SENTENCIA
NÚM. 712/2014 AUDIENCIA PROVINCIAL GIRONA (SECCIÓN 3) 22-12-2014
Marginal: PROV\2015\215147
Tribunal: Audiencia Provincial Girona
Fecha: 22/12/2014
Jurisdicción: Penal
Sumario núm. 712/2014
Ponente: Sonia Losada Jaen
INTERVENCIONES CORPORALES: ADN: PRUEBA VÁLIDA: delito de violación: el
ADN del acusado se obtuvo y se remitió a la base de datos policial cuando éste
se encontraba detenido por otra causa, sin asistencia letrada: cualquier
defecto en la toma de material biológico por parte de los agentes policiales
quedó subsanado por los posteriores nuevos consentimientos que el acusado
otorgó en presencia letrada, sobre todo, cuando dio su aprobación a la
comparación de su ADN con el material genético hallado en la ropa interior de
la víctima. AGRESIÓN SEXUAL: ACCESO CARNAL: EXISTENCIA: tras introducir su pene
en la vagina de la víctima, superando los labios mayores, el acusado se percató
de que tenía un tampón, retirando su miembro y obligándola a practicarle una
felación; RESPONSABILIDAD CIVIL: DAÑOS MORALES: PROCEDENCIA: a causa de la
violación sufrida, la víctima desarrolló un trastorno por estrés postraumático
que le ha comportado una invalidez permanente absoluta para el desempeño de su
actividad laboral: indemnización de 60.000 euros.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN
TERCERA (PENAL)
ROLLO
Núm. 36/2011
SUMARIO
1/2011
JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE LA BISBAL D'EMPORDÁ
SENTENCIA
NÚM. 712/2014
ILMOS.
SRES.
PRESIDENTE
Dña.
FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña.
CARME CAPDEVILA SALVAT
Dña.
SONIA LOSADA JAÉN
En
la ciudad de Girona a, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.
Sres. anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo
número 36/2011, dimanante del procedimiento Sumario 1/2011, del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de La Bisbal d'Empordá, por un
delito de agresión sexual, contra el acusado D. Jesús Ángel , con N.I.E. NUM000
, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1987, hijo de Arcadio y
de Ana , natural de Salento Quindio (Colombia), sin antecedentes penales,
privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de abril de
2013, representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Eva María Campanón
Pintiado y defendido por el Letrado, Dña. Ester Martínez Rus. Ha ejercido la
acusación particular, Dña. Enma , representada por el Procurador de los
Tribunales Dña. Edurne Díaz Tarrago y asistida del Letrado D. Ernest Plaja
Gali. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción
pública.
Ha
sido Ponente, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal
PRIMERO.-
Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales
registradas con el número NUM002 , de la Unidad de Investigación de la Bisbal
d'Empordá, del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Mossos
d'Esquadra, que tuvieron entrada en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 4 de La Bisbal d'Empordá, en fecha 12 de abril de 2011.
Acordada la correspondiente inhibición, las diligencias policiales dieron lugar
a tas Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 358/2011. Por Auto de
fecha 19 de mayo de 2011, se acordó la incoación de Sumario registrándose con
el número 1/2011 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio,
que tuvo lugar el día 19 de noviembre del presente año en curso, a las 10:00
horas.
SEGUNDO.- El Ministerio
Público en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos
de un delito de agresión sexual con penetración, descrito y penado en el art. 179.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , solicitando la imposición de una
pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena por aplicación de lo prevenido en el art. 55 del
Código Penal . Asimismo, peticionó se impusiera al procesado la pena accesoria
de prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Enma , a su domicilio, lugar
de trabajo o estudios, así como cualquier lugar en el que se encuentre a una
distancia inferior a 100 metros y la prohibición de comunicación con la persona
de la Sra. Enma , por cualquier medio, ambas penas por un tiempo de quince
años.
En concepto de
responsabilidad civil interesaba que el acusado abonara a Dña. Enma la cantidad
de sesenta mil euros, por los daños psíquicos y morales ocasionados, cantidad
que devengará los intereses del art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Todo ello, con expresa imposición de
las costas procesales, de conformidad a lo prevenido en el art. 123 del
Código Penal .
La
acusación particular interesó la imposición de una pena de doce años de prisión
al acusado, como autor de un delito de agresión sexual con penetración previsto
y penado en el art. 179,1 del Código Penal . El resto de pedimentos, incluida
la cuantía interesada en concepto de responsabilidad civil, era coincidente con
lo peticionado por el representante público.
TERCERO.-
La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, en
atención a los argumentos que tuvo por conveniente.
Habiéndose
otorgado la última palabra al procesado, D. Jesús Ángel , quedaron las
actuaciones conclusas para dictar Sentencia.
Sobre
las 05 30 horas del día 4 de abril de 2011, Dña. Enma , se encontraba sola en
el cruce de las calles Didac Garell y Major, de la localidad de Palamós, donde
residía, esperando a que su hermano la recogiera para acompañarla a su lugar de
trabajo. Mientras esperaba, un individuo pasó frente a ella procedente de la
calle Dídac Garrel, sin decirle nada. Escasos minutos después, el mismo individuo,
identificado como D. Jesús Ángel -cuyas circunstancias personales ya constan-,
deshizo su camino y regresó hasta el lugar en el que estaba Enma , diciéndole:
"Hola guapa, ¿a quién estás esperando?", contestándole Enma que a su
marido, a lo que él respondió "ya llevas rato esperando, vamos ahí
detrás", siendo que simultáneamente la agarró con el brazo por detrás de
la espalda con fuerza, y pese la oposición de Enma , la dirigió sujetándola,
hacia el callejón Enrajolat
Mientras
Jesús Ángel conducía a Enma hasta el lugar apartado que había elegido para
cometer su acción, ordenó a ésta apagar su teléfono móvil, mientras le iba
repitiendo que no lo mirase y que si callaba y no hacía ruido no le haría daño,
Enma fue trasladada por Jesús Ángel y obedecía sus órdenes, aterrorizada y
temiendo en todo momento por su vida o integridad física, sin que en ningún
momento se cruzase con ninguna persona a la que acudir pidiendo auxilio.
