caso de vinculación a fines agrícolas, forestales o
ganaderos.
Para lograr convencer a los interesados en esa promoción el
acusado les presentaba unos supuestos planos de los que serían las futuras viviendas,
planos que se ha constatado que eran irreales no solo por su simplicidad, sino
porque no guardaban relación alguna las distintas plantas de la misma vivieda.
El acusado, con esa misma finalidad de atraer a posibles
interesados, les manifestaba falsamente .que ya tenía contratados a la
dirección técnica (arquitecto y aparejador) de la aludida promoción, así como
al constructor de la misma.
Para la captación de clientes utilizaba establecimientos
abiertos al público bajo la titularidad de empresas dedicadas a la actividad
inmobiliaria. En este sentido debemos reseñar al "GRUPO INMOBILIARIO
GESTION DEL SUELO AHILLOS" con domicilio social sito en la Avda de Granada
num 11 Entreplanta Izquierda de Jaén (antes también conocido como "GRUPO
INMOBILIARIO UNE" con domicilio social en C/ Doctor Eduardo Arroyo de
Jaén) así como posteriormente "GRUPO INMOCENTRO" con domicilio en la
C/Virgen de la Capilla de Jaén.
Como consecuencia de lo anterior, aquéllos interesados que
deseaban adquirir una vivienda para constituir en ella su residencia habitual,
conocedores del anuncio de la promoción, se pusieron en contacto con el
acusado, concertando una entrevista en una de las oficinas abiertas al público
referenciadas anteriormente, siendo allí informados sobre el proyecto que
aparentaba iba a realizar, exhibiéndoles en alguna ocasión los terrenos así
como llegando incluso a mostrarles los planos de situación y los proyectos en
plano de construcción para que vieran la calidad y viabilidad del trabajo, todo
ello con la finalidad de convencerles de que adquirieran una de las viviendas
proyectadas.
Ante la apariencia de realidad del proyecto, los posteriormente
querellantes, que se enumeran a continuación, suscribieron, en las fechas que
asimismo se dirán, un documento privado contractual extendido mediante
plantilla en sistema informático, modelo tipo e idéntico y posteriormente
impreso por duplicado con firma de las partes intervinientes, en el que
únicamente se introducía variación de fechas y partes interesadas, y que aparecía
designado como "de reserva prioritaria en la elección de vivienda",
entregando la cantidad de 1500 € por cada reserva, en efectivo en las oficinas
o en casos muy aislados mediante ingreso en entidad bancaria designada al
efecto, cuyo importe final de venta era de 210.010 € IVA incluido en vivienda
tipo aparcelada o tipo 7, o de 150.010 € IVA incluido en vivienda tipo 2, que
recibía el acusado, incorporando las cantidades así entregadas a su patrimonio,
informando a los futuros compradores que no tendrían que efectuar ninguna otra
gestión hasta que el Ayuntamiento de Jaén les concediese la licencia
correspondiente al proyecto en su totalidad dado que ya contaban con una
licencia parcial, así como que las gestiones con Urbanismo podrían sufrir
retraso, sin que nada de ello fuera cierto, en aras de evitar ser descubriera
la falacia, y sin que tampoco en ningún momento tuviera propósito alguno de
construir y entregar las viviendas objeto del contrato; no obstante lo cual y
al objeto de ofrecer mayor confianza y mantener a la expectativa a los futuros
adquirentes se recogía como cláusulas en dicho documento de suscripción
textualmente "otorga el derecho a elección de vivienda en cuanto los
planos se encontraran otorgados a la gestora"..."si no saliera (el
proyecto) la gestora se compromete a la total devolución en los plazos
establecidos mediante pagaré nominativo o transferencia bancaria..." así
como se les facilitaba en ocasiones fotocopia del plano de la zona.
Las viviendas lógicamente nunca se construyeron y las cantidades
percibidas a cuenta de esa falsa promoción no fueron devueltas, salvo en casos
muy puntuales
Constan como afectados las siguientes personas:
.- Epifanio , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Dolores , para su sociedad de gananciales con su esposo
Demetrio , fecha de suscripción el 6 de febrero de 2009 mediante entrega en
efectivo de 1500 €.
