Ir al contenido principal

Intervenciones Corporales. Violencia Sexual

SENTENCIA NÚM. 712/2014 AUDIENCIA PROVINCIAL GIRONA (SECCIÓN 3) 22-12-2014
Marginal: PROV\2015\215147
Tribunal: Audiencia Provincial Girona
Fecha: 22/12/2014
Jurisdicción: Penal
Sumario núm. 712/2014
Ponente: Sonia Losada Jaen

INTERVENCIONES CORPORALES: ADN: PRUEBA VÁLIDA: delito de violación: el ADN del acusado se obtuvo y se remitió a la base de datos policial cuando éste se encontraba detenido por otra causa, sin asistencia letrada: cualquier defecto en la toma de material biológico por parte de los agentes policiales quedó subsanado por los posteriores nuevos consentimientos que el acusado otorgó en presencia letrada, sobre todo, cuando dio su aprobación a la comparación de su ADN con el material genético hallado en la ropa interior de la víctima. AGRESIÓN SEXUAL: ACCESO CARNAL: EXISTENCIA: tras introducir su pene en la vagina de la víctima, superando los labios mayores, el acusado se percató de que tenía un tampón, retirando su miembro y obligándola a practicarle una felación; RESPONSABILIDAD CIVIL: DAÑOS MORALES: PROCEDENCIA: a causa de la violación sufrida, la víctima desarrolló un trastorno por estrés postraumático que le ha comportado una invalidez permanente absoluta para el desempeño de su actividad laboral: indemnización de 60.000 euros.


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 36/2011
SUMARIO 1/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE LA BISBAL D'EMPORDÁ
SENTENCIA NÚM. 712/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
En la ciudad de Girona a, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 36/2011, dimanante del procedimiento Sumario 1/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de La Bisbal d'Empordá, por un delito de agresión sexual, contra el acusado D. Jesús Ángel , con N.I.E. NUM000 , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1987, hijo de Arcadio y de Ana , natural de Salento Quindio (Colombia), sin antecedentes penales, privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de abril de 2013, representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Eva María Campanón Pintiado y defendido por el Letrado, Dña. Ester Martínez Rus. Ha ejercido la acusación particular, Dña. Enma , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Edurne Díaz Tarrago y asistida del Letrado D. Ernest Plaja Gali. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Ha sido Ponente, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales registradas con el número NUM002 , de la Unidad de Investigación de la Bisbal d'Empordá, del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Mossos d'Esquadra, que tuvieron entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de La Bisbal d'Empordá, en fecha 12 de abril de 2011. Acordada la correspondiente inhibición, las diligencias policiales dieron lugar a tas Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 358/2011. Por Auto de fecha 19 de mayo de 2011, se acordó la incoación de Sumario registrándose con el número 1/2011 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 19 de noviembre del presente año en curso, a las 10:00 horas.
SEGUNDO.- El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración, descrito y penado en el art. 179.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , solicitando la imposición de una pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por aplicación de lo prevenido en el art. 55 del Código Penal . Asimismo, peticionó se impusiera al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Enma , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, así como cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros y la prohibición de comunicación con la persona de la Sra. Enma , por cualquier medio, ambas penas por un tiempo de quince años.
En concepto de responsabilidad civil interesaba que el acusado abonara a Dña. Enma la cantidad de sesenta mil euros, por los daños psíquicos y morales ocasionados, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales, de conformidad a lo prevenido en el art. 123 del Código Penal .
La acusación particular interesó la imposición de una pena de doce años de prisión al acusado, como autor de un delito de agresión sexual con penetración previsto y penado en el art. 179,1 del Código Penal . El resto de pedimentos, incluida la cuantía interesada en concepto de responsabilidad civil, era coincidente con lo peticionado por el representante público.
TERCERO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.
Habiéndose otorgado la última palabra al procesado, D. Jesús Ángel , quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.
Sobre las 05 30 horas del día 4 de abril de 2011, Dña. Enma , se encontraba sola en el cruce de las calles Didac Garell y Major, de la localidad de Palamós, donde residía, esperando a que su hermano la recogiera para acompañarla a su lugar de trabajo. Mientras esperaba, un individuo pasó frente a ella procedente de la calle Dídac Garrel, sin decirle nada. Escasos minutos después, el mismo individuo, identificado como D. Jesús Ángel -cuyas circunstancias personales ya constan-, deshizo su camino y regresó hasta el lugar en el que estaba Enma , diciéndole: "Hola guapa, ¿a quién estás esperando?", contestándole Enma que a su marido, a lo que él respondió "ya llevas rato esperando, vamos ahí detrás", siendo que simultáneamente la agarró con el brazo por detrás de la espalda con fuerza, y pese la oposición de Enma , la dirigió sujetándola, hacia el callejón Enrajolat
Mientras Jesús Ángel conducía a Enma hasta el lugar apartado que había elegido para cometer su acción, ordenó a ésta apagar su teléfono móvil, mientras le iba repitiendo que no lo mirase y que si callaba y no hacía ruido no le haría daño, Enma fue trasladada por Jesús Ángel y obedecía sus órdenes, aterrorizada y temiendo en todo momento por su vida o integridad física, sin que en ningún momento se cruzase con ninguna persona a la que acudir pidiendo auxilio.