Al
alcanzar la calle Pedro, Jesús Ángel se detuvo y comenzó a restregar, con ánimo
de satisfacer sus deseos sexuales, sus genitales contra la espalda y glúteos de
Enma , mientras le sujetaba los brazos y le preguntaba "¿Te gusta?".
Pese a que Enma le respondía que no y le suplicaba que la dejase en paz, y que
no le hiciera daño, el Sr. Jesús Ángel volvió a asiría con fuerza del brazo y
la espalda y la trasladó unos metros más adentro de la antedicha calle Pedro,
hasta el lugar seleccionado, que no era otro que uno oscuro, en el que se
ubicaban unos contenedores de una obra en construcción. Allí, el Sr. Jesús
Ángel , movido por el mismo ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales, procedió
a bajar los pantalones y las bragas que llevaba Enma , mientras le toqueteaba
sus genitales y sus pechos con las manos. Sin esta ropa, Jesús Ángel , le introdujo
a Enma su pene en la vagina, superando los labios mayores, siendo entonces
cuando se percató que Enma tenía la menstruación y llevaba puesto un tampón, y
como ello no le gustó retiró su pene y cogió con brusquedad la cabeza de Enma
acercándola hasta su miembro viril erecto, obligándola a practicarle una
felación. Enma , asustada por la conducta de Jesús Ángel y sintiendo un
profundo e intenso temor por su vida e integridad física, le obedeció e
introdujo el pene de éste en su boca durante unos minutos, siendo que Jesús
Ángel llegó a eyacular sobre el jersey y las bragas de Enma .
Tras
todo ello, Jesús Ángel pidió un cigarro a Enma , y se fue corriendo.
D.
Jesús Ángel , cuyas circunstancias personales ya constan, carece de
antecedentes penales, fue detenido a resultas de la presente causa e ingresado
en prisión provisional comunicada y sin fianza, el día 17 de abril de 2013.
Como
consecuencia de la agresión sufrida, Enma , desarrolló trastorno por estrés
postraumático, secuela ésta que le ha comportado una invalidez permanente
absoluta para el desempeño de su actividad laboral, siendo ésta reconocida por
resolución de 31 de octubre de 2012, precisando asimismo, para su
estabilización de 180 días impeditivos para la realización de las tareas
propias de su vida ordinaria, restándole en la actualidad y como secuela dicho
trastorno por estrés postraumático.
La pretensión acusatoria
ejercida tanto por la acusación pública como privada contra D. Jesús Ángel ,
como autor de un delito de violación descrito y penado en elart. 179 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , pivota, a falta de prueba directa,
en una prueba indiciaría consistente en el hallazgo en una pieza de convicción
de la víctima (bragas -muestra 811-02059-09), de material genético (restos de
semen), que coincide o presenta idéntico perfil genético con el indubitado del
acusado que obra en las base de datos policiales, en concreto, en CODIS.
Cuestiona
la defensa letrada del acusado, D. Jesús Ángel , la toma de muestras biológicas
que de su persona se obtuvieron para la determinación del perfil genético no
codificante y su posterior inscripción en la base de datos policial, y en
lógica consecuencia sostiene que al ser nula de pleno derecho no podía ser
utilizada para la identificación del hoy acusado. La denuncia se fundamenta en
que el perfil genético se obtuvo y se remitió a la base de datos policial por
parte de funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, cuando el acusado se
encontraba detenido por otra causa (diligencias policiales NUM003 , que dieron
lugar a las Diligencias Previas 198/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de
Sant Feliu de Guíxols), sin asistencia letrada. En definitiva, impugnó la
licitud y validez de la prueba de identificación genética, debiendo por tanto
el tribunal decidir si esta identificación del acusado carece de validez, y en
consecuencia ha de ser excluida del acervo probatorio de cargo, lo que
conduciría a la absolución del acusado, pues no existe otra prueba, en la causa
distinta a la anterior que pudiera sostener el pronunciamiento de condena que
peticionan las acusaciones.
La
decisión sobre el particular expuesto, atendida la complejidad de la cuestión
debatida, exige un estudio pormenorizado que con toda probabilidad ocupará el
grueso argumentando de la presente Sentencia, lo que no se revela gratuito,
atendiendo que fue precisamente la discusión sobre este punto lo que impregnó
la práctica totalidad de la prueba practicada en el plenario.
Y
antes de analizar el caso concreto que nos ocupa, deben relacionarse los hitos
procesales más destacados en la investigación de los hechos que nos ocupan, y
efectuarse algunas consideraciones previas que aún conocidas constituyen la
base o premisa de la que debe partirse para analizar adecuadamente la delicada
cuestión que nos ocupa.
En
cuanto a los hitos más relevantes en cuanto a la investigación de la causa, cabe
señalar:
i.-
La madrugada del día 4 de abril de 2011, acaecen los abyectos hechos que se
juzgan.
ii- En las bragas y
vestido-jersey de la víctima, Dña. Enma , que fueron recogidos por los
investigadores policiales en atención a lo dispuesto en el art. 282 de
laLey de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , en relación con el art 326.3 del mismo
cuerpo legal , sin que se haya discutido por la defensa la legitimidad de su
recogida, se hallaron muestras o vestigios biológicos - semen-, tal y como
consta en el informe del Instituto Nacional de Toxicología (en adelante, INT),
núm. NUM004 , de fecha 07/07/2011, obrante al f. 246 y sigs., de las
actuaciones;
iii.-
El material biológico hallado se coteja con el perfil genético indubitado de D.