.- Macarena , fecha de suscripción: el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Serafina , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007
mediante ingreso en la entidad CAJASUR de 4500 € en concepto de reserva de 3
viviendas
.- Ignacio , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Matías , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 200710 de
febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ruperto , en unión de su pareja Ascension , fecha de
suscripción el 9 de mayo de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos Alberto , fecha de suscripción el 9 de enero de 2006
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Abel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2009 mediante
entrega en efectivo de 3000 € en concepto de dos viviendas
.- Felicisima , fecha de suscripción el 5 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Martina , casada con Celestino , fecha de suscripción el 30
de enero de 2007 mediante ingreso en entidad CAJASUR de 1500 €
.- Felix , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Yolanda , fecha de suscripción el 5 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Elena , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Ovidio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 3000 € en concepto de reserva de dos viviendas
.- Valeriano con su hijo Juan Carlos , fecha de suscripción el
25 de enero de 2009, respectivamente mediante ingreso en entidad CAJASUR de
3000 en concepto de 1500 € por vivienda
.- Apolonio , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Marta , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Desiderio , fecha de suscripción el 29 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gaspar , fecha de suscripción el 6 de junio de 2007 mediante
transferencia bancaria en cuenta facilitada al efecto de 1500 €
.- Valle , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante
entrega de talón bancario por importe de 1500 €
.- Brigida , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Nicanor , fecha de suscripción el 29 de diciembre de 2006 y
de 19 de enero de 2007 mediante dos entregas en efectivo de 1500 €
.- Simón , fecha de suscripción el 2 de abril de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Jesús María , fecha de suscripción el 30 de enero de
2007mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 17 de abril de
2007
.- Andrés , fecha de suscripción el 4 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Julieta , fecha de suscripción el 23 de febrero de 2009
mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA DE GRANADA de igual fecha
.- Cristobal , fecha de suscripción el 23 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gabino , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007
mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 9 de marzo de 2007 de
1500 €
.- Tomás , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007 de 3
viviendas y de 23 de diciembre de 2007 de una cuarta respectivamente mediante
ingreso en entidad bancaria CAJA GRANADA de fecha 14 de febrero de 2007 de 3000
€, mediante ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 5 de julio de 2007
de 1500 € y mediante ingreso en entidad bancaria CAJA GRANADA de fecha 14 de
febrero de 2008 de 1500 €
.- Pedro Miguel , fecha de suscripción el 28 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Clara , fecha de suscripción el 30 de enero de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Guadalupe , fecha de suscripción el 10 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos , fecha de suscripción el 1 de mayo de 2006 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Sara , fecha de suscripción el 6 de mayo de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Amelia , fecha de suscripción el 18 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Elvira , fecha de suscripción el 23 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Maite , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Íñigo , fecha de suscripción el 16 se septiembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Olegario , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega de 1500 €
.- Teofilo , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007 y otra
de 28 de marzo de 2008 por orden de su esposa Vanesa mediante dos entregas en
efectivo respectivamente de 1500 € y 750 €
.- Juan Alberto , fecha de suscripción el 6 de mayo de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Aurelio , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Eduardo , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Hernan , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Mateo , fecha de suscripción el 23 de enero de 2009 mediante entrega
en efectivo de 1500 €
.- Clemencia , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Teodosio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Josefina , fecha de suscripción el 30 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Arsenio , con su esposa Salome fecha de suscripción el 2 de
febrero de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Emilio , fecha de suscripción el 25 de septiembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Inocencio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Angustia , fecha de suscripción el 23 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Pio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Antonio , fecha de suscripción el 18 de noviembre de
2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Braulio , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante
ingreso en la entidad bancaria CAJA SUR de fecha 13 de septiembre de 2007 de
1500 €
.- Carmelo , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega de 1500 €
.- Inocencia , con su esposo Fidel fecha de suscripción el 1 de
mayo de 2006 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Reyes , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Leonardo , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alejandra , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Emma , dos de fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 3000 €
.- María , fecha de suscripción el 15 de enero de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Sixto , fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juan Pedro , fecha de suscripción el 16 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Baltasar , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Esteban , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Iván , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- María Dolores , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Claudia , con su novio Remigio , fecha de suscripción el 3 de
febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Lorenza , fecha de suscripción el 20 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juan Antonio , fecha de suscripción el 29 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Belarmino , fecha de suscripción el 29 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alicia , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Ildefonso , fecha de suscripción el 4 de mayo de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Norberto , fecha de suscripción el 19 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Carlos , con su novia Flor , fecha de suscripción el 11
de septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Otilia con su novio Agustín , fecha de suscripción el 26 de
enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Cosme , fecha de suscripción el 17 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gonzalo , con su esposa Aida fecha de suscripción el 26 de
enero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Nazario , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Manuel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Patricio , fecha de suscripción el 19 de septiembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Celso , fecha de suscripción en septiembre de 2007 mediante
entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado la cantidad entregada en
mayo de 2009
.- Genaro , fecha de suscripción el 23 de marzo de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Marcos , fecha de suscripción el 21 de diciembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Hortensia , fecha de suscripción el 19 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Remedios , fecha de suscripción el 19 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Amanda , fecha de suscripción el 19 de noviembre de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jose Enrique , fecha de suscripción el 20 de noviembre de
2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alexander , fecha de suscripción el 5 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Domingo , fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Indalecio , fecha de suscripción el 28 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Primitivo , fecha de suscripción el 23 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Guillerma , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos Daniel , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Santiaga con Benedicto , fecha de suscripción el 31 de enero
