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Ley de Precios Justos también será aplicada a compras por internet
El terror de los precios justos. Por Arteaga Sánchez
ATENCIÓN: CORRIGEN LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS. GACETA OFICIAL 40.787 DEL 12/11/2015
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
Ley de Precios Justos también será aplicada a compras por internet
El terror de los precios justos. Por Arteaga Sánchez
ATENCIÓN: CORRIGEN LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS. GACETA OFICIAL 40.787 DEL 12/11/2015
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
El Gobierno revolucionario se encuentra impulsando la continuidad de la
construcción del socialismo bolivariano del siglo XXI, como alternativa al
sistema capitalista y para ello tiene como premisa fundamental asegurar la
reivindicación del contenido social de la democracia, lo cual ha dado pasos
decisivos con la aplicación de la política en materia de Precios Justos. Así,
debe enfatizarse que es necesario hacer frente a las fluctuaciones de la
economía y buscar siempre el interés de proteger y defender a los usuarios, aun
cuando se han presentado ondas especulativas y explotadoras que pudieran
arruinar las posibilidades adquisitivas de nuestro pueblo, y de esta manera
desmejorar su calidad de vida.
Esta situación debe evitarse y es por ello que el Gobierno revolucionario, ha
detectado como terminar con los abusos flagrantes e impunes del poder
monopólico de muchos sectores de la economía, que han estado en el centro de un
sistema perverso de acumulación del capital, y en el que sobresalen los
elevados márgenes de ganancia, así como el alza constante e injustificada de
los precios. De allí la necesidad de romper los eslabones de la cadena
monopólica generadora de escasez artificial y los efectos perversos de un
esquema mercantilista e injusto, que durante muchos años ha sido la regla de la
llamada "mano invisible del mercado".
Ahora bien, se ha dicho que así funcionó durante décadas la simbiosis entre los
gobiernos irresponsables y los "empresarios" apátridas, que en medio
de la cultura especulativa, fueron incapaces de abrir espacios a la producción
nacional, al trabajo productivo, diversificar la economía y generar confianza
en el pueblo consumidor. Sin embargo, la política de precios justos adoptada y
puesta en marcho por nuestro Comandante Hugo Chávez ha funcionado, haciendo
frente a las actitudes de estos agentes de la dinámica económica. En tal
sentido, se presenta incluir en la normativa de precios justos aún más fórmulas
de esta nueva política regulativa de precios justos, la cual está destinada a
enfrentar la especulación, como principal causa de la inflación en Venezuela y
que resulta en el aumento exagerado en los precios de los productos, como se
observa comparando los costos de los rubros de la cesta básica venezolana,
desde su salida en el lugar de origen hasta los centros de acopio y su destino
final.
En razón
de lo expuesto, entre los fines del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, se orienta el desarrollo socio productivo, la equidad y el dinamismo,
para crear un sistema que garantice una estructura de costos justificable, con
el fin de proteger los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y muy
especialmente, el salario de las trabajadoras y los trabajadores.
Es de
acotar que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es parte del
nuevo proyecto hegemónico, que se construye en paz, pero en una sociedad que
todavía lleva la pesada carga de las formas de dominación económica del pasado.
Finalmente, la perspectiva está en cambiar la cultura especulativa que todavía
mantiene sus vestigios en el imaginario colectivo de la formas del comercio
tradicional, y garantizar alternativas de largo alcance por medio del papel
asignado a la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos
Socioeconómicos, que junto a la participación activa del pueblo, debe llevar
adelante las pautas normativas, regulativas y operativas encomendadas, dentro
de la ardua tarea de recuperar para los usuarios lo que por años perdieron en
el comercio injusto. Decreto N° 2.092 08 de noviembre de 2015
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
de la República
Con el
supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, para reforzar la soberanía y protección
del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de
Ministros.
DICTO
El
siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo
1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto
establecer las normas para la determinación de precios de bienes y servicios,
los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización, y los controles
que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y
servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades
en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los ingresos de
las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las
trabajadoras y los trabajadores.
Sujetos
de Aplicación
Artículo
2°. Son sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, así como de las normas y regulaciones de rango sublegal que se
dictaren con base en él, las personas naturales y jurídicas de derecho público
o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en
el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se
realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellos sujetos que,
por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan, se rijan por normativa
legal especial, así como aquellos sujetos que, de manera expresa, sean
excepcionados por el Presidente o la Presidenta de la República con ocasión de
planes de desarrollo regional o tratados y convenios válidamente suscritos por
la República.