Argimiro , siendo el resultado negativo, como consta en el informe del INT,
núm. NUM004 -Ampliación 1-, de fecha 24/11/11, obrante al f. 293 y sigs., de la
causa;
iv.-
los vestigios biológicos hallados se cotejan con el perfil genético indubitado
de D. Emilio -pareja de la víctima-, siendo el resultado negativo, como consta
en el informe del INT, núm. NUM004 -Ampliación 2-, de fecha 10/02/2012, obrante
al f. 359 y sigs.;
v.-
Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2012, se acuerda cotejar el material
genético hallado en las bragas y el vestido- jersey de la víctima, con los
perfiles genéticos obrantes en la base de datos policial, CODIS;
vi.-
Se repite el cotejo de los vestigios biológicos hallados con el perfil genético
indubitado de D. Argimiro , siendo el resultado nuevamente negativo, como
consta en el informe del INT, núm núm, NUM004 -Ampliación 3-, de fecha
05/07/2011, obrante al f. 535 y sigs,;
vii-
En informe del INT NUM005 - Ampliación 4-, de fecha 04/04/2013, se concluye que
se ha detectado una coincidencia del perfil genético obtenido a partir de los
restos de semen hallados en las bragas (muestra NUM005 ), con el perfil
transcrito en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a
partir del ADN, perteneciente a D. Jesús Ángel . El perfil indubitado del Sr.
Jesús Ángel , fue registrado por la Policía de la Generalitat de Catalunya,
Mossos d'Esquadra, en virtud de las diligencias policiales NUM003 , instruidas
por un presunto delito de agresión sexual;
viii.-
Por Auto de fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Núm. 2 de los de La Bisbal d'Empordá , ordena la detención de D.
Jesús Ángel .
Establecido
lo acontecido procesalmente hasta la identificación del Sr. Jesús Ángel , es
necesario señalar que el ADN o ácido desoxirribonucleico, es diferente en cada
persona, la distingue y la singulariza dentro de un grupo de personas, pero, al
mismo tiempo que la diferencia, permite establecer su vinculación con otros
sujetos, es decir, conocer en qué grupo familiar encaja. Desde que en 1984, Sir
Alee John Jeffreys, desarrollara las técnicas de lo que denominó "DNA fingerprints"
o huella genética, para referirse al perfil genético, se han sucedido las
discusiones jurídicas y éticas acerca de los problemas de privacidad sobre los
perfiles de ADN y los bancos de ADN. Nadie es ajeno a la magnitud del
descubrimiento del genetista británico, pues cada individuo posee un código
genético exclusivo que es posible individualizar a través de muestras
biológicas mínimas, lo que lo convierte en una poderosa herramienta de
identificación -en la actualidad la más precisa y segura-, de indescriptible
utilidad en la resolución de casos delictivos. Es obvio, por tanto, que dicha
herramienta, combinada con la tecnología de la información y la creación de
bases de datos en las que se almacene dicha información genética, posibilita
auténticos sistemas biotecnológicos de control social. Resulta diáfano, de lo
expuesto, que la obtención del perfil genético para la identificación de un
individuo, presenta una doble consideración, por un lado, la identificación a
través de estas técnicas se ha convertido en el elemento más útil y preciso
para demostrar la vinculación biológica entre personas o para determinar la
culpabilidad o inocencia de un individuo en el ámbito penal, y por otro, la
obtención del perfil genético y su almacenamiento en una base de datos, puede
incidir en los derechos del individuo, pues como plástica y gráficamente dijo
J.F. Exteberría Guridi, en un artículo publicado en la revista de derecho y
genoma humano, núm. 19, 2003, "el individuo se convierto para el Estado en
un sujeto absolutamente transparente".
Consciente el legislador
que el simple uso de la huella genética tiene una aplicación limitada, y que
es, sin embargo, cuando dicha huella o perfil genético se archiva, o se
transmite cuando se convierte en una poderosa herramienta de identificación, se
aprueba la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre (RCL 2007, 1843) , de bases de Datos Policial de
identificadores obtenidos a partir de ADN. Esta Ley permite crear una base de
datos en la que, de manera centralizada e integral, se almacenen el conjunto de
los perfiles de ADN que se hayan realizado en el marco de una Investigación
criminal y que podrán ser utilizados posteriormente en investigaciones distintas
y futuras. Se entiende, por tanto, por bases de datos de ADN, la colección de
perfiles genéticos obtenidos del análisis de ADN no codificante, registrados o
codificados estructuralmente en un soporte informático, con el fin de
proporcionar información para la investigación de delitos. Esta incorporación
de perfiles de ADN con fines de investigación criminal permite realizar de
forma automática, la comparación sistemática de perfiles de ADN obtenidos de
muestras del individuo o de vestigios encontrados en el escenario de un
determinado hecho, no sólo con el caso concreto con el que se relaciona el
sujeto identificado sino también con todos aquellos casos sin resolver en los
que se dispone de un perfil de ADN anónimo. El artículo 1 de la Ley 10/2007 ,
crea la citada bases de datos policial de identificadores obtenidos a partir
del ADN, que integrará los ficheros de esta naturaleza de titularidad de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la siguientes finalidades: i.-
La investigación y averiguación de delitos, entre otras. Los datos sólo podrán
utilizarse para la investigación de los delitos graves y en todo caso, los que
afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la
integridad de las personas, el patrimonio siempre que sean realizados con
fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en
los casos de la delincuencia organizada; ii.- Identificación de restos
cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas. Para la consecución de
estas finalidades, la Ley Orgánica 10/2007 permite inscribir en la base
únicamente los identificadores de ADN que proporcionen los siguientes datos:
información sobre la identidad e información sobre el sexo de la persona. Los
datos identificativos, como regia general, serán de tres tipos: i.- Un primer
grupo lo formarán los datos Identificativos extraídos a partir del ADN de
muestras o fluidos hallados en el lugar del delito u obtenidos del análisis de
muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, en el marco de una
investigación criminal, y cuando se trate de los delitos ya señalados; ii.-Un
segundo grupo de datos lo formarán los patrones identificativos obtenidos en
los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de
personas desaparecidas; y iii.- Finalmente la Ley prevé que se inscriban los
datos identificativos obtenidos a partir del ADN de las personas que hayan
prestado su consentimiento. Es en este último punto donde surge el conflicto en
el asunto que nos ocupa, como seguidamente se analizará, ahora ya, descendiendo
particularmente al caso de autos.