de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Felipe , fecha de suscripción el 13 de abril de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Lucio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Celia , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Victorino , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Melisa , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Benito , dos de fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007
mediante entrega en efectivo de 3000 €
.- Fermín , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Marcelino , fecha de suscripción el 21 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Urbano , fecha de suscripción el 31 de enero de 2007 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Adrian , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Aurelia , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Francisca , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Raquel , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Eutimio , fecha de suscripción el 1 de diciembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Begoña , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gracia , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Moises , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Silvia con su esposo Anibal , dos de fecha de suscripción el
31 de enero de 2009 mediante ingreso en CAJA SUR de fecha 12 de febrero de 2007
de 1500 € y mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado la
cantidad de una de ellas
.- Ezequias , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Lucas , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €, los que son reclamados así como 31,50 € en
concepto de gastos por devolución de pagaré
.- Alejandro , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Efrain , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Encarna , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Justiniano , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Serafin , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Petra , con su esposo Agapito , fecha de suscripción el 28 de
marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €, los que son reclamados
así como 43 € en concepto de gastos por devolución de talón
.- Eliseo , fecha de suscripción el 17 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Lázaro , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Teodoro , con su esposa Berta , fecha de suscripción el 15 de
febrero de 2006 mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado en
el año 2007 1000 €
.- Joaquina y su esposo Anton , fecha de suscripción el 31 de
enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado 1000
€ en el año 2008
.- Vicenta , con su esposo Florencio , fecha de suscripción el
30 de enero de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Narciso , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Carlos Manuel , fecha de suscripción enero de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Bartolomé , fecha de suscripción el 23 de diciembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Franco , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
transferencia bancaria en la entidad CAJA GRANADA de fecha 14 de mayo de 2008
de 1500 €
.- Pedro , fecha de suscripción el 27 de mayo de 2007 mediante
transferencia bancaria en la entidad CAJA DUERO a la cuenta designada de Caja
de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba de igual fecha 14 de mayo de 2008 de
1500 €
.- Jesús Ángel , fecha de suscripción el 28 de abril de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Cayetano , fecha de suscripción el 5 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Humberto , fecha de suscripción el 3 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Samuel , fecha de suscripción el 5 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Isabel , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante
ingreso en CAJA SUR de fecha 2 de abril de 2007 de 1500 €
.- Alberto , fecha de suscripción el 30 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ernesto , fecha de suscripción el 30 de mayo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Victoria , fecha de suscripción el 30 de marzo de 2007
mediante ingreso en CAJA SUR de fecha 26 de abril de 2007 de 1500 €
.- Coro y su esposo Paulino , fecha de suscripción el 1 de
septiembre de 2007 mediante ingreso en CAM de fecha 11 de octubre de 2007 de
1500 €
.- Jesus Miguel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 € y con su socio Roberto , fecha de
suscripción el 11 de septiembre de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €,
.- Roberto , fecha de suscripción de 28 de marzo de 2008
mediante entrega de efectivo de 1500 €
.- Jose Miguel , fecha de suscripción el 3 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Bruno , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Isaac , fecha de suscripción el 6 de marzo de 2007 mediante
ingreso en CAJA SUR de 1500 €
.- Segismundo , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007
mediante ingreso en CAJA SUR de 1500 €, habiendo recuperado 500 €
.- Diana , fecha de suscripción el 26 de enero de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Balbino , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Paloma , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €, y otro con su padre Hilario , fecha de
suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Salvador , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Adolfo , fecha de suscripción el 10 de febrero de 2008
entrega de 1500 €
.- Asunción , fecha de suscripción el 19 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Josefa , fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Fulgencio , fecha de suscripción el 19 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Rogelio , dos de fecha de suscripción el 1 de octubre de 2007
mediante dos entregas en efectivo de 1000 €, habiendo recuperado el 24 de
febrero de 2009 1000 €
.- Ismael , fecha de suscripción el 9 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Evelio , fecha de suscripción el 11 de septiembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Onesimo , fecha de suscripción el 25 de febrero de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juan Pablo , fecha de suscripción el 21 de enero de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Edmundo , fecha de suscripción el 21 de enero de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Ana , fecha de suscripción el 5 de febrero de 2009 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Gabriela , con su novio Octavio fecha de suscripción el 12 de
febrero de 2009 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Tamara , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 mediante
transferencia bancaria a CAJASUR de 2 de mayo de 2007 de 1500 €
.- Nemesio , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007
mediante transferencia bancaria a BBVA de 1500 €
.- Leocadia , fecha de suscripción el 30 de enero de 2007 a la
cuenta designada de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba de 13 de abril
de 2007 de 1500 € efectuado por su hermana Verónica
.- Rubén , fecha de suscripción el 1 de septiembre de 2007
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Alonso , fecha de suscripción el 11 de febrero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Gabriel , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Juana , fecha de suscripción el 23 de noviembre de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Sergio , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Antonio , fecha de suscripción el 5 de junio de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- María Luisa , fecha de suscripción el 5 de enero de 2009
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Esmeralda , fecha de suscripción de finales de 2006
principios de 2007 mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Jacobo , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Virtudes , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega en efectivo de 1500 €
.- Elisa , fecha de suscripción el 14 de febrero de 2006
mediante entrega en efectivo de 1500 €, habiendo recuperado 1000 €
.- Augusto , fecha de suscripción el 5 de junio de 2008 mediante
entrega en efectivo de 1500 €
.- Jacinto , fecha de suscripción de 22 de mayo de 2007, y de 18
de mayo respectivamente para sus hijos Carlos María Y María Esther , mediante
entrega de 1500 respectivamente
.- Dionisio , fecha de suscripción el 28 de enero de 2009
mediante entrega de efectivo de 1500 €
.- Florinda , fecha de suscripción el 24 de enero de 2009,
mediante entrega en metálico de 1500 €
.- Tatiana , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008
mediante entrega de 1500 € en efectivo
.- Ricardo , fecha de suscripción el 19 de septiembre de 2008
mediante entrega de 2000 €
.- Adriano , fecha de suscripción en enero de 2008 mediante
entrega 1500 € en efectivo
.- Gregorio , fecha de suscripción el 22 de noviembre de 2008
entregando 1500 €
.- Estefanía , fecha de suscripción el 22 de noviembre de 2008
con entrega de 1500 €
.- Sabina , fecha de suscripción el 28 de marzo de 2008 y
entrega 1500 en efectivo
.- Cecilia , fecha de suscripción el 22 de noviembre de 2008 y
entrega de 1500 €
.- Paulina , sin que conste fecha de suscripción con entrega de
600 €.