Fines
Artículo
3°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene como
finalidad:
1.- Crear
las bases de una política integral de precios justos de carácter ético y
humanista, para establecer el valor del bien o servicio para el usuario final.
2. La
consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3.
Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo
venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
4.
Coadyuvar al desarrollo armónico, justo, equitativo y estable de la economía,
mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como
mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
5. Fijar
criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas
que incidan en los costos y en la determinación de porcentajes de ganancia
razonables.
6.
Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios
para la satisfacción de sus necesidades.
7.
Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.
8.
Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot,
usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo
capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de
la cesta básica o regulados.
9. Atacar
los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas monopólicas,
monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
10.
Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional. Orden Público
Artículo
4°. Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, son de orden público y en consecuencia, irrenunciables.
Los
sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, que desarrollen actividades económicas de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente, podrán llegar a conciliaciones o arreglos amigables, siempre
y cuando no esté involucrado el interés colectivo.
Divisas
Artículo
5°. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, coadyuvará con el ente competente en materia de administración
de divisas en la estricta supervisión y control del correcto uso de las divisas
otorgadas por alguno de los mecanismos de administración de divisas
implementados por el estado, en relación con la venta, disposición y fijación
de precios de los bienes y servicios que involucren moneda extranjera.
Los
hechos y circunstancias de los cuales la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos tenga conocimiento con ocasión del
ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización de conformidad con el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los documentos a
los cuales tuviere acceso en virtud de ser incorporados a los expedientes que
dicha Superintendencia conozca, podrán ser aprovechados por la autoridad
administradora de divisas, los órganos encargados de la determinación y castigo
de ilícitos del régimen cambiario, así como otras autoridades u organismos en
el ejercicio de funciones de investigación, inspección o fiscalización, aun
cuando la materia del proceso correspondiente no estuviere referida a las
competencias otorgadas a la Superintendencia. Coordinación
Artículo
6°. A fin de que el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos puedan ejercer sus competencias de
forma adecuada y eficiente en la determinación y el control de precios y los
márgenes de ganancia, los órganos y entes de la Administración Pública con
competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus acciones en forma
coordinada en función de la garantía a las personas del acceso a bienes y
servicios y del cumplimiento de los fines de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Derechos
Individuales
Artículo
7°. Son derechos de las personas en relación con los bienes y servicios,
declarados o no de la cesta básica o regulados, además de los establecidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, los
siguientes:
1.- La
protección de su vida, salud y seguridad en el acceso de bienes y servicios,
así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los
servicios básicos;
2. Que
los proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de
óptima calidad, y a elegirlos con libertad;
3. A
recibir servicios básicos de óptima calidad;
4. A la
información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y
servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características,
calidad y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que
pudieran derivarse de su uso o consumo;
5. A la
protección contra la publicidad falsa, engañosa, o abusiva y a los métodos
comerciales coercitivos o desleales;
6. A la
educación en la adquisición de los bienes y servicios, orientada al fomento del
consumo responsable y a la difusión adecuada sobre sus derechos;
7. A la
reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala
calidad de bienes y servicios;
8.
Acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa de sus derechos e
intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna
reparación de los mismos;
9. La
promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y
sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
10. A la
protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus
derechos o intereses.
11. A
retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
12. A la
protección en las operaciones a crédito.
13. A la
disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular,
eficaz, eficiente e ininterrumpida.
14. A los
demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente
establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Normas
sobre Garantía
Artículo
8°. Los vehículos, maquinarias, equipos o artefactos y demás bienes de
naturaleza durable que posean sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos,
susceptibles de presentar fallas o desperfectos, deberán ser obligatoriamente
garantizados por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de
funcionamiento. Las leyendas "garantizado", "garantía" o
cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en
qué consiste tal garantía; así como las condiciones, forma, plazo y lugar en
que el sujeto de protección pueda hacerla efectiva.
Toda
garantía deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga,
así como los establecimientos y condiciones en que operará.