Como
se ha anticipado, la defensa del acusado cuestiona la validez de la toma de
muestras biológicas que se obtuvieron por funcionarios del Cuerpo de Policía de
la Generalitat de Catalunya en las diligencias policiales NUM003 , en fecha
26/03/2010, y que fueron remitidas para su archivo a la base de datos policial,
esgrimiendo como argumento que el consentimiento que prestó el Sr. Jesús Ángel
no era válido a tal efecto, pues se hallaba detenido y carecía en el momento de
otorgarlo de la preceptiva asistencia letrada.
Tras distintas
resoluciones que podrían generar cierta duda en cuanto a la posición del
Tribunal Supremo en relación a la exigencia de que el consentimiento del acusado
detenido para la practica de prueba de ADN y su inclusión en la base de datos
policial, precise de asistencia letrada, la reciente Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5694) , dictada con motivo del recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de
fecha 13 de diciembre de 2013 (PROV 2014, 48519) ha zanjado la cuestión, estimando que
efectivamente dicha asistencia es preceptiva y necesaria para considerar válido
el consentimiento, de conformidad al acuerdo del Pleno Jurisdiccional de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en fecha 24 de septiembre del presente año en curso (RJ 2014, 4846) , en el que se estipuló que "La
toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el
consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el
imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial".
Sin
lugar a dudas, por tanto, el Tribunal Supremo configura definitivamente la
asistencia letrada como un requisito sine qua non de validez del consentimiento
otorgado por el imputado detenido a la toma de muestras biológicas para la
determinación de ADN no codificante y su posterior inclusión en la base de
datos policial.
Del examen de las
actuaciones, se evidencia de forma diáfana que el consentimiento del detenido,
hoy acusado, se prestó sin asistencia letrada (f. 1040), por lo que no cabe
sino establecer que el requisito de validez no se cumplimentó en la causa que
se examina. Ahora bien, el acuerdo del Pleno al que se ha acaba de aludir
contiene un segundo pronunciamiento, que reza: "Sin embargo es válido el
contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los
datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta,
aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado,
cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase
de instrucción". En el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que ocurre
en el supuesto examinado por la antedicha STS de 11/11/2014 (RJ 2014, 5694) , la defensa cuestionó la licitud y
validez del consentimiento del detenido para la extracción de muestras
biológicas en fase de instrucción. Ahora bien, entiende la Sala que el
cuestionamiento de la validez del consentimiento prestado exige un detenido y
pormenorizado examen de todo lo actuado en las distintas causas (tanto en la
que se produjo la recogida de muestras biológicas, como en la posterior que se
juzga), pues si la mera constatación del otorgamiento de consentimiento sin
asistencia letrada y su alegación en fase instructora posteriormente fuera
equivalente a entender viciada de nulidad la recogida de muestras biológicas
para su incorporación a la base de datos policial, habría bastado que el
acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 24/09/2014. El segundo pronunciamiento
únicamente adquiere sentido, si se permite discutir la validez o no de la
extracción de muestras biológicas de forma contradictoria, permitiendo en su
caso, que el juez instructor adopte las alternativas legales que considere
oportunas, en cuanto al particular asunto que instruye.
Descendiendo
al fondo del asunto, resulta obvio de la sola lectura de la prueba documental
-f. 1040-, que Don. Jesús Ángel , en fecha 26/03/2010, encontrándose detenido
por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra otorgó su consentimiento para la extracción
de muestras biológicas destinadas a la determinación de su perfil genético e
incorporación del mismo a la base de datos policial, sin asistencia letrada.
Así obra en el folio indicado, en el que consta acta policial que documenta la
extracción, en el que se consigna que "Els agents amb TIP referenciat
destináis a UI-SFG recullen mostres biológiques de carácter indubtable,
consistente en un frotis bucal de la persona donant mitjangant dues turundes
por determinar el perfil genétic i realitzar estudis identificatius comparatius
amba la base de dados d'ADN". El propio Sr. Jesús Ángel , en el plenario
admitió haber dado su consentimiento para que le extrajeran material biológico,
si bien añadió, con el único ánimo que se demostrara su inocencia en aquella
causa. Ello no es baladí, por cuanto el propio acusado efectúa una distinción
de importancia, así, admite y reitera que permitió y consintió que los
funcionarios del cuerpo de Mossos d'Esquadra obtuvieron su ADN identifícativo
para la averiguación del delito concreto que se estaba investigando, pero no
para que se incorporara a una base de datos en aras a la averiguación de otros
delitos cometidos o por cometer, esto es, distintos de los que motivó aquella
detención. En consecuencia, la toma de muestras biológicas que se efectuó del
hoy acusado para su comparación con los vestigios hallados en el caso concreto
con el que se le relacionaba en el momento de su detención, sería absolutamente
válido, pues el Sr. Jesús Ángel no sólo admitió que habla dado su
consentimiento plenamente consciente, sino que lo reiteró en el plenario. A
pesar de que el funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP 5253 -que
efectuó aquella extracción-, señaló en el plenario que informó al Sr. Jesús
Ángel de la finalidad de la toma de la muestra, es decir que su destino era su
archivo en una base de datos, constando también así en el acta, en atención al
acuerdo ya reiteradamente referido, la Sala coincidiría con la defensa en que
al no concurrir el requisito necesario de asistencia letrada en el momento de
otorgar el consentimiento, la toma de material biológico del acusado para la
determinación de su ADN no codificante y la posterior inclusión de este en la
base de datos policial, debiera considerarse nula, y en consecuencia el
posterior cotejo y su resultado. Sin embargo, existen documentadas en la causa
distintas actuaciones que impiden a la Sala llegar a la anterior conclusión. En
efecto, sin bien es cierto que la actuación policial carecía de un requisito para
otorgarle validez, como era el de la preceptiva asistencia letrada, no puede
desconocerse que al ser puesto a disposición judicial ante el juzgado de
instrucción Núm. 2 de los de Sant Feliu de Guixols, el Sr, Jesús Ángel reiteró
dicho consentimiento, pues obra al folio 1066, que prestó su consentimiento
ante al extracción de perfil genético para posterior determinación de ADN, que
le efectuaba el médico forense. Asimismo obra al folio siguiente, 1067, que el
letrado del presentado como detenido en aquel momento estaba presente al inicio
de la diligencia de extracción corporal, si bien tuvo que ausentarse para
atender otras diligencias judiciales (diligencia de constancia de la Sra.