Al alcanzar la calle Pedro, Jesús Ángel se detuvo y comenzó a restregar, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sus genitales contra la espalda y glúteos de Enma , mientras le sujetaba los brazos y le preguntaba "¿Te gusta?". Pese a que Enma le respondía que no y le suplicaba que la dejase en paz, y que no le hiciera daño, el Sr. Jesús Ángel volvió a asiría con fuerza del brazo y la espalda y la trasladó unos metros más adentro de la antedicha calle Pedro, hasta el lugar seleccionado, que no era otro que uno oscuro, en el que se ubicaban unos contenedores de una obra en construcción. Allí, el Sr. Jesús Ángel , movido por el mismo ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales, procedió a bajar los pantalones y las bragas que llevaba Enma , mientras le toqueteaba sus genitales y sus pechos con las manos. Sin esta ropa, Jesús Ángel , le introdujo a Enma su pene en la vagina, superando los labios mayores, siendo entonces cuando se percató que Enma tenía la menstruación y llevaba puesto un tampón, y como ello no le gustó retiró su pene y cogió con brusquedad la cabeza de Enma acercándola hasta su miembro viril erecto, obligándola a practicarle una felación. Enma , asustada por la conducta de Jesús Ángel y sintiendo un profundo e intenso temor por su vida e integridad física, le obedeció e introdujo el pene de éste en su boca durante unos minutos, siendo que Jesús Ángel llegó a eyacular sobre el jersey y las bragas de Enma .
Tras todo ello, Jesús Ángel pidió un cigarro a Enma , y se fue corriendo.
D. Jesús Ángel , cuyas circunstancias personales ya constan, carece de antecedentes penales, fue detenido a resultas de la presente causa e ingresado en prisión provisional comunicada y sin fianza, el día 17 de abril de 2013.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Enma , desarrolló trastorno por estrés postraumático, secuela ésta que le ha comportado una invalidez permanente absoluta para el desempeño de su actividad laboral, siendo ésta reconocida por resolución de 31 de octubre de 2012, precisando asimismo, para su estabilización de 180 días impeditivos para la realización de las tareas propias de su vida ordinaria, restándole en la actualidad y como secuela dicho trastorno por estrés postraumático.
La pretensión acusatoria ejercida tanto por la acusación pública como privada contra D. Jesús Ángel , como autor de un delito de violación descrito y penado en elart. 179 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , pivota, a falta de prueba directa, en una prueba indiciaría consistente en el hallazgo en una pieza de convicción de la víctima (bragas -muestra 811-02059-09), de material genético (restos de semen), que coincide o presenta idéntico perfil genético con el indubitado del acusado que obra en las base de datos policiales, en concreto, en CODIS.
Cuestiona la defensa letrada del acusado, D. Jesús Ángel , la toma de muestras biológicas que de su persona se obtuvieron para la determinación del perfil genético no codificante y su posterior inscripción en la base de datos policial, y en lógica consecuencia sostiene que al ser nula de pleno derecho no podía ser utilizada para la identificación del hoy acusado. La denuncia se fundamenta en que el perfil genético se obtuvo y se remitió a la base de datos policial por parte de funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, cuando el acusado se encontraba detenido por otra causa (diligencias policiales NUM003 , que dieron lugar a las Diligencias Previas 198/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Sant Feliu de Guíxols), sin asistencia letrada. En definitiva, impugnó la licitud y validez de la prueba de identificación genética, debiendo por tanto el tribunal decidir si esta identificación del acusado carece de validez, y en consecuencia ha de ser excluida del acervo probatorio de cargo, lo que conduciría a la absolución del acusado, pues no existe otra prueba, en la causa distinta a la anterior que pudiera sostener el pronunciamiento de condena que peticionan las acusaciones.
La decisión sobre el particular expuesto, atendida la complejidad de la cuestión debatida, exige un estudio pormenorizado que con toda probabilidad ocupará el grueso argumentando de la presente Sentencia, lo que no se revela gratuito, atendiendo que fue precisamente la discusión sobre este punto lo que impregnó la práctica totalidad de la prueba practicada en el plenario.
Y antes de analizar el caso concreto que nos ocupa, deben relacionarse los hitos procesales más destacados en la investigación de los hechos que nos ocupan, y efectuarse algunas consideraciones previas que aún conocidas constituyen la base o premisa de la que debe partirse para analizar adecuadamente la delicada cuestión que nos ocupa.