Mediante
normas técnicas, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE) regulará lo concerniente a la garantía sobre bienes y
servicios, atendiendo a las especificidades de los mismos. La Superintendencia
será el órgano rector en esta materia. TÍTULO II
DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
Capítulo I
Naturaleza,
Competencias y Estructura
Superintendencia
Nacional
Artículo
9°. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado, con capacidad de
gestión, presupuestaria, administrativa y financiera. Su adscripción será
determinada por el Presidente de la República, mediante Decreto.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
establecerá mediante Reglamento Interno, una estructura organizativa que le
permita ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones.
Los
funcionarios o funcionarias a quienes se atribuyan funciones de inspección y
fiscalización deberán contar con la debida capacitación técnica para las
labores que realizan. A tal efecto, los requisitos para ser nombrados en los
cargos de inspector o fiscal, serán determinados en el Reglamento.
Competencias
Artículo
10. Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, las siguientes atribuciones:
1.-
Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio,
análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de
ganancias y precios.
2.
Diseñar, implementar y evaluar, las políticas y los mecanismos de aplicación,
control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de
ganancias razonables para fijar precios justos, así como la supervisión,
control y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
3. Fijar
los precios justos de la cadena de producción o importación, distribución,
comercialización y prestadores de servicios, de acuerdo a su importancia
económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los
criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo
y justo de bienes y servicios.
4. Fijar
los criterios y normas para establecer el Precio Máximo de Venta al Público,
del productor o importador, y a nivel de distribuidor y de comercio al detal.
5.
Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones
necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la
regulación de precios.
6.
Solicitar a los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, a los órganos y entes de la Administración Pública que
corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus
competencias.
7. Dictar
la normativa necesaria para la implementación de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, en cuanto a los mecanismos, metodología, requisitos,
condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la
determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de
precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.
8.
Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y
fiscalización para determinar el cumplimiento del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
9.
Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar
las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas
que correspondan en cada caso.
10.
Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el
Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme al ordenamiento jurídico
vigente.
11.
Emitir los certificados de precios justos.
12.
Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y cuyo
desarrollo no le correspondiere de conformidad con el mismo.
13.
Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
14.
Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
15.
Elaborar, mantener, administrar y actualizar el Registro Único de personas
naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en
el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.
16.
Establecer los mecanismos para que las personas puedan ejercer los derechos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
17.
Emitir criterio de carácter vinculante en relación con la comercialización
referida a nuevas variedades o presentaciones de un determinado bien.
18. Fijar
las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y
servicios.
19.
Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de
criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas
ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben
sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.
20.
Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras
de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y
difusos.
21. Las
demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
en el ordenamiento jurídico vigente.
Funciones
de Inspección y Fiscalización
Artículo
11. En el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá:
1.-
Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tanto en sus oficinas principales,
operativas o administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o
establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus actividades.
2.
Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a
la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento,
acopio, recintos aduanales o depósito de bienes, así como en los destinados a
la prestación de servicios.
3.
Comprobar el cumplimiento o la infracción respecto de las formalidades
establecidas a cargo de los sujetos de aplicación en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, o en los actos de rango sublegal
desarrollados con ocasión de este Decreto Ley, e imponer las sanciones a que
haya lugar.
4.
Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información
que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los
sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere
necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará
constancia mediante acta.
5.
Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6.
Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de documentación
verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
7.
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la
ejecución y trámite de los procedimientos de inspección y cumplimiento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8. Asumir
temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los
procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación
de servicios, según lo contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
9.
Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para
el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
10.
Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos
por los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
11. Las
demás que se sean requeridas para la aplicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Patrimonio
de la Superintendencia
Artículo
12. El patrimonio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, estará conformado por los recursos asignados en la
Ley de Presupuesto Anual, a través del órgano del cual forma parte, y cualquier
otro, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Estructura
Artículo
13. A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá como mínimo en su
estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, una
Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos y una Intendencia
Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera. Las funciones
inherentes a cada intendencia será establecida mediante Reglamento Interno.
Colaboración
Interinstitucional
Artículo
14. Conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, órganos y entes, deberán colaborar y cooperar
articuladamente, para el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Capítulo
II
Del
Superintendente o Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos
Superintendente
o Superintendenta Nacional
Artículo
15. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos estará a cargo de un Superintendente o Superintendenta, quien
será la máxima autoridad, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o
Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
Requisitos
Artículo
16. Para desempeñar el cargo de Superintendente o Superintendenta Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Ser
venezolano o venezolana.
2. Ser
mayor de 25 años.
3. Estar
en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
4. De
reconocida solvencia moral.