Secretario Judicial), por lo que parece obvio sostener que el Sr. Jesús Ángel ,
dispuso de asistencia letrada al decidir acerca de la conveniencia o no de
consentir la extracción de material genético. La propia médico forense que
compareció al acto del plenario, señaló que le informó que dichas muestras se
cursarían a la base de datos, aunque no puede desconocerse que ello no consta.
La Sala entiende que esta segunda extracción de material genético, consentida
en sede del órgano instructor que conocía de la causa que había motivado la
detención del Sr, Jesús Ángel en las diligencias policiales NUM003 , ejecutada
por el Médico Forense, con asistencia letrada, convalida o subsana el vicio que
adolecía la practicada por los funcionarios policiales. Podría cuestionarse que
la comparativa de ADN o perfiles genéticos se efectuara no con la muestra
obtenida por la Dra. Forense en sede judicial, sino con la viciada o la
introducida por la policía, pero la Sala estima que dicha argumentación no
podría tener éxito, desde el momento en que consta acreditada la identidad de
ambas muestras, siendo que los peritos del INT, que comparecieron al plenario
señalaron, que carecía de sentido introducir en la base de datos dos muestras
idénticas y por ello, intentaban no archivar muestras por duplicado. En
definitiva, la prestación de consentimiento ante el órgano instructor con
asistencia letrada y su extracción por el médico forense, convalidó la falta
del requisito exigido. Como ya se ha señalado, a pesar que la Dra. Médico
Forense sostiene que informó al acusado del destino de la muestra biológica, estimando
la Sala absolutamente creíble a la perito, el acusado sostiene con énfasis, que
desconocía que su perfil genético iba a introducirse y permanecer en una base
de datos policial de modo que la única motivación que le condujo a que
consintiera la extracción de perfil genético obedecía a su voluntad férrea de
demostrar su inocencia. El argumento, no puede atenderse, pues si efectivamente
el Sr. Jesús Ángel sólo deseaba que su ADN se comparara en el caso concreto que
motivó su detención en el año 2010, carecería de absoluto sentido lo que
aconteció en la causa que se ha enjuiciado y que motiva la presente resolución.
Tras
el informe del INT obrante al folio 657 de la causa, en el que se concreta que
los vestigios hallados en las bragas de la víctima coinciden con el perfil
genético indubitado de D. Jesús Ángel , el Juez del Juzgado de instrucción Núm.
2 de La Bisbal d'Empordá, que se halla investigando el delito de agresión
sexual que nos ocupa en el marco del Sumario 1/2011, ordena la detención del
Sr. Jesús Ángel a fin de tomarle declaración en calidad de imputado, y en el
marco de dicha declaración se interesa su autorización o consentimiento para
extraerle ADN identificativo, con el fin concreto de compararlo nuevamente con
los vestigios hallados en las bragas de la víctima, Dña. Enma , a lo que el Sr.
Jesús Ángel responde: "Que da su consentimiento a que se le haga un frotis
bucal y se le extraiga ADN para compararlo con el de las bragas de la
denunciante". El Sr. Jesús Ángel , por tanto, accede, pero no una vez,
sino dos. En efecto, tras una primera extracción (f. 711) el 17/04/2013, el
médico forense informa que las turundas utilizadas pueden no haber recogido
íntegramente el ADN, motivo por el que se acuerda se extraiga nuevamente
haciéndose por segunda vez, con consentimiento del Sr. Jesús Ángel y con la
misma asistencia letrada que le defiende en la actualidad -según consta al
folio 746, bajo fe pública del Sr. Secretario Judicial-. Al folio 847 y sigs,
de la causa, consta nuevo informe del INT, de fecha 15/07/2013, en el que se
concluye que las muestras indubitadas del Sr. Jesús Ángel remitidas por el
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de La Bisbal d'Empordá en el marco del Sumario
1/2011, coinciden con los perfiles genéticos obtenidos a partir de las fracciones
seminales de las bragas y del vestido-jersey de la víctima, Dña. Enma ,
ratificando en consecuencia las conclusiones del informe NUM005 - Ampliación
A-, de fecha 04/04/2013.
Es
por ello, que la Sala estima que cualquier defecto en la toma de material
biológico por parte de funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el marco
de las diligencias policiales NUM003 , quedó subsanado o convalidado por los
posteriores nuevos consentimientos que el procesado otorgó en presencia
letrada, sobre todo, al extender su consentimiento particularmente a la
comparación de su ADN con el material genético localizado en las bragas de la
víctima, es decir, al consentimiento que prestó para la extracción de toma de
muestras biológicas para su comparación en el concreto caso que se enjuicia.