En cuanto a los hitos más relevantes en cuanto a la investigación de la causa, cabe señalar:
i.- La madrugada del día 4 de abril de 2011, acaecen los abyectos hechos que se juzgan.
ii- En las bragas y vestido-jersey de la víctima, Dña. Enma , que fueron recogidos por los investigadores policiales en atención a lo dispuesto en el art. 282 de laLey de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , en relación con el art 326.3 del mismo cuerpo legal , sin que se haya discutido por la defensa la legitimidad de su recogida, se hallaron muestras o vestigios biológicos - semen-, tal y como consta en el informe del Instituto Nacional de Toxicología (en adelante, INT), núm. NUM004 , de fecha 07/07/2011, obrante al f. 246 y sigs., de las actuaciones;
iii.- El material biológico hallado se coteja con el perfil genético indubitado de D. Argimiro , siendo el resultado negativo, como consta en el informe del INT, núm. NUM004 -Ampliación 1-, de fecha 24/11/11, obrante al f. 293 y sigs., de la causa;
iv.- los vestigios biológicos hallados se cotejan con el perfil genético indubitado de D. Emilio -pareja de la víctima-, siendo el resultado negativo, como consta en el informe del INT, núm. NUM004 -Ampliación 2-, de fecha 10/02/2012, obrante al f. 359 y sigs.;
v.- Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2012, se acuerda cotejar el material genético hallado en las bragas y el vestido- jersey de la víctima, con los perfiles genéticos obrantes en la base de datos policial, CODIS;
vi.- Se repite el cotejo de los vestigios biológicos hallados con el perfil genético indubitado de D. Argimiro , siendo el resultado nuevamente negativo, como consta en el informe del INT, núm núm, NUM004 -Ampliación 3-, de fecha 05/07/2011, obrante al f. 535 y sigs,;
vii- En informe del INT NUM005 - Ampliación 4-, de fecha 04/04/2013, se concluye que se ha detectado una coincidencia del perfil genético obtenido a partir de los restos de semen hallados en las bragas (muestra NUM005 ), con el perfil transcrito en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, perteneciente a D. Jesús Ángel . El perfil indubitado del Sr. Jesús Ángel , fue registrado por la Policía de la Generalitat de Catalunya, Mossos d'Esquadra, en virtud de las diligencias policiales NUM003 , instruidas por un presunto delito de agresión sexual;
viii.- Por Auto de fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de La Bisbal d'Empordá , ordena la detención de D. Jesús Ángel .
Establecido lo acontecido procesalmente hasta la identificación del Sr. Jesús Ángel , es necesario señalar que el ADN o ácido desoxirribonucleico, es diferente en cada persona, la distingue y la singulariza dentro de un grupo de personas, pero, al mismo tiempo que la diferencia, permite establecer su vinculación con otros sujetos, es decir, conocer en qué grupo familiar encaja. Desde que en 1984, Sir Alee John Jeffreys, desarrollara las técnicas de lo que denominó "DNA fingerprints" o huella genética, para referirse al perfil genético, se han sucedido las discusiones jurídicas y éticas acerca de los problemas de privacidad sobre los perfiles de ADN y los bancos de ADN. Nadie es ajeno a la magnitud del descubrimiento del genetista británico, pues cada individuo posee un código genético exclusivo que es posible individualizar a través de muestras biológicas mínimas, lo que lo convierte en una poderosa herramienta de identificación -en la actualidad la más precisa y segura-, de indescriptible utilidad en la resolución de casos delictivos. Es obvio, por tanto, que dicha herramienta, combinada con la tecnología de la información y la creación de bases de datos en las que se almacene dicha información genética, posibilita auténticos sistemas biotecnológicos de control social. Resulta diáfano, de lo expuesto, que la obtención del perfil genético para la identificación de un individuo, presenta una doble consideración, por un lado, la identificación a través de estas técnicas se ha convertido en el elemento más útil y preciso para demostrar la vinculación biológica entre personas o para determinar la culpabilidad o inocencia de un individuo en el ámbito penal, y por otro, la obtención del perfil genético y su almacenamiento en una base de datos, puede incidir en los derechos del individuo, pues como plástica y gráficamente dijo J.F. Exteberría Guridi, en un artículo publicado en la revista de derecho y genoma humano, núm. 19, 2003, "el individuo se convierto para el Estado en un sujeto absolutamente transparente".
Consciente el legislador que el simple uso de la huella genética tiene una aplicación limitada, y que es, sin embargo, cuando dicha huella o perfil genético se archiva, o se transmite cuando se convierte en una poderosa herramienta de identificación, se aprueba la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre (RCL 2007, 1843) , de bases de Datos Policial de identificadores obtenidos a partir de ADN. Esta Ley permite crear una base de datos en la que, de manera centralizada e integral, se almacenen el conjunto de los perfiles de ADN que se hayan realizado en el marco de una Investigación criminal y que podrán ser utilizados posteriormente en investigaciones distintas y futuras. Se entiende, por tanto, por bases de datos de ADN, la colección de perfiles genéticos obtenidos del análisis de ADN no codificante, registrados o codificados estructuralmente en un soporte informático, con el fin de proporcionar información para la investigación de delitos. Esta incorporación de perfiles de ADN con fines de investigación criminal permite realizar de forma automática, la comparación sistemática de perfiles de ADN obtenidos de muestras del individuo o de vestigios encontrados en el escenario de un determinado hecho, no sólo con el caso concreto con el que se relaciona el sujeto identificado sino también con todos aquellos casos sin resolver en los que se dispone de un perfil de ADN anónimo. El artículo 1 de la Ley 10/2007 , crea la citada bases de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, que integrará los ficheros de esta naturaleza de titularidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la siguientes finalidades: i.- La investigación y averiguación de delitos, entre otras. Los datos sólo podrán utilizarse para la investigación de los delitos graves y en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que sean realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada; ii.- Identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas. Para la consecución de estas finalidades, la Ley Orgánica 10/2007 permite inscribir en la base únicamente los identificadores de ADN que proporcionen los siguientes datos: información sobre la identidad e información sobre el sexo de la persona. Los datos identificativos, como regia general, serán de tres tipos: i.- Un primer grupo lo formarán los datos Identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos hallados en el lugar del delito u obtenidos del análisis de muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, en el marco de una investigación criminal, y cuando se trate de los delitos ya señalados; ii.-Un segundo grupo de datos lo formarán los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas; y iii.- Finalmente la Ley prevé que se inscriban los datos identificativos obtenidos a partir del ADN de las personas que hayan prestado su consentimiento. Es en este último punto donde surge el conflicto en el asunto que nos ocupa, como seguidamente se analizará, ahora ya, descendiendo particularmente al caso de autos.