Atribuciones
del Superintendente o la Superintendenta
Artículo
17. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta:
1.-
Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la
Superintendencia.
2.
Presentar a la máxima autoridad del órgano del cual dependen, el Plan de Acción
Semestral de la Superintendencia.
3.
Ordenar los compromisos y pagos con cargo al Presupuesto de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
4.
Adquirir, pagar, custodiar y registrar los bienes asignados a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en
cumplimiento de las formalidades de ley.
5.
Dirigir las actividades relativas a los servicios de mantenimiento y transporte.
6. La
suscripción de actos y correspondencia del Despacho a su cargo.
7.
Programar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades
financieras, fiscales, contables y de administración, que le deleguen.
8.
Suscribir actos y contratos que se sean necesarios para el desarrollo de sus
actividades, incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos
que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
9. Dictar
el Reglamento Interno de la Superintendencia, previa aprobación de la máxima
autoridad del órgano del cual forma parte.
10.
Dictar las regulaciones y normativas previstas en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, o desarrolladas con ocasión del mismo.
11.
Dictar y coordinar las políticas de regulación y control que correspondan a la
Superintendencia, por instrucciones del Ejecutivo Nacional.
12.
Imponer las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, sin perjuicio de que pueda delegar esta atribución en otro
funcionario o funcionaria.
13.
Dictar las Providencias Administrativas vinculadas con el cabal cumplimento y
fines de la Superintendencia.
14. Crear
distritos de atención especial, sin límites derivados de la conformación
geopolítica nacional cuando así las características de la actividad económica
lo requiera, pudiendo designarse fiscales con competencia nacional a tales
fines.
15.
Nombrar y remover a los funcionarios y las funcionarias de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
16.
Presentar al órgano del cual dependen, informe anual del desempeño de la
Superintendencia o cuando le sea solicitado.
17. Las
demás que le sean atribuidas para el efectivo cumplimiento de los objetivos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo
III
Registro
Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE)
Registro
Artículo
18. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a los
particulares, pudiéndose establecer subcategorías dentro de dicho Registro. Los
registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los Órganos
y Entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Obligatoriedad
de inscripción
Artículo
19. Los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro
Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
La
inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar
actividades económicas y comerciales en el país.
Régimen
del Registro
Artículo
20. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos dictará las normas mediante las cuales se establezca el régimen
del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas,
relativas a su organización, funcionamiento, requisitos, deberes, mecanismos y
uso de la información, entre otras que le sean pertinentes.
Capítulo
IV
Del
Sistema de Adecuación Continua de Precios
Sistema
de Adecuación Continua de Precios
Artículo
21. Los precios de los bienes producidos, importados o comercializados y de los
servicios prestados por los sujetos de aplicación, serán calculados de acuerdo
con el Sistema de Adecuación Continua de Precios, el cual contará con los
elementos técnicos, científicos y humanos que se requieran, cuya rectoría la
ejercerá la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
Ámbito de
aplicación
Artículo
22. El Sistema de Adecuación Continua de Precios, comprenderá la fijación de
precios en la cadena de producción, distribución, importación, transporte y
comercialización de bienes y servicios por parte de los sujetos de aplicación.
Órgano
Rector
Artículo
23. La determinación, modificación y control de precios es competencia del Ejecutivo
Nacional y será ejercida a través de la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en los términos establecidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Categorización de Bienes y
Servicios
Artículo 24.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá implementar la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, de
actividades o sectores, atendiendo a los criterios técnicos que estime
convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para bienes y servicios
regulados, controlados o no, en función del carácter estratégico de los mismos,
y en beneficio y protección de las personas que acceden a éstos.
Para los
sujetos de las categorías a quienes se refiere este artículo, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
disponer de distintos regímenes de regulación, requisitos, condiciones, deberes
o mecanismos de control, en función de las características propias de los bienes
o servicios, del sector que los produce o comercializa, de la actividad que
desempeñan, del ámbito de influencia, u otras características o circunstancias
que particularizan u otorgan especificidad a dichos bienes, servicios,
sectores, actividades o a los grupos que accedan a ellos.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá regular y controlar los precios de los servicios, a través de su
categorización, en atención a los elementos estructurales, los equipos requeridos,
así como el talento humano que integran su producción, independientemente del
sector que los presta, para propiciar su acceso a la población, en función de
la continuidad y calidad, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran llevarse a
cabo entre los productores y la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos.