Los hechos declarados
probados en el relato fáctico, son constitutivos de un delito de violación,
descrito y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
Debe partirse de que la
agresión sexual del artículo 178 CP
, así como su tipo agravado del artículo 179 CP
, se caracterizan porque la realización del comportamiento sexual
correspondiente se posibilita mediante el empleo de violencia o intimidación,
modalidades comitivas que se configuran como alternativas y que son el elemento
diferenciador del abuso sexual. Por tanto, cuando con violencia o intimidación
se invade la inalienable y privativa facultad de toda persona de consentir o
rechazar un contacto sexual o su libertad sexual -bien jurídico protegido por
los tipos señalados-, imponiéndole comportamientos de aquella naturaleza, nos
encontraremos con el delito de agresión sexual.
La violencia y la
intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico
destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un
ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio
a fin, con el acto de contenido sexual, según reiterada jurisprudencia.
Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes
requisitos: I.- un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de
una persona ajena, II.- Un elemento intencional o psicológico, representado por
la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando
tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada
jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice
con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier
medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica
el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia
resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de
agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera
integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente, STS 13 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1712) y 18 de abril de 2001 (RJ 2001, 2988) , disponiendo el art 179 CP que
"cuando la agresión sexual consista en acceso camal por vía vaginal, anal
o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos
primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la
pena de prisión de seis a doce años".
El tipo penal del artículo 179 CP
, requiere los mismos elementos de tipo básico anterior en cuanto a los conceptos
de atentado a la libertad sexual de otra persona, incluida la utilización de
violencia o intimidación, si bien la acción específica de este tipo penal
frente a la genérica del artículo 178 CP
referida, implica que la agresión sexual consistente en el acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo miembros corporales u objetos, por
alguna de las dos primeras vías.
En
el caso enjuiciado, concurren todos los elementos del tipo, habiéndose
consumado la acción delictiva.
En cuanto a la autoría,
este Tribunal no alberga duda alguna acerca de que debe atribuirse a la persona
de D. Jesús Ángel . Dicha autoría culpable y punible se desprende, sin dudas
razonables para el Tribunal, de las pruebas de cargo practicadas en el juicio
oral, concretamente en las pruebas de ADN que han sido analizadas y que han
enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en
el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) , del que es acreedor el procesado. El
Sr. Jesús Ángel , en el plenario manifestó desconocer como su perfil genético
pudo hallarse en la ropa de Enma . Su defensa, sostiene, legítimamente, pero
sin que pueda entenderse sino como un intento desesperado de justificar el
hallazgo de semen del procesado en las bragas y el vestido-jersey de la Sra.
Enma , que ello pudo obedecer al hecho que el Sr. Jesús Ángel acostumbraba a tener
relaciones sexuales consentidas en la vía pública, entendiendo posible que la
ropa de la víctima se contaminara con semen del acusado que pudiera haber en el
lugar con anterioridad. El argumento, como ya se ha anticipado no se sostiene
ni siquiera mínimamente, permitiéndose la Sala calificarlo de peregrino. Así,
resulta absolutamente absurdo pretender que en la ropa interior de la víctima
no se hallen restos biológicos del agresor, y sí por el contrario de otra
persona que ha mantenido con anterioridad relaciones sexuales en eí mismo lugar
con un tercero. Pero es más, la defensa no situó temporalmente el encuentro
sexual referido por el procesado con una tercera persona, por lo que se
desconoce el día en que pretendidamente se produjo, lo que evita oportunamente
el debate acerca de la posibilidad de conservación de semen en el exterior sin
que este se degrade, a pesar de las inclemencias del clima u otras como el
tráfico de personas y/o vehículos. En definitiva, el hallazgo de restos
biológicos del procesado en la ropa y ropa íntima de (a víctima no puede
obedecer a otra razón o motivo que el que sea el autor de la agresión sufrida
por Dña. Enma , sin que exista otra explicación distinta que permita descartar
la razonabilidad de esta inferencia, revelándose, como ya se ha dicho, la
ofrecida por la defensa del Sr. Jesús Ángel , como increíble y meramente
formulada a efectos exculpatorios. Además, debe añadirse, que si bien este
Tribunal ha afirmado previamente que entendía que no existía otra prueba
distinta al ADN que permitiera sustentar por sí misma un pronunciamiento
condenatorio, dicha afirmación debía entenderse efectuada para el supuesto de
que la prueba de identificación por ADN se entendiera nula, pero no puede
obviarse a fin de determinar la autoría, que la víctima en la diligencia de
reconocimiento en rueda practicada en fecha 22 de abril de 2013 (f. 743 y 744),
reconoció al procesado como el autor de la agresión sufrida (que no ho pot
assegurar al 100% pero que creu que és el figurant núm. 3 -literal-), lo que de
forma obvia coadyuva o refuerza la conclusión alcanzada acerca de la autoría
del Sr. Jesús Ángel . Sin embargo, debe aclararse que la Sala no entendería
suficiente dicho reconocimiento en rueda, de haberse declarado nula la
identificación por coincidencia de perfil genético, porque la víctima en fecha
12/04/2011, reconoció a una tercera persona, como el autor de su agresión, en
concreto, a D. Argimiro , por lo que de existir esta única prueba, los motivos
de duda serían evidentemente serios, y no permitirían al Tribunal alcanzar la
convicción necesaria para emitir un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo,
como ya se ha señalado, al no declararse nula la identificación del procesado
por ADN, resulta diáfano que el reconocimiento practicado por la víctima
adquiere relevancia en orden a reforzar la convicción alcanzada acerca de la
autoría fundada en las pruebas genéticas, y a su vez, rechazar la versión
increíble exculpatoria expuesta por el Sr. Jesús Ángel .