.- Juan Manuel , fecha de suscripción el 28 de abril de 2009 a
través de entrega de 1500 €.
No consta acreditado que la otra acusada María Inés , a la sazón
esposa en aquellos momentos del otro acusado, tuviera participación alguna en
los hechos descritos. Todos los intervinientes manifestaron que los tratos los
hicieron directamente con el otro acusado, reiterando en la mayoría de los
casos que desconocían completamente a María Inés . Ciertamente una de las
cuentas en la que se hicieron los ingresos bancarios estaba a su nombre, pero
no se ha acreditado que la misma conociese la existencia de dicha cuenta o
hiciese reintegro alguno en la misma, puesto que era su marido, el otro
acusado, quien se encargaba directamente de todo.
Los
hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa
del art 248.1 , 250.1, 1 ª y 5 ª, y 250.2 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) del que resulta responsables en concepto de
autor el acusado Baldomero .
Como ya señalaba esta
Audiencia Provincial en sentencia de 1 de Junio de 2009, el delito de estafa
del artículo 248 del
Código Penal requiere según jurisprudencia consolidada ( sentencias del
Tribunal Supremo de 19-6-1995 , 7-12-1997 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 y
11-6-2001 ), la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño
precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza
frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de
una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) el engaño ha
de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la
adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo
eficiente del traspaso patrimonial; 3º) la producción de un error esencial en
el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la
realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición
patrimonial; 5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y
el perjuicio sufrido y 6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto
que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.
Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño,
que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención
existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona,
provocando en éste un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de
disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el
inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que
precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos
contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a
lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre
acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que por
tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la
vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para
restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.
La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor
simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería
aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio
incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente
por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria,
lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según
las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la
prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Además ha de entenderse que ese engaño, simulación certera de
una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena
el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero
ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo
civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la
conclusión de ese negocio en la fase de incumplimiento y de ejecución, de forma
que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual
cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias
sobrevenidas con posterioridad a su celebración.
Al respecto, la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 ,
con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00
), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la
doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras
del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos
criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la
propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso
propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la
víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una
supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir,
viniendo a concluir que, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante
del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante
un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02
), esto es, el engaño ha de ser precedente o antecedente, a diferencia del
llamado dolo civil descrito que tiene carácter "subsequens" y se
concurre en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa
normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no
lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen
normalmente acreditados en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa
no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el
ordenamiento jurídico tiene remedios, reiteramos, apartados de los principios
de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de
restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios
civiles, como es el dolo contractual ( STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ).
En este sentido la STS
de 29 de JUNIO de 2012 recuerda que "desde la perspectiva del delito de
estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones
pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el
engaño se define como " la espina dorsal " del delito de estafa (cfr.
por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre (RJ 2012, 1153) , 61/2004, 20 de enero (RJ 2004, 483) y 300/1999, 1 de marzo (RJ 1999, 980) ). Y es que el engaño ha de ser
antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la
jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio
patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de
octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista
una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el
desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que
aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal
desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del
error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa
del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio (RJ 2003, 6249) y 270/2006, 10 de marzo (RJ 2006, 5526) ). El engaño ha de ser causa del
perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la
dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 (RJ 2000, 1115) ; 1316/1997, 30 de octubre (RJ 1997, 8112) y 109/1999, 27 de enero (RJ 1999, 830) ). Que el engaño sea causal supone la
existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de
forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario
sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero (RJ 2002, 3066) ). Como recuerdan las SSTS 21/2008, 23 de enero (RJ 2008, 236) y 987/2011, 5 de octubre (RJ 2012, 4639) , la línea divisoria entre el dolo
penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la
tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el
precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no
suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el
ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del
Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles."
Como señala el TS en
sentencias de 6 de Marzo de 2014 o 18 de Febrero de 2015 "Ordinariamente
los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la
venta de viviendas suelen tipificarse como apropiación indebida. El precedente
de la Ley 57/1968 de 27 de julio (RCL 1968, 1335) , reguladora de las percepciones de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por
la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre (RCL 1999, 2799) , de Ordenación de la Edificación ),
que establece en su art. 1º la obligación de que las personas físicas y
jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución
de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes
hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de
seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, "para
el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por
cualquier causa en el plazo convenido", y que en su artículo sexto, hoy
derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no
aseguradas como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina
jurisprudencial mayoritaria.
La Ley 57/1968, de 27 de julio, se promulgó, como señala su
Exposición de Motivos, como consecuencia de que " La justificada alarma
que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de
una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra,
evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a
quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos
ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que
garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos
anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su
vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto."
Pese a la renovada vigencia de la norma por la disposición
adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre
de 1999, su aplicación ha sido más bien escasa durante la época de bonanza
económica en el ámbito de la construcción, pues aunque generalmente los
promotores inmobiliarios introducían en los contratos de compraventa la
referencia a los preceptos de la ley, estos compromisos no siempre se traducían
en la formalización efectiva del aval o contrato de seguro previsto en dicha
norma.
Ha de recordarse que la disposición adicional primera de la LOE
mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas
imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de cantidades
anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante
un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo
dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus
disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las
siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la
promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen
de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La garantía que se
establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en
efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la
cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada
comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero
vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas
por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la
citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada
infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser
asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
La llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir los
abusos que justificaron la aprobación de la Ley 57/68, pionera en la defensa de
los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de garantizar su
cumplimiento, con la exigencia de las responsabilidades correspondientes,
administrativas o penales, en caso de incumplimiento.