Como se ha anticipado, la defensa del acusado cuestiona la validez de la toma de muestras biológicas que se obtuvieron por funcionarios del Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya en las diligencias policiales NUM003 , en fecha 26/03/2010, y que fueron remitidas para su archivo a la base de datos policial, esgrimiendo como argumento que el consentimiento que prestó el Sr. Jesús Ángel no era válido a tal efecto, pues se hallaba detenido y carecía en el momento de otorgarlo de la preceptiva asistencia letrada.
Tras distintas resoluciones que podrían generar cierta duda en cuanto a la posición del Tribunal Supremo en relación a la exigencia de que el consentimiento del acusado detenido para la practica de prueba de ADN y su inclusión en la base de datos policial, precise de asistencia letrada, la reciente Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5694) , dictada con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2013 (PROV 2014, 48519) ha zanjado la cuestión, estimando que efectivamente dicha asistencia es preceptiva y necesaria para considerar válido el consentimiento, de conformidad al acuerdo del Pleno Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en fecha 24 de septiembre del presente año en curso (RJ 2014, 4846) , en el que se estipuló que "La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial".
Sin lugar a dudas, por tanto, el Tribunal Supremo configura definitivamente la asistencia letrada como un requisito sine qua non de validez del consentimiento otorgado por el imputado detenido a la toma de muestras biológicas para la determinación de ADN no codificante y su posterior inclusión en la base de datos policial.
Del examen de las actuaciones, se evidencia de forma diáfana que el consentimiento del detenido, hoy acusado, se prestó sin asistencia letrada (f. 1040), por lo que no cabe sino establecer que el requisito de validez no se cumplimentó en la causa que se examina. Ahora bien, el acuerdo del Pleno al que se ha acaba de aludir contiene un segundo pronunciamiento, que reza: "Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción". En el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto examinado por la antedicha STS de 11/11/2014 (RJ 2014, 5694) , la defensa cuestionó la licitud y validez del consentimiento del detenido para la extracción de muestras biológicas en fase de instrucción. Ahora bien, entiende la Sala que el cuestionamiento de la validez del consentimiento prestado exige un detenido y pormenorizado examen de todo lo actuado en las distintas causas (tanto en la que se produjo la recogida de muestras biológicas, como en la posterior que se juzga), pues si la mera constatación del otorgamiento de consentimiento sin asistencia letrada y su alegación en fase instructora posteriormente fuera equivalente a entender viciada de nulidad la recogida de muestras biológicas para su incorporación a la base de datos policial, habría bastado que el acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 24/09/2014. El segundo pronunciamiento únicamente adquiere sentido, si se permite discutir la validez o no de la extracción de muestras biológicas de forma contradictoria, permitiendo en su caso, que el juez instructor adopte las alternativas legales que considere oportunas, en cuanto al particular asunto que instruye.
Descendiendo al fondo del asunto, resulta obvio de la sola lectura de la prueba documental -f. 1040-, que Don. Jesús Ángel , en fecha 26/03/2010, encontrándose detenido por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra otorgó su consentimiento para la extracción de muestras biológicas destinadas a la determinación de su perfil genético e incorporación del mismo a la base de datos policial, sin asistencia letrada. Así obra en el folio indicado, en el que consta acta policial que documenta la extracción, en el que se consigna que "Els agents amb TIP referenciat destináis a UI-SFG recullen mostres biológiques de carácter indubtable, consistente en un frotis bucal de la persona donant mitjangant dues turundes por determinar el perfil genétic i realitzar estudis identificatius comparatius amba la base de dados d'ADN". El propio Sr. Jesús Ángel , en el plenario admitió haber dado su consentimiento para que le extrajeran material biológico, si bien añadió, con el único ánimo que se demostrara su inocencia en aquella causa. Ello no es baladí, por cuanto el propio acusado efectúa una distinción de importancia, así, admite y reitera que permitió y consintió que los funcionarios del cuerpo de Mossos d'Esquadra obtuvieron su ADN identifícativo para la averiguación del delito concreto que se estaba investigando, pero no para que se incorporara a una base de datos en aras a la averiguación de otros delitos cometidos o por cometer, esto es, distintos de los que motivó aquella detención. En consecuencia, la toma de muestras biológicas que se efectuó del hoy acusado para su comparación con los vestigios hallados en el caso concreto con el que se le relacionaba en el momento de su detención, sería absolutamente válido, pues el Sr. Jesús Ángel no sólo admitió que habla dado su consentimiento plenamente consciente, sino que lo reiteró en el plenario. A pesar de que el funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP 5253 -que efectuó aquella extracción-, señaló en el plenario que informó al Sr. Jesús Ángel de la finalidad de la toma de la muestra, es decir que su destino era su archivo en una base de datos, constando