Lineamientos
para el Cálculo
Artículo
25. La Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá
establecer lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros
de referencia utilizados para fijar precios. Dichos lineamientos pueden tener
carácter general, sectorial, particular o ser categorizados según las
condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos. Los lineamientos
establecidos conforme a lo señalado en este artículo, serán de obligatoria
observancia respecto de los bienes, servicios, sectores, actividades, sujetos
de aplicación o grupos de usuarios a quienes se refieran, así como para la
desagregación de los respectivos costos o componentes del precio de bienes y
servicios.
Determinación
o Modificación de Precios
Artículo
26. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos podrá, sobre la base de la información aportada por los sujetos
de aplicación, o la que obtuviere de sus bases de datos o a través de terceras
partes vinculadas entre sí por operaciones, y de conformidad con lo dispuesto
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, proceder a
determinar cualquiera de las modalidades de precio de un bien o servicio, o
efectuar su modificación, de oficio o a solicitud del interesado, con carácter
general o particular.
Los
precios determinados y fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos de conformidad con lo dispuesto en el
encabezado de este artículo, independientemente de la modalidad o categoría de
precios de que se trate, serán de obligatorio cumplimiento y se reputarán
válidos salvo que el acto que los hubiere determinado o fijado fuere impugnado
y tal impugnación fuere declarada con lugar.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
establecer la obligación o los criterios, para que los sujetos de regulación
definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, coloquen
en sus listas de precios o en el marcaje de los productos una leyenda indicando
que los precios han sido registrados, determinados o modificados de conformidad
con las disposiciones contenida en esta norma.
Modalidades
de precios
Artículo
27. La política de Precios Justos, está dirigida a los bienes y servicios que
se comercialicen en el mercado nacional. La Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), atendiendo a los lineamientos
emanados del Ejecutivo Nacional, establecerá los precios de los bienes y
servicios que considere necesarios, en aras de garantizar su disponibilidad y
accesibilidad a la población.
La
política nacional de precios justos comprenderá, al menos, las categorías de
precio justo y precio máximo de venta. El precio justo sólo podrá ser
determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El precio máximo de venta al público podrá
ser determinado y fijado por el productor o importador del bien, o por el
prestador de servicio, pudiendo ser determinado o fijado también de oficio por
la Superintendencia. Ambas modalidades de precios constituirán categorías del
precio más alto que pueda asignarse a los bienes y servicios respecto de los
cuales se determinaren y fijaren.
Establecimiento
y Marcaje de Precios
Artículo
28. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos podrá establecer, con carácter general o particular, o
diferenciada por categorías, la obligación del marcaje de precios de acuerdo
con su modalidad, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica. La regulación sobre dicho particular será dictada por
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
mediante Providencia administrativa, pudiendo además desarrollar la normativa
técnica al respecto.
Fuentes
de Información para el Sistema de Adecuación continua de Precios
Artículo
29. Para la determinación de cualquiera de las modalidades o categorías de
precios de bienes y servicios, así como la determinación de los márgenes de
ganancia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos podrá fundamentarse en:
1.- Información
suministrada por los administrados y las administradas, bien a requerimiento
del órgano actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos
de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras
de costos y márgenes de ganancia, durante el período que corresponda. 2.
Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la
determinación del precio de los bienes o servicios objeto de regulación, hagan
mérito para presumirse válidos, según los criterios comúnmente aplicados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para
la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3.
Información recabada y resguardada en los archivos de organismos internacionales
o administraciones de otros países, conforme a los convenios de cooperación
existentes o el carácter público de la misma.
4.
Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra
persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5.
Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.
6.
Información obtenida a través de cualquier otro medio que a consideración de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
pueda constituir una fuente técnica y científicamente válida.
Los
criterios para la determinación de precios tendrán siempre en cuenta el marco
social y económico de la República, debiendo atender al principio de justicia
social, equilibrando el estímulo a la actividad productiva con la protección
efectiva del salario.
Incorporación
de Bienes y Servicios
Artículo
30. Cuando alguno de los sujetos regulados por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a
aquéllos que hubiere informado previamente a la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; deberá seguir el procedimiento que
a tales fines establecerá ésta para la determinación del precio justo del bien
o servicio, previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional.