Por
lo que se refiere a los hechos acaecidos, la Sala ha formado su convicción
tomando en consideración el testimonio de la víctima, Dña. Enma , quien
manifestó que el procesado le agarró con fuerza por el brazo y consiguió
conducirla hasta un callejón, a pesar que ella se oponía. La víctima relata por
tanto, un inicial acto de fuerza y conminación que tiene pleno encaje en el
concepto de violencia que define el código, pero no es el único, pues como
posteriormente se analizará también esta violencia estuvo presente durante la
ejecución de la agresión sexual propiamente dicha. La defensa, a diferencia de
lo que describe la víctima, sostiene que en modo alguno puede afirmarse que la
conducta del agresor en el momento de conducir a la Sra. Enma al callejón
estuviera marcada por la violencia, y defiende su argumento en atención a las
imágenes que obran en autos, en las que según su entender puede observarse como
es Enma la que sujeta por el hombro a su agresor. La Sala ha podido visualizar
las imágenes a las que se refiere la defensa, captadas por el establecimiento
Homs, y tras su detenido análisis y examen, no puede más que sostener que las
conclusiones a las que llega la defensa son absolutamente infundadas y
gratuitas pudiéndose apreciar precisamente todo lo contrario, observándose con
absoluta claridad como la víctima es compelida por el agresor por la fuerza a
acompañarle. Así, las imágenes revelan que la víctima se opuso a acompañar a su
agresor hasta el callejón, pudiéndose observar como en un momento inicial
existe un forcejeo entre ambos y la víctima anda de espaldas mientras su
agresor le empuja ante la oposición de ella, llegando inclusive a apreciarse
que ésta le propina o intenta propinarle una patada (m. 01:23:55), siendo que a
las 01:24:06 min., se observa asimismo claramente como el agresor la dirige
hacia el callejón empujándola por el brazo. Aún cuando la Sala estima que el
testimonio de la Sra. Enma fue contundente y absolutamente sincero, sin que se
apreciara motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad,
ni respecto del modo en que fue conducida al callejón, ni en cuanto a los demás
hechos que se han declarado probados, pues relató de forma clara el episodio
violento sufrido, en el caso de autos, contamos con un elemento que sirve para
corroborar de forma absolutamente eficaz el testimonio de la víctima, pues de
las imágenes grabadas se aprecia, como ya se ha analizado, que efectivamente
concurrió el elemento de violencia que la defensa discute. El hecho de que se
cuente con este elemento de valoración, es absolutamente relevante pues como es
conocido, el delito que se enjuicia es de aquellos que por sus circunstancias
se cometen con la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros
testigos, por lo que el hecho de que los investigadores y el Tribunal hayan
podido visualizar las imágenes del primer acometimiento además de ser un hecho
excepcional, como se ha dicho, permite disponer de un elemento ajeno a la
declaración de la víctima, que en este caso le sirve de corroboración.
Habiéndose corroborado el testimonio ofrecido por la víctima en el modo en que
el agresor le acometió por las imágenes captadas por el sistema de video
vigilancia del establecimiento Homs, no existe motivo alguno para dudar de la
credibilidad de su testimonio en cuanto a la agresión sexual sufrida en
concreto. Así, la Sra. Enma relató como tras acceder al callejón su agresor la
Nevó hasta un contenedor azul que allí había, donde tras penetrarla le
preguntó: ¿qué es eso?, diciéndole ella que un "tampax" porque tenía la
menstruación, momento en que su agresor, tras evidenciar su disgusto por el
período, la cogió por el cuello y le obligó a hacerle una felación. Resulta
diáfano que el hecho de que la agarrara por el cuello y le obligara a practicar
una felación integra también el concepto de violencia exigido por el tipo
delictivo analizado, pues el procesado aplicó fuerza física directa sobre el
cuerpo de la víctima, sujetándole el cuello, para doblegar su voluntad
contraria. La existencia de la violencia o la intimidación, como elemento
disuasor y determinante del cambio de voluntad de la víctima en orden a
consentir mantener relaciones sexuales, muta la licitud de la relación sexual
y, la dota de relevancia jurídica, como ya se ha señalado, y en el presente
asunto, ante la violencia ejercida por el agresor perfectamente detallada por
la víctima en el plenario, no le queda ninguna duda a este Tribunal que la Sra.
Enma , se vio obligada a practicar al procesado la felación ya referida, tras
penetrarla contra su voluntad y comprobar que ésta llevaba un tampax,
vulnerando así éste, su libertad sexual.
De lo citados delitos es
autor el procesado D. Jesús Ángel , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Dicha autoría culpable y punible se
desprende, sin dudas razonables para el Tribunal, de las pruebas de cargo
practicadas en el juicio oral, que han sido analizadas y que han enervado el
derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) .
No
concurren en la conducta, del procesado, circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
La agresión sexual
descrita en el relato de hechos probados, es constitutiva de un delito de los
arts. 178 en relación con el art. 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , que contempla un abanico penológico
que discurre entre los seis y los doce años de prisión. La Sala estima, por los
motivos que se expondrán, que no procede la imposición de la pena mínima sino
que debe elevarse por encima de los seis años, sin que, por otro lado existan
motivos para imponerla en la mitad superior. En definitiva, el Tribunal estima
procedente que legalmente, y en concreto, en ocho años, en atención a que la
víctima fue penetrada vaginalmente y se vio obligada a practicar una felación
al procesado, lo que de forma obvia incrementa el desvalor de la acción, pues
ésta no se limitó a un único hecho, lo que debe traducirse en una mayor
punición.
