HECHOS:- Ante el
Juzgado Militar de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en
Maracaibo, estado Zulia, el Fiscal Militar formuló acusación contra los
acusados Primer Teniente y Sargento Primero, por la presunta comisión del delito de“Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el
artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia
Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y
402, numerales 14 y 16, eiusdem, cometido en
perjuicio de quien en vida fuera militar activo con el grado de Mayor del
Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
SUPERMÁXIMA.- Los delitos comunes cometidos por
militares, aun aquellos perpetrados en ejercicio de funciones
militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o
encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que
pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, de tal manera que es la naturaleza del delito lo que determina en
todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, sin que se deban tomar en cuenta otras circunstancias
como la cualidad de los sujetos activo y pasivo o la actividad que estuvieren
desempeñando para el momento de producirse los hechos.
MÁXIMA.- El artículo 261 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la
jurisdicción militar, establece que:
“La jurisdicción
penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas
serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de
derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los
tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a
delitos de naturaleza militar”.
La
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001,
estableció que el citado artículo 261 del texto constitucional, es el que
regula la competencia de la jurisdicción militar y no el artículo 123 del
Código Orgánico de Justicia Milita; decisión ésta en la que se señala que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los
tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará
a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por
estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La
Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y
lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en
razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la
jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
La
Sala Constitucional, por su parte, respecto a la competencia de los tribunales
militares en decisión N° 1256 del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261
de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea
en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con
ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares,
deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse
ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al
juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que
regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo
que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo(…). Por lo tanto, en el caso de autos, al
estar previsto el delito que se imputa homicidio en el Código Penal y no en una
ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una
jurisdicción penal especial militar- como sucede con el Código Orgánico de
Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta
sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria (…). De
lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente
caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral
3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N°
5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En
tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del
mencionado Código ‘Si alguno de los
delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de
jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción
penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren
acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez
penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.
MÁXIMA.- Se
ratifica la doctrina antes señalada y además se agregó que: “…se está en presencia de un delito de lesiones
graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente
transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…” (Sala
Constitucional en sentencia N° 784 del 6 de mayo de 2005).
MÁXIMA.-
Naturaleza Jurídica del delito de
encubrimiento: el encubrimiento está
previsto en el Código Penal como un delito autónomo (Capítulo
VI, Título IV), no constituyendo dicha figura una forma de participación en el
delito, como lo sería la del autor, instigador, cooperador inmediato o la del
cómplice.
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