La derogación expresa del art. 6 de la Ley por el CP 95 , que
asimilaba la no devolución de las cantidades anticipadas al delito de
apropiación indebida, carece en realidad de gran trascendencia, pues ya con
anterioridad a dicha derogación la doctrina jurisprudencial había establecido
que la aplicación del delito de apropiación indebida no podía efectuarse de
modo automático, sino únicamente cuando se constatase la concurrencia de los
requisitos exigidos por el tipo.
Por ello, la doctrina de esta Sala, pese a la derogación expresa
del art 6º de la Ley 57/68 , sigue manteniendo la subsunción de estos
comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida cuando
distraen las cantidades recibidas para la construcción de las viviendas,
estableciéndose que esta conducta se subsume en la amplia y abierta fórmula del
actual art. 252 C.P . cuando la vivienda no se construye y la devolución del
dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley (SS.T.S. de 23 de
diciembre de 1.996, 1 de junio de 1.997, 22 de octubre de 1.998 , 27 de
noviembre de 1.998 y núm. 29/2006, de 16 de enero).
Como recuerda la
reciente STS 228/2012, de 28 de marzo (RJ 2012, 8194) EDJ 2012/48553, la doctrina de esta
Sala considera que después de la derogación del art sexto de la Ley 57/68 , la
entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe ser subsumida en
la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 Código
Penal , cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva (
SSTS de 29 de abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de
septiembre de 2010 , entre otras).
En la STS de 2 de
diciembre de 2009 , se contiene incluso una fundamentación adicional que no se
ha reiterado en otras ocasiones diciendo que "cuando se trata de dinero
adelantado como parte del precio de una vivienda, la jurisprudencia ha
sostenido que, incluso después de la derogación del art sexto de la L 57/68, la
entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la
alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 CP
( SSTS 17.7.1998 ). El fundamento de esta jurisprudencia es claro. En el
contrato de compraventa de una vivienda de futura construcción financiada en
parte por los adquirentes la relación jurídica entre comprador y vendedor tiene
unas características especiales. Por lo tanto la interpretación de las normas
que rigen la compraventa debe ser completada por los principios aplicables al
mandato y particularmente por lo dispuesto en los arts. 244 y 252 C. Com . y
1720 del C. Civil , de tal manera que el vendedor queda constituido, en
realidad, en un administrador cuya remuneración es la ganancia que puede
obtener de la diferencia entre la cantidad recibida como precio y la empleada
en la construcción. Consecuentemente, en el presente caso la aplicación del art. 252 CP
realizada por la Audiencia es correcta".
En realidad, y sin
necesidad de recurrir a figuras contractuales específicas, como el mandato, lo
esencial de la norma establecida en el art. 1° de la Ley 57/68 , que como se ha
recordado está vigente, es la necesidad de establecer un patrimonio separado y
garantizado con las cantidades recibidas. Este es el contenido específico, con
repercusión penal, de dicho precepto. El delito de apropiación indebida lo
cometerá, conforme al art. 252 del
CP quien, habiendo recibido cantidades que, conforme al art. 1° de la Ley 57/68
, tenía obligación de garantizar y de no confundir con el patrimonio propio
afectándolas a un destino específico, se apropiare de tales cantidades o las
distrajere de su destino, no entregando la vivienda ni devolviendo las
cantidades percibidas anticipadamente.
El promotor tiene la obligación legal de garantizar la
devolución de dichas cantidades, y la prohibición de gastarlas si no están
garantizadas. Si las emplea, incumpliendo su obligación de garantía, las está
distrayendo, aun cuando las dedique a la construcción, pues la ley le obliga a
ingresarlas en una cuenta especial, y le prohíbe disponer de ellas si no están
garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal.
Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sentencias como las
citadas de 21 de marzo de 1992 , 5 de abril de 1995 , 29 de abril de 2008 , 2
de diciembre de 2009 , 18 de marzo EDJ 2010/31685 y 15 de septiembre de 2010 ,
entre otras.
El efecto específico de la ley especial es que el dinero
recibido, como dice la primera de estas sentencias, " se transfiere al
promotor, pero ope legis no puede entrar, como en los demás casos, en el
patrimonio del vendedor de manera incondicionada, sino que ha de constituirse
sobre él una garantía, vía legal, para impedir que a consecuencia de la
disociación temporal entre el dinero que se entrega y la vivienda que se
promete entregar, porque todavía no está construida, pueda el dinero
desaparecer ". Por ello el incumplimiento de las obligaciones legales de
garantía y de ingreso de los fondos en una cuenta especial, constituye un
indicio determinante de la voluntad de distracción.
La subsunción de tales hechos en el delito de apropiación
indebida continúa manteniéndose ( SSTS de 23 de diciembre de 1996 , 1 de julio
de 1997 , 22 de octubre de 1998 , 27 de noviembre de 1998 , 29 de abril de 2008
, 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre
otras).
Pero la posibilidad de
sancionar estas conductas como apropiación indebida, no excluye la posibilidad
de sancionar por otro tipo delictivo si en la recepción de las cantidades a
cuenta media engaño, de modo que el promotor incurrirá en estos supuestos en
delito de estafa del art. 248 CP
.
En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 , dispone en un caso
similar que: " Tampoco es admisible la impugnación basada en el principio
de legalidad (Lex Stricta), toda vez que la aplicación del art. 248.1 CP
ha sido efectuada dentro del ámbito que cubre el tenor literal de esa
disposición. La Audiencia ha constatado un engaño y que éste ha producido un
error del sujeto pasivo, que dispuso patrimonialmente de manera auto lesiva.