En atención a lo
dispuesto en el artículo 57 CP
en relación con el artículo 48 CP
, se impone además respecto de Dña. Enma , las penas de prohibición de
aproximación y comunicación en los términos que se exponen en el fallo de la
presente resolución, concretándose el período temporal en diez años.
Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , la ejecución de un hecho descrito
por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por
las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona
criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del
hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación
cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por
el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los
principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso
penal. Debe señalarse asimismo, que los daños morales incluyen cualquier daño o
sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente
sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles
de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima y los
que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto),
consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en
este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el
terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS 29/6 (RJ 1987, 5018) y 10/7/1987 (RJ 1987, 5318) , 22/4/1989 (RJ 1989, 3500) y 17/10/1997 (RJ 1997, 6984) ). Esta distinción tiene una
consecuencia importante. Tratándose de daños morales con repercusión económica,
es precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente
producidos. En cambio dada la naturaleza de los daños morales en sentido
estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una
vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera
necesariamente tanto su existencia como su entidad.
De
las pruebas practicadas en el plenario, no cabe sino concluir que como
consecuencia de los hechos, Dña. Enma , ha sido diagnosticada de trastorno por
estrés postraumático, padeciendo: alteración del ritmo de sueño (duerme de día
y está despierta por la noche); alteración de la conducta alimentaria;
protagoniza conductas fóbicas-evitativas; aislamiento social; falta de emoción,
motivación o entusiasmo. Consta documentado, que tras los hechos, la Sra. Enma
cursó baja laboral, siendo que por resolución de fecha 31/10/2012 se le
reconoce invalidez permanente absoluta por estrés postraumático. Las Dras.
Médico forenses que elaboraron el informe obrante a los folios 1277 y sigs de
la causa, explicaron de forma absolutamente razonable y coherente, que era
perfectamente plausible que la Sra. Enma hubiera abierto una página web
relacionada con los hechos traumáticos sucedidos, o que se manifestara en la
calle por éstos, a pesar de padecer de un evidente aislamiento social. Según
relataron, en términos legos, dicho comportamiento de denuncia, que incluye el
reparto de panfletos, la apertura de páginas web contando lo vivenciado o
manifestándose públicamente, no es óbice para que una persona se recluya en
todos los demás aspectos de su vida, como es el caso que se analiza de Enma , pues
con su comportamiento, desde su domicilio o rodeada de personas que le
acompañan, trata de denunciar unos hechos especialmente penosos y traumáticos
para su persona, y puede considerarse una reacción congruente con el episodio
traumático vivido. En el mismo informe médico forense, se estima que el tiempo
necesario para la estabilización en fase de secuela del cuadro psíquico que
presenta Enma es de 180 días impeditivos, siendo que dicho cuadro le comporta
una invalidez permanente absoluta -ya reconocida-. Ninguna duda tienen las
médicos forenses que depusieron en el plenario que el trastorno de estrés
postraumático que padece Enma es consecuencia directa y guarda relación de
causalidad con los hechos vivenciados, sin que exista motivo alguno que permita
a la Sala desviarse de dicha apreciación, que de forma obvia comparte.
La Sala determinará la
indemnización por los daños morales causados a la víctima, tomando como base la
aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los
supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046) , cuya versión vigente es la contenida
en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310) , y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio (RCL 2007, 1355) ; y ello por cuanto el sistema legal
de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios
que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos
supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica
del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de
segundad jurídica. La aplicación orientativa del sistema de valoración legal
establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito
específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial
más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo citarse las SSTS 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3335) ; 6 de julio de 2006 ; 11 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 81889) y 2 de junio de 2009 (RJ 2009, 4206) , y 3 de julio de 2009 (RJ 2009, 4353) .
Pese a esta aplicación
orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado
por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente
admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues
en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos
social y abstracta, de los riesgos derivados de la circulación automovilística,
que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un
mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones
resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un factor
porcentual, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia,
sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar.
El factor de incremento se cifrará en este caso en treinta por ciento que
constituye la práctica habitual de este Tribunal, en los delitos dolosos.
Aplicando el baremo correspondiente a la actualización del año 2011 (RCL 2011, 125) , al ser éste el año en que ocurrieron
los hechos, la cuantía resultante de computar 180 días impeditivos a razón de
55,27€, más tres puntos por la secuela de estrés postraumático, incrementado
todo ello en un 30%, es de 16.002,87€, sin embargo, se evidencia que el mínimo
indemnizatorio previsto por !a invalidez permanente absoluta que tiene
reconocida Enma supera lo peticionado por el Ministerio Fiscal y la acusación
particular, por lo que la indemnización se fijará concretamente en los sesenta
mil euros reclamados, en atención al principio de rogación, que rige en
material de responsabilidad civil, cantidad que se incrementará con el interés
legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
La responsabilidad
criminal comporta "ope legis" la condena en costas, conforme a lo
previsto en los arte. 123 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 240 de la ley de enjuiciamiento
criminal.
En
atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación,
CONDENAMOS
a D. Jesús Ángel , como criminalmente responsable de un delito de agresión
sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria
legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena.
CONDENAMOS
a D. Jesús Ángel a la prohibición de que se aproxime a la persona de Dña. Enma
, a una distancia inferior a cien metros de su persona, domicilio y lugar de
trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de
diez años.
Por vía de
responsabilidad civil CONDENAMOS a D. Jesús Ángel a que abone a Dña. Enma , la
cantidad de sesenta mil euros (60.000€), por los daños morales ocasionados.
Dichas cantidad devengarán el interés legal del art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
CONDENAMOS
a D. Jesús Ángel al pago de las costas procesales causadas.
Dése
el destino legal a los objetos intervenidos,
Notifíquese
esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe
interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de
forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se deberá anunciar ante
esta Sala en el plazo de cinco días. Así por esta nuestra sentencia, de la que
se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN,-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por
la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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