Los
órganos o entes competentes en materia de reglamentaciones técnicas y calidad,
consultarán a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, antes de emitir cualquier tipo de autorización en la materia
de su competencia. Margen Máximo de Ganancia
Artículo
31. El margen máximo de ganancia que puede corresponder a los sujetos de
aplicación respecto de los precios de determinados bienes o servicios, podrá
ser establecido periódicamente, atendiendo a criterios económicos de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los ministerios del
poder popular con competencia en las materias de comercio, industria y
finanzas. Ningún margen de ganancia superará el treinta por ciento (30%) de la
estructura de costos del bien producido o servicio prestado en el territorio
nacional.
En el
establecimiento del margen de ganancia este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de precios justos dará especial prevalencia al valor agregado y
a la producción nacional.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico,
canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que
considere.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
determinará progresivamente márgenes de ganancias sobre el valor agregado de
cada eslabón de la cadena.
A fin de
favorecer actividades que se inician, o fortalecer determinadas actividades
existentes el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá instruir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos para revisar o modificar el margen máximo de ganancia regulado
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La falta
de fijación expresa del margen máximo de ganancia por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no implicará el
incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente
establecidos, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los
sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Remisión
al Régimen cambiario
Artículo
32. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, cuando presuma que los sujetos de aplicación de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, han incurrido en cualquiera de los ilícitos
contemplados en la ley que regula el régimen cambiario, informará al ente
competente, a fin de que aplique la sanción que haya lugar.
TÍTULO III
RÉGIMEN
DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Tipos de
incumplimientos y su sanción
Artículo
33. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se
consideran infracciones el incumplimiento de formalidades establecidas por este
Decreto Ley, o por las normas de rango sublegal que lo desarrollaren, así como
las acciones u omisiones que violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las
personas el ejercicio de los derechos. La determinación de infracciones, y su
sanción, corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Los
delitos descritos en el Capítulo III del presente Título serán determinados por
la jurisdicción penal, a quien corresponderá además la imposición de la
respectiva sanción.
Principios
para la imposición de las sanciones
Artículo
34. La imposición de las sanciones, atenderá a criterios de objetividad, para
lo cual se tomará en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y
racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la
dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o
volumen de las operaciones del sujeto de aplicación.
Responsabilidad
civil, penal o administrativa
Artículo
35. Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los
infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.
Serán responsables solidariamente los directivos, socios, administradores y
cualquier otro que se vincule con la actividad comercial que representan, en la
comisión de los ilícitos por parte de los sujetos de aplicación de este Decreto
con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica.
Preservación
de los derechos laborales
Artículo
36. En el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora
o el infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o
trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el
tiempo en que se mantenga la medida.
Si
persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo
la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los
trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del
proceso social del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos
establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos
de las trabajadoras y los trabajadores.
Indemnizaciones
por daños y perjuicios
Artículo
37. La imposición de alguna de las sanciones, previstas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, no impide ni menoscaba el derecho de las
afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las
indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere
ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Sanciones
Administrativas
Artículo
38. Son sanciones administrativas, aplicables en los casos de determinación de
infracciones, conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos:
1.- Multa.
2. Cierre
temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, de
conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
3.
Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
4.
Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,
comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180)
días, prorrogables por una sola vez.
5.
Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6. Comiso
de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió
de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
7.
Revocatoria de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones emitidas por
órganos o entes del Poder Público Nacional.
Las
sanciones administrativas contenidas en este artículo serán impuestas como
sanción accesoria de los delitos en los casos, condiciones y circunstancias
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Duración
de la suspensión del Registro
Artículo
39. La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años,
según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las
demás licencias, permisos, concesiones, prohibición de acceso de divisas y
autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional,
por el mismo período.
Gradación
de Multas
Artículo
40. A los efectos de la gradación de las multas a imponer a los sujetos de
aplicación, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, tomará en cuenta las siguientes circunstancias.
Se
considerarán atenuantes de la multa a imponer, las siguientes:
1.- El
reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del
procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento administrativo
sancionatorio.
2. La
iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo
cometido.
3. La
colaboración en el suministro de información relevante que facilite el
desarrollo de los procedimientos.
4. Los
bajos niveles de ingreso neto de los infractores, a través de la metodología
que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, implemente para su verificación.
Se
considerarán agravantes de la multa a imponer, las siguientes:
1.- La
reincidencia en la comisión del ilícito administrativo.
2. El
impacto que en materia social, económica, alimentaria, de salud entre otras se
genere.
3. El
número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.
4. La
obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el ejercicio
de sus atribuciones.
5. Los
altos niveles de ingreso netos del infractor, a través de la metodología que la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
implemente para su verificación.
6. El
volumen de bienes involucrados en la infracción.
Acumulación
de las Sanciones de Multas
Artículo
41. Cuando el mismo sujeto de la cadena de producción, distribución o
comercialización, estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le
impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada
infracción.
Liquidación
de las Multas
Artículo
42. Las multas impuestas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos, así como los montos generados por concepto de la
venta de bienes comisados o confiscados, deberán ser depositados ante cualquier
oficina de la banca pública, en los lapsos establecidos por ésta, en la cuenta
del Tesoro Nacional que se indique a tales efectos.
Circunstancias
agravantes y atenuantes de delitos
Artículo 43.
Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran
circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de
alguno de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, aumentando la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1. Cuando
el delito sea cometido por servidor público en el curso o con motivo de su
actividad.
2. Cuando
sea cometido abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3. Cuando
sea cometido en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad.
4. Cuando
ocasione grave daño a la colectividad.
5. Cuando
creen zozobra o pánico en la colectividad.
6. Cuando
afecte a múltiples víctimas.
7. Cuando
sea cometido al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o
corporaciones.
8. Cuando
sea cometido con mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los
hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para levantar
el velo corporativo.
9. Cuando
sea cometido utilizando operaciones fraudulentas o ficticias.
10.
Cuando sea cometidos en aprovechamiento de los precios regulados determinados
por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
11. Sean
cometidos en detrimento del patrimonio público.
Sin
perjuicio de las contempladas en el Código Penal, se consideran circunstancias
atenuantes de las penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los
delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
reduciendo la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1.- La
admisión del delito.
2. Haber
colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso.
3. Haber
procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño
causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4. Haber
establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir
y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o
bajo la cobertura de la persona jurídica.
Responsabilidad
Penal
Artículo
44. Los socios, así como los miembros de los órganos de dirección,
administración, gestión, personal operativo y de vigilancia de las personas
jurídicas, así como medios de comunicación social, página web y otros medios
publicitarios serán personalmente y solidariamente responsables por ante la
justicia venezolana de los delitos cometidos por las empresas que representan,
sin perjuicios de las demás sanciones a que hubieren lugar de acuerdo con el
ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Remisión
Legal
Artículo
45. Sin perjuicio de que puedan crearse jurisdicciones especiales en la
materia, el conocimiento de los delitos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria,
de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no
previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento
jurídico penal vigente.
Capítulo
II
De las
Infracciones
Infracciones
por incumplimiento de formalidades
Artículo
46. Serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por
un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez
mil (10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes
incumplimientos:
1.-
Incumplir con la obligación del marcaje de precios de forma impresa, rotulada o
inscrita; visible e indeleble en el envase, empaque o envoltorio del bien o
producto.
2.
Remarcar el bien o producto con incremento de su precio.
3.
Incumplir la obligación de inscribirse o actualizarse en el Registro Único de
Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
4. Omitir
la colocación de avisos o carteles que se exijan en materia de administración
cambiaria.
5. Falta
de exhibición en lugares visibles al público de los bienes y accesibilidad de
los servicios que ofrezcan a la venta, según sus propias publicaciones,
promociones u ofertas.
6. Falta
de exhibición del listado de precios de venta al público de los bienes o
servicios.
7.
Proceder a efectuar promociones, concursos, sorteos o rifas, sin la
autorización por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
8. No
presentar las declaraciones exigidas por la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o presentarlas con retraso, o en forma
incompleta.
9.
Impedir u obstruir, por sí mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de
las facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
10. No
facilitar los equipos técnicos necesarios, las aplicaciones o sistemas
informáticos requeridos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos para la obtención de información.
11. La
destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o la
realización de cualquier operación destinada a desvirtuar la aplicación de una
medida dictada por ésta sin media(Sic) suspensión, revocación u orden
administrativa o judicial.
12. No
comparecer injustificadamente en la oportunidad fijada por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Quien
reincida en las infracciones previstas en este artículo, será sancionado con
multa de quince mil (15.000) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la sanción
de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por treinta (30)
días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, de conformidad con este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Verificada
la existencia de infracciones por incumplimiento de formalidades se procederá a
la imposición de la sanción correspondiente en el mismo acto, emitiendo la