Estos cuatro elementos del delito están expresamente mencionados en el texto
del art. 248.1 CP
y cada uno de ellos ha sido entendido de forma no extensiva. La circunstancia
de que el art. 6º de
la ley 57/1968 haya considerado que el uso indebido del dinero ingresado debía
dar lugar a una distracción de dinero en el sentido de la apropiación indebida
(antiguo art. 535CP , hoy art. 252 CP
), no excluía ni excluye la posibilidad de que en la celebración del contrato
se haya cometido un delito de estafa, engañando al sujeto pasivo sobre
condiciones esenciales de la contratación."
En el caso de autos las declaraciones prestadas en el acto del
juicio revelan que no cabe duda que nos encontramos ante una auténtica estafa
puesto que el acusado creó un artificio para aparentar falsamente que iba a
promocionar un conjunto residencial de viviendas, logrando que los perjudicados
hicieran un desplazamiento patrimonial por importe de 1.500 € cada uno en
concepto de "reserva" de la vivienda que supuestamente se iba a
construir. El acusado no realizó gestión alguna para realizar las viviendas, no
era titular del suelo ni había contactado en forma alguna con los titulares del
mismo (así los manifestaron en el acto del juicio los titulares del terreno);
en el lugar elegido no se permitía urbanísticamente la construcción de
viviendas, se trataba de suelo especialmente protegido en el PGOU y si bien es
cierto que en aquella época se habían iniciado los trámites para elaborar un
nuevo PGOU, en el nuevo Plan (que al día de hoy está próximo a aprobarse) no se
ha modificado la calificación de dicho suelo (así quedó constatado por las
testificales practicadas de los distintos responsables de la gerencia municipal
de urbanismo); se presentaban unos planos ficticios e irrealizables, tanto por
su simplicidad como por su falta de conexión entre las distintas plantas de las
supuestas viviendas (así se constató por la declaración testifical de Juan
Manuel , Justa o Roque ).
En definitiva se trataba de una maniobra engañosa tendente a
lograr un desplazamiento patrimonial por parte de los afectados y apropiándose
finalmente del dinero ilícitamente obtenido.
Como señala el TS en sentencia de 10 de febrero de 2015 , al
resolver un caso similar al de autos, "Los términos empleados por la
acusada en el contrato privado de reserva, de fecha 6 de febrero de 2004,
incorporado al folio 22 de las actuaciones, y lo que se oculta entre sus
cláusulas, son bien expresivos de que se está aparentando una situación de
seriedad y solvencia que en nada responde a la realidad, todo ello para
conseguir un desplazamiento patrimonial que de conocerse la verdad no se
hubiera producido. Se refiere a un proyecto de construcción de una promoción de
viviendas en una parcela de terreno, ocultando que no se es titular del terreno
en el que se dice que se va a construir y que no se tiene concedida licencia para
la construcción de esa promoción..."
.- Se
trata además de una estafa agravada al concurrir las circunstancias 1ª y 6ª del
art 250.1 del Cp , en su redacción anterior a la LO 5/2010 (RCL 2010, 1658) .
Concurre la circunstancia primera puesto que nos encontramos
ante una estafa que recae sobre viviendas que se adquirían con la finalidad de
constituir la residencia habitual de los adquirentes, tal y como han
manifestado en el caso de autos los distintos perjudicados.
En este sentido cabe
reseñar la doctrina establecida en la STS de 18 de febrero de 2015 que señala
que, "en relación al subtipo agravado del art. 250.1.1 esta Sala, por
ejemplo SSTS. 372/2006 de 31.3 , 581/2009 de 2.6 , 605/2014 de 1.10 , dado que
se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado),
viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible
aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio,
la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de
primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos
sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este
art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las
adquiridas como "segunda vivienda " como "inversión" o con
finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1 , 658/98 de 19.6 , 620/2009 de 4.6
, 297/2005 de 7.3 , 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9 ). Insiste en esta
doctrina la STS. 551/2012 de 27.6 , al declarar como hemos dicho de forma
reiterada que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , no puede realizarse, desde luego,
con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de
culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras palabras, no basta
con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de
automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica
de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el
perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien
de primera necesidad ( SSTS 188/2002, 8 de febrero (RJ 2002, 4200) , 1094/2006, 20 de octubre (RJ 2006, 9471) ).
Concurre igualmente la circunstancia 6ª del art 250.1 del CP ,
en su redacción anterior a la LO 5/2010, en base al valor de la defraudación
(actualmente recogido en el punto 5º del art 250.1 del CP ). En la fecha de
comisión de los hechos la aplicación del subtipo agravado por el valor de la
defraudación había sido fijado por la jurisprudencia en una cuantía de 36.000
€, cuantía que pasó a ser de 50.000 € en la redacción dada por la LO 5/2010,
manteniéndose dicha cuantía en la reforma operada por la LO 1/2015 si bien
añadía la afectación a un elevado número de personas.
Para la fijación de la cuantía se atenderá al valor total de la
defraudación a tenor del art 74.2 del CP , por lo que trándose en el caso de
autos de una cuantía que ronda los 300.000 € resulta evidente que es aplicable
este subtipo agravado.