también así en el acta, en atención al acuerdo ya reiteradamente referido, la Sala coincidiría con la defensa en que al no concurrir el requisito necesario de asistencia letrada en el momento de otorgar el consentimiento, la toma de material biológico del acusado para la determinación de su ADN no codificante y la posterior inclusión de este en la base de datos policial, debiera considerarse nula, y en consecuencia el posterior cotejo y su resultado. Sin embargo, existen documentadas en la causa distintas actuaciones que impiden a la Sala llegar a la anterior conclusión. En efecto, sin bien es cierto que la actuación policial carecía de un requisito para otorgarle validez, como era el de la preceptiva asistencia letrada, no puede desconocerse que al ser puesto a disposición judicial ante el juzgado de instrucción Núm. 2 de los de Sant Feliu de Guixols, el Sr, Jesús Ángel reiteró dicho consentimiento, pues obra al folio 1066, que prestó su consentimiento ante al extracción de perfil genético para posterior determinación de ADN, que le efectuaba el médico forense. Asimismo obra al folio siguiente, 1067, que el letrado del presentado como detenido en aquel momento estaba presente al inicio de la diligencia de extracción corporal, si bien tuvo que ausentarse para atender otras diligencias judiciales (diligencia de constancia de la Sra. Secretario Judicial), por lo que parece obvio sostener que el Sr. Jesús Ángel , dispuso de asistencia letrada al decidir acerca de la conveniencia o no de consentir la extracción de material genético. La propia médico forense que compareció al acto del plenario, señaló que le informó que dichas muestras se cursarían a la base de datos, aunque no puede desconocerse que ello no consta. La Sala entiende que esta segunda extracción de material genético, consentida en sede del órgano instructor que conocía de la causa que había motivado la detención del Sr, Jesús Ángel en las diligencias policiales NUM003 , ejecutada por el Médico Forense, con asistencia letrada, convalida o subsana el vicio que adolecía la practicada por los funcionarios policiales. Podría cuestionarse que la comparativa de ADN o perfiles genéticos se efectuara no con la muestra obtenida por la Dra. Forense en sede judicial, sino con la viciada o la introducida por la policía, pero la Sala estima que dicha argumentación no podría tener éxito, desde el momento en que consta acreditada la identidad de ambas muestras, siendo que los peritos del INT, que comparecieron al plenario señalaron, que carecía de sentido introducir en la base de datos dos muestras idénticas y por ello, intentaban no archivar muestras por duplicado. En definitiva, la prestación de consentimiento ante el órgano instructor con asistencia letrada y su extracción por el médico forense, convalidó la falta del requisito exigido. Como ya se ha señalado, a pesar que la Dra. Médico Forense sostiene que informó al acusado del destino de la muestra biológica, estimando la Sala absolutamente creíble a la perito, el acusado sostiene con énfasis, que desconocía que su perfil genético iba a introducirse y permanecer en una base de datos policial de modo que la única motivación que le condujo a que consintiera la extracción de perfil genético obedecía a su voluntad férrea de demostrar su inocencia. El argumento, no puede atenderse, pues si efectivamente el Sr. Jesús Ángel sólo deseaba que su ADN se comparara en el caso concreto que motivó su detención en el año 2010, carecería de absoluto sentido lo que aconteció en la causa que se ha enjuiciado y que motiva la presente resolución.
Tras el informe del INT obrante al folio 657 de la causa, en el que se concreta que los vestigios hallados en las bragas de la víctima coinciden con el perfil genético indubitado de D. Jesús Ángel , el Juez del Juzgado de instrucción Núm. 2 de La Bisbal d'Empordá, que se halla investigando el delito de agresión sexual que nos ocupa en el marco del Sumario 1/2011, ordena la detención del Sr. Jesús Ángel a fin de tomarle declaración en calidad de imputado, y en el marco de dicha declaración se interesa su autorización o consentimiento para extraerle ADN identificativo, con el fin concreto de compararlo nuevamente con los vestigios hallados en las bragas de la víctima, Dña. Enma , a lo que el Sr. Jesús Ángel responde: "Que da su consentimiento a que se le haga un frotis bucal y se le extraiga ADN para compararlo con el de las bragas de la denunciante". El Sr. Jesús Ángel , por tanto, accede, pero no una vez, sino dos. En efecto, tras una primera extracción (f. 711) el 17/04/2013, el médico forense informa que las turundas utilizadas pueden no haber recogido íntegramente el ADN, motivo por el que se acuerda se extraiga nuevamente haciéndose por segunda vez, con consentimiento del Sr. Jesús Ángel y con la misma asistencia letrada que le defiende en la actualidad -según consta al folio 746, bajo fe pública del Sr. Secretario Judicial-. Al folio 847 y sigs, de la causa, consta nuevo informe del INT, de fecha 15/07/2013, en el que se concluye que las muestras indubitadas del Sr. Jesús Ángel remitidas por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de La Bisbal d'Empordá en el marco del Sumario 1/2011, coinciden con los perfiles genéticos obtenidos a partir de las fracciones seminales de las bragas y del vestido-jersey de la víctima, Dña. Enma , ratificando en consecuencia las conclusiones del informe NUM005 - Ampliación A-, de fecha 04/04/2013.