Ciertamente podríamos pensar que nos encontraríamos igualmente
con un delito continuado de estafa en aplicación del art 74.1 del CP pero para
ello sería necesario que una sola de las infracciones superase los 50.000 €
puesto que en caso contrario se estaría infringiendo el principio de doble
valoracción de la acumulación de cuantías para la aplicación de la continuidad
delcitiva y para la aplicación del subtipo agravado referido. En este sentido
debemos de tener en cuenta el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, donde se acordó:"El delito
continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se
trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la
infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera,
artículo 74-1º, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la
prohibición de doble valoración".
Tras la adopción del mismo, distintas resoluciones del Tribunal
Supremo reflejaron lo allí decidido. Así, la STS de 14-10-2008
declaró:"Cuando las distintas cuentas apropiadas fueron individualmente
insuficientes para la cualificación del 250.1-6º, pero sí globalmente
consideradas, el reciente Pleno de 30 de octubre de 2007 tomó el acuerdo de que
cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en
atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado, acuerdo
que lleva en estos supuestos a la aplicación del 250-1-6º, cuando los delitos
(sustracciones) inferiores a 36.060,73 euros, en conjunto sí superan esa cifra,
si bien entonces no se aplica el art. 74-1º, sino el 2º, pues la suma de las
cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena, aplicado el 250.1-6º y no
el 249".
Al margen de lo anterior lo que sí es cierto que la concurrencia
de la circunstancia agravante del nº 1 (vivienda habitual) con la del nº 6
(especial gravedad cuantitativa) conlleva la agravación penológica prevista en
el art 250.2 del CP .
.-
Cuestión distinta es la apreciación de la existencia de un delito masa previsto
en el inciso final del art 74.2 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , cuya aplicación es solicitada por todas las
acusaciones.
Como señala el TS en sentencia de 10 de Junio de 2014 "En
palabras de la STS 439/2009 de 14 de abril , el delito masa es una modalidad
agravada del delito continuado, que tiene características específicas que le
dotan de una autonomía y sustantividad propias, de suerte que queda justificado
el tratamiento punitivo diferenciado que prevé el artículo 74.2, último inciso
del CP .
Podrá discutirse la oportunidad del legislador de haberlo
regulado conjuntamente con el delito continuado, con el que comparte
tangencialmente elementos comunes, tales como su naturaleza patrimonial y su
exasperación penal, o la conveniencia de una regulación propia y más detallada.
En todo caso puede estimarse el delito con sujeto pasivo masa como un
"aliud" frente al delito continuado patrimonial.
En cuanto al dolo, a diferencia del delito continuado en el que
puede darse el dolo preconcebido de quien diseña ex ante toda la operación, o
el dolo ocasional exteriorizador del que aprovecha idéntica ocasión (teoría de
la tentación), en el delito con sujeto pasivo masa solo será posible el dolo
preconcebido.
El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos
propios: notoria gravedad y una generalidad de personas. La notoria gravedad
nos lleva a una gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente
diferente a la nota de especial gravedad del artículo 250.1-6º del CP . No es
una gravedad reforzada sino algo distinto.
El concepto
"generalidad de personas" hace referencia a un grupo numeroso de
personas, incluso indeterminado, que no tiene porqué tener un vínculo común,
salvo el de ser destinatarios de la actividad ilícita del autor. Así, según el
ATS de 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad
indefinida de personas. Para la STS 1158/2010 de 16 de diciembre (RJ 2011, 163) , por generalidad de personas ha de
entenderse una cantidad superior a la mera pluralidad. Reclama una cierta
indeterminación en el número de afectados de suerte que el destinatario
potencial de la actividad defraudadora lo sea una colectividad indeterminada o
difusa de personas. Según la STS 719/2010 de 20 de julio (RJ 2010, 7474) , el llamado delito masa existe cuando
un solo acto inicial del sujeto activo determina que acudan a él una pluralidad
indeterminada de personas, como puede ocurrir en casos de publicidad engañosa.
En palabras de la STS 439/2009 de 14 de abril (RJ 2009, 4154) , el delito masa o con sujeto pasivo
masa, es aquel en el que el plan preconcebido contempla ya desde el inicio el
dirigir la acción contra una pluralidad indeterminada de personas, sin ningún
lazo o vínculo entre ellas, y de cuyo perjuicio individual pretenden obtener
los sujetos activos, por acumulación, un beneficio económico muy
superior."
Todo delito masa descansa sobre una continuidad delictiva de
naturaleza patrimonial, pero no todo delito continuado patrimonial es un delito
masa. Este es solo aquel que tiene los dos datos fundamentadores a que nos
hemos referido, notoria gravedad y generalidad de personas.
En el caso de autos sí se daría el requisito de la generalidad
de personas afectadas por la estafa ideada por el acusado, pero no estamos
conformes con el requisito de la notoria gravedad.
Como señala el TS notoria gravedad es aquella gravedad económica
fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad
del artículo 250.1-6º del CP , no es una gravedad reforzada sino algo distinto.
Téngase en cuenta que esta notoria gravedad, en unión de la aplicación
penológica del art 250.2 del Cp , conlleva una notoria agravación de la pena
puesto que nos permitiría aplicar una pena que iría desde los 8 años y 1 día de
prisión hasta los 18 años, y multa de 24 a 54 meses.
No existe una jurisprudencia unánime sobre lo que ha de
entenderse como notoria gravedad, pero el propio legislador en la reforma
operada por la LO 1/2015 considera que una estafa con una cuantía de más de
250.000 € ha de ser penada conforme al art 250.2 del CP , por lo que
encontrándonos en el caso de autos con una estafa de poco más de 300.000 € no
cabe aplicar una penalidad superior a la prevista en el art 250.2 referido,
descartando en este sentido la existencia de la notoria gravedad a la que alude
el delito masa.
.-
Conforme los expuesto en los apartados anteriores la pena a imponer al citado
acusado conforme al art 250.2 del Cp sería de prisión de 4 a 8 años y multa de
12 a 24 meses.
Para la determinación
concreta de la pena debemos de tomar en consideración los criterios fijados en
el 249 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) para esta clase de delitos, señalando
que "para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo
defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre
éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras
circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Teniendo en cuenta el montante económico de la estafa y el gran
número de afectados consideramos adecuado fijar una pena de 6 años de prisión y
multa de 18 meses a razón de 6 € cuota/día, además de la inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la pena privativa de libertad.
.- En
lo referente a la petición formalizada contra la otra acusada, María Inés ,
entendemos que debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia con
respecto a la misma ya que no ha existido prueba de cargo bastante que acredite
haber participado en el engaño ideado y materializado por el otro acusado.
Todos los intervinientes en el acto del juicio manifestaron que
los tratos los hicieron directamente con el otro acusado, reiterando en la
mayoría de los casos que desconocían completamente a María Inés . Ciertamente
una de las cuentas en la que se hicieron los ingresos bancarios estaba a su
nombre, pero no se ha acreditado que la misma conociese la existencia de dicha
cuenta o hiciese reintegro alguno en la misma, puesto que era su marido, el
otro acusado, quien se encargaba directamente de todo.
Efectivamente, entre los
principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones
el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la
responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción
culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de
otro. En este sentido se ha sostenido por el STC 131/87 que «el principio de la
personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio
de legalidad», de lo que deriva, como dice la STS 9- 5-90, exigencias para la
interpretación de la Ley penal». Es cierto, no obstante, la doctrina
jurisprudencial que considera coautores en base a lo que se denomina «dominio
funcional del hecho». Siendo muy abundantes las SSTS en las que se mantuvo tal
doctrina y de las que se pueden citar las de 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 , 24/9
, 7 y 28/11/97 , 27/1 , 24/3 , 12/6 y 2/7/98 , basta, por su claridad, con
reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo
siguiente: «El art. 28 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente nos permite disponer ya de una
definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la
jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son
coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización
conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor,
el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo
que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la
codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta
Sala. Preciso es pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento
-objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que
todos y cada uno de los elementos del tipo, lo que es necesario para que se
hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido,
como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante
la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito
común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento
teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes
sentencias como las de 12/2/86 , 25/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 EDJ 1991/1303 y
4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria
en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no
reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo,
tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido
muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se
refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que
se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas
contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan
implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la
jurisprudencia, SSTS 3/7/86 y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo
surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la
sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado
por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya
habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 )
y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que
se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva,
especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a
la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los
partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido».
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las
SSTS 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que «cuando varios participes dominan en
forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben
responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías
individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no
puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que
realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los
que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho».
Doctrina definitivamente
asentada en la reciente sentencia TS 11/9/00 , que con cita de la SSTS 14/12/98
, señala que «la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del
CP como "realización conjunta del hecho" viene a superar las
objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el
concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a
los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales
decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo, la "realización conjunta del
hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito
colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la
consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor
ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo,
pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de
las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En
consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del
co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir
directa y materialmente en su ejecución».
En este tema la STS
20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP
. no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva
ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por
disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por
adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la
finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el
caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción
típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica
principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su
acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias
personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico
constitutivo de delito. Como dice la STS 27-9-2000 , tal conceptuación
requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento
subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al
mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se
diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el
carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor
quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que
será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero
todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde
el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite
engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones
acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar
enmarcadas en fase de ejecución del delito.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos la prueba
practicada en autos no permite considerar acreditado ni que la acusada
conociese la estafa que estaba llevando a cabo su marido, ni que realizase
cualquier acto ejecutivo en el diseño y plasmación de ese plan defraudatorio,
por lo que la solución no puede ser otra que la de la libre absolución de la
misma.
.- En
cuanto al tema de la responsabilidad civil, determinada la responsabilidad
criminal del acusado Baldomero , la misma conlleva la obligación de indemnizar
a los perjudicados especificados en la relación de hechos probados de esta
resolución las cantidades defraudadas igualmente especificadas, con los
intereses previstos en el art 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
En cuanto al tema de las costas, procede imponer al acusado
condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la
acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas dada la
absolución de la otra acusada.
Vistos, además de los
citados, los artículos 1 , 10 , 19 , 22 , 27 a 30 , 39 , 44 , 56 a 61 , 72 , 78
y 101 a 115 del nuevo Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y los artículos 141 , 142 , 203 , 239
, 240 , 741 , 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16)
Que debemos condenar y
condenamos a Baldomero como autor de un delito de estafaya definido a la pena
de 6 años de prisión , inhabilitación
especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de 6 € cuota-día y que
indemnice a los perjudicados especificados en la relación de hechos probados de
esta resolución en las cantidades defraudadas igualmente especificadas en dicha
relación fáctica, con los intereses previstos en el art 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Se absuelve libremente a la acusada María Inés .
Procede imponer al acusado condenado el pago de la mitad de las
costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de
oficio la otra mitad de las costas dada la absolución de la otra acusada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo.
Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia
pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
Comentarios
Publicar un comentario