Es por ello, que la Sala estima que cualquier defecto en la toma de material biológico por parte de funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el marco de las diligencias policiales NUM003 , quedó subsanado o convalidado por los posteriores nuevos consentimientos que el procesado otorgó en presencia letrada, sobre todo, al extender su consentimiento particularmente a la comparación de su ADN con el material genético localizado en las bragas de la víctima, es decir, al consentimiento que prestó para la extracción de toma de muestras biológicas para su comparación en el concreto caso que se enjuicia.
Los hechos declarados probados en el relato fáctico, son constitutivos de un delito de violación, descrito y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
Debe partirse de que la agresión sexual del artículo 178 CP , así como su tipo agravado del artículo 179 CP , se caracterizan porque la realización del comportamiento sexual correspondiente se posibilita mediante el empleo de violencia o intimidación, modalidades comitivas que se configuran como alternativas y que son el elemento diferenciador del abuso sexual. Por tanto, cuando con violencia o intimidación se invade la inalienable y privativa facultad de toda persona de consentir o rechazar un contacto sexual o su libertad sexual -bien jurídico protegido por los tipos señalados-, imponiéndole comportamientos de aquella naturaleza, nos encontraremos con el delito de agresión sexual.
La violencia y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual, según reiterada jurisprudencia. Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos: I.- un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena, II.- Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente, STS 13 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1712) y 18 de abril de 2001 (RJ 2001, 2988) , disponiendo el art 179 CP que "cuando la agresión sexual consista en acceso camal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años".
El tipo penal del artículo 179 CP , requiere los mismos elementos de tipo básico anterior en cuanto a los conceptos de atentado a la libertad sexual de otra persona, incluida la utilización de violencia o intimidación, si bien la acción específica de este tipo penal frente a la genérica del artículo 178 CP referida, implica que la agresión sexual consistente en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras vías.
En el caso enjuiciado, concurren todos los elementos del tipo, habiéndose consumado la acción delictiva.
En cuanto a la autoría, este Tribunal no alberga duda alguna acerca de que debe atribuirse a la persona de D. Jesús Ángel . Dicha autoría culpable y punible se desprende, sin dudas razonables para el Tribunal, de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, concretamente en las pruebas de ADN que han sido analizadas y que han enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) , del que es acreedor el procesado. El Sr. Jesús Ángel , en el plenario manifestó desconocer como su perfil genético pudo hallarse en la ropa de Enma . Su defensa, sostiene, legítimamente, pero sin que pueda entenderse sino como un intento desesperado de justificar el hallazgo de semen del procesado en las bragas y el vestido-jersey de la Sra. Enma , que ello pudo obedecer al hecho que el Sr. Jesús Ángel acostumbraba a tener relaciones sexuales consentidas en la vía pública, entendiendo posible que la ropa de la víctima se contaminara con semen del acusado que pudiera haber en el lugar con anterioridad. El argumento, como ya se ha anticipado no se sostiene ni siquiera mínimamente, permitiéndose la Sala calificarlo de peregrino. Así, resulta absolutamente absurdo pretender que en la ropa interior de la víctima no se hallen restos biológicos del agresor, y sí por el contrario de otra persona que ha mantenido con anterioridad relaciones sexuales en eí mismo lugar con un tercero. Pero es más, la defensa no situó temporalmente el encuentro sexual referido por el procesado con una tercera persona, por lo que se desconoce el día en que pretendidamente se produjo, lo que evita oportunamente el debate acerca de la posibilidad de conservación de semen en el exterior sin que este se degrade, a pesar de las inclemencias del clima u otras como el tráfico de personas y/o vehículos. En definitiva, el hallazgo de restos biológicos del procesado en la ropa y ropa íntima de (a víctima no puede obedecer a otra razón o motivo que el que sea el autor de la agresión sufrida por Dña. Enma , sin que exista otra explicación distinta que permita descartar la razonabilidad de esta inferencia, revelándose, como ya se ha dicho, la ofrecida por la defensa del Sr. Jesús Ángel , como increíble y meramente formulada a efectos exculpatorios. Además, debe añadirse, que si bien este Tribunal ha afirmado previamente que entendía que no existía otra prueba distinta al ADN que permitiera sustentar por sí misma un pronunciamiento condenatorio, dicha afirmación debía entenderse efectuada para el supuesto de que la prueba de identificación por ADN se entendiera nula, pero no puede obviarse a fin de determinar la autoría, que la víctima en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fecha 22 de abril de 2013 (f. 743 y 744), reconoció al procesado como el autor de la agresión sufrida (que no ho pot assegurar al 100% pero que creu que és el figurant núm. 3 -literal-), lo que de forma obvia coadyuva o refuerza la conclusión alcanzada acerca de la autoría del Sr. Jesús Ángel . Sin embargo, debe aclararse que la Sala no entendería suficiente dicho reconocimiento en rueda, de haberse declarado nula la identificación por coincidencia de perfil genético, porque la víctima en fecha 12/04/2011, reconoció a una tercera persona, como el autor de su agresión, en concreto, a D. Argimiro , por lo que de existir esta única prueba, los motivos de duda serían evidentemente serios, y no permitirían al Tribunal alcanzar la convicción necesaria para emitir un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, como ya se ha señalado, al no declararse nula la identificación del procesado por ADN, resulta diáfano que el reconocimiento practicado por la víctima adquiere relevancia en orden a reforzar la convicción alcanzada acerca de la autoría fundada en las pruebas genéticas, y a su vez, rechazar la versión increíble exculpatoria expuesta por el Sr. Jesús Ángel .
Por lo que se refiere a los hechos acaecidos, la Sala ha formado su convicción tomando en consideración el testimonio de la víctima, Dña. Enma , quien manifestó que el procesado le agarró con fuerza por el brazo y consiguió conducirla hasta un callejón, a pesar que ella se oponía. La víctima relata por tanto, un inicial acto de fuerza y conminación que tiene pleno encaje en el concepto de violencia que define el código, pero no es el único, pues como posteriormente se analizará también esta violencia estuvo presente durante la ejecución de la agresión sexual propiamente dicha. La defensa, a diferencia de lo que describe la víctima, sostiene que en modo alguno puede afirmarse que la conducta del agresor en el momento de conducir a la Sra. Enma al callejón estuviera marcada por la violencia, y defiende su argumento en atención a las imágenes que obran en autos, en las que según su entender puede observarse como es Enma la que sujeta por el hombro a su agresor. La Sala ha podido visualizar las imágenes a las que se refiere la defensa, captadas por el establecimiento Homs, y tras su detenido análisis y examen, no puede más que sostener que las conclusiones a las que llega la defensa son absolutamente infundadas y gratuitas pudiéndose apreciar precisamente todo lo contrario, observándose con absoluta claridad como la víctima es compelida por el agresor por la fuerza a acompañarle. Así, las imágenes revelan que la víctima se opuso a acompañar a su agresor hasta el callejón, pudiéndose observar como en un momento inicial existe un forcejeo entre ambos y la víctima anda de espaldas mientras su agresor le empuja ante la oposición de ella, llegando inclusive a apreciarse que ésta le propina o intenta propinarle una patada (m. 01:23:55), siendo que a las 01:24:06 min., se observa asimismo claramente como el agresor la dirige hacia el callejón empujándola por el brazo. Aún cuando la Sala estima que el testimonio de la Sra. Enma fue contundente y absolutamente sincero, sin que se apreciara motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad, ni respecto del modo en que fue conducida al callejón, ni en cuanto a los demás hechos que se han declarado probados, pues relató de forma clara el episodio violento sufrido, en el caso de autos, contamos con un elemento que sirve para corroborar de forma absolutamente eficaz el testimonio de la víctima, pues de las imágenes grabadas se aprecia, como ya se ha analizado, que efectivamente concurrió el elemento de violencia que la defensa discute. El hecho de que se cuente con este elemento de valoración, es absolutamente relevante pues como es conocido, el delito que se enjuicia es de aquellos que por sus circunstancias se cometen con la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, por lo que el hecho de que los investigadores y el Tribunal hayan podido visualizar las imágenes del primer acometimiento además de ser un hecho excepcional, como se ha dicho, permite disponer de un elemento ajeno a la declaración de la víctima, que en este caso le sirve de corroboración. Habiéndose corroborado el testimonio ofrecido por la víctima en el modo en que el agresor le acometió por las imágenes captadas por el sistema de video vigilancia del establecimiento Homs, no existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de su testimonio en cuanto a la agresión sexual sufrida en concreto. Así, la Sra. Enma relató como tras acceder al callejón su agresor la Nevó hasta un contenedor azul que allí había, donde tras penetrarla le preguntó: ¿qué es eso?, diciéndole ella que un "tampax" porque tenía la menstruación, momento en que su agresor, tras evidenciar su disgusto por el período, la cogió por el cuello y le obligó a hacerle una felación. Resulta diáfano que el hecho de que la agarrara por el cuello y le obligara a practicar una felación integra también el concepto de violencia exigido por el tipo delictivo analizado, pues el procesado aplicó fuerza física directa sobre el cuerpo de la víctima, sujetándole el cuello, para doblegar su voluntad contraria. La existencia de la violencia o la intimidación, como elemento disuasor y determinante del cambio de voluntad de la víctima en orden a consentir mantener relaciones sexuales, muta la licitud de la relación sexual y, la dota de relevancia jurídica, como ya se ha señalado, y en el presente asunto, ante la violencia ejercida por el agresor perfectamente detallada por la víctima en el plenario, no le queda ninguna duda a este Tribunal que la Sra. Enma , se vio obligada a practicar al procesado la felación ya referida, tras penetrarla contra su voluntad y comprobar que ésta llevaba un tampax, vulnerando así éste, su libertad sexual.
De lo citados delitos es autor el procesado D. Jesús Ángel , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Dicha autoría culpable y punible se desprende, sin dudas razonables para el Tribunal, de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, que han sido analizadas y que han enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) .
No concurren en la conducta, del procesado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La agresión sexual descrita en el relato de hechos probados, es constitutiva de un delito de los arts. 178 en relación con el art. 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , que contempla un abanico penológico que discurre entre los seis y los doce años de prisión. La Sala estima, por los motivos que se expondrán, que no procede la imposición de la pena mínima sino que debe elevarse por encima de los seis años, sin que, por otro lado existan motivos para imponerla en la mitad superior. En definitiva, el Tribunal estima procedente que legalmente, y en concreto, en ocho años, en atención a que la víctima fue penetrada vaginalmente y se vio obligada a practicar una felación al procesado, lo que de forma obvia incrementa el desvalor de la acción, pues ésta no se limitó a un único hecho, lo que debe traducirse en una mayor punición.
En atención a lo dispuesto en el artículo 57 CP en relación con el artículo 48 CP , se impone además respecto de Dña. Enma , las penas de prohibición de aproximación y comunicación en los términos que se exponen en el fallo de la presente resolución, concretándose el período temporal en diez años.
Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal. Debe señalarse asimismo, que los daños morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima y los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS 29/6 (RJ 1987, 5018) y 10/7/1987 (RJ 1987, 5318) , 22/4/1989 (RJ 1989, 3500) y 17/10/1997 (RJ 1997, 6984) ). Esta distinción tiene una consecuencia importante. Tratándose de daños morales con repercusión económica, es precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos. En cambio dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad.
De las pruebas practicadas en el plenario, no cabe sino concluir que como consecuencia de los hechos, Dña. Enma , ha sido diagnosticada de trastorno por estrés postraumático, padeciendo: alteración del ritmo de sueño (duerme de día y está despierta por la noche); alteración de la conducta alimentaria; protagoniza conductas fóbicas-evitativas; aislamiento social; falta de emoción, motivación o entusiasmo. Consta documentado, que tras los hechos, la Sra. Enma cursó baja laboral, siendo que por resolución de fecha 31/10/2012 se le reconoce invalidez permanente absoluta por estrés postraumático. Las Dras. Médico forenses que elaboraron el informe obrante a los folios 1277 y sigs de la causa, explicaron de forma absolutamente razonable y coherente, que era perfectamente plausible que la Sra. Enma hubiera abierto una página web relacionada con los hechos traumáticos sucedidos, o que se manifestara en la calle por éstos, a pesar de padecer de un evidente aislamiento social. Según relataron, en términos legos, dicho comportamiento de denuncia, que incluye el reparto de panfletos, la apertura de páginas web contando lo vivenciado o manifestándose públicamente, no es óbice para que una persona se recluya en todos los demás aspectos de su vida, como es el caso que se analiza de Enma , pues con su comportamiento, desde su domicilio o rodeada de personas que le acompañan, trata de denunciar unos hechos especialmente penosos y traumáticos para su persona, y puede considerarse una reacción congruente con el episodio traumático vivido. En el mismo informe médico forense, se estima que el tiempo necesario para la estabilización en fase de secuela del cuadro psíquico que presenta Enma es de 180 días impeditivos, siendo que dicho cuadro le comporta una invalidez permanente absoluta -ya reconocida-. Ninguna duda tienen las médicos forenses que depusieron en el plenario que el trastorno de estrés postraumático que padece Enma es consecuencia directa y guarda relación de causalidad con los hechos vivenciados, sin que exista motivo alguno que permita a la Sala desviarse de dicha apreciación, que de forma obvia comparte.
La Sala determinará la indemnización por los daños morales causados a la víctima, tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046) , cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310) , y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio (RCL 2007, 1355) ; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de segundad jurídica. La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo citarse las SSTS 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3335) ; 6 de julio de 2006 ; 11 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 81889) y 2 de junio de 2009 (RJ 2009, 4206) , y 3 de julio de 2009 (RJ 2009, 4353) .
Pese a esta aplicación orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social y abstracta, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un factor porcentual, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar. El factor de incremento se cifrará en este caso en treinta por ciento que constituye la práctica habitual de este Tribunal, en los delitos dolosos. Aplicando el baremo correspondiente a la actualización del año 2011 (RCL 2011, 125) , al ser éste el año en que ocurrieron los hechos, la cuantía resultante de computar 180 días impeditivos a razón de 55,27€, más tres puntos por la secuela de estrés postraumático, incrementado todo ello en un 30%, es de 16.002,87€, sin embargo, se evidencia que el mínimo indemnizatorio previsto por !a invalidez permanente absoluta que tiene reconocida Enma supera lo peticionado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por lo que la indemnización se fijará concretamente en los sesenta mil euros reclamados, en atención al principio de rogación, que rige en material de responsabilidad civil, cantidad que se incrementará con el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas, conforme a lo previsto en los arte. 123 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Jesús Ángel , como criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a D. Jesús Ángel a la prohibición de que se aproxime a la persona de Dña. Enma , a una distancia inferior a cien metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de diez años.
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a D. Jesús Ángel a que abone a Dña. Enma , la cantidad de sesenta mil euros (60.000€), por los daños morales ocasionados. Dichas cantidad devengarán el interés legal del art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
CONDENAMOS a D. Jesús Ángel al pago de las costas procesales causadas.
Dése el destino legal a los objetos intervenidos,
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se deberá anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN,- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Comentarios

Lo más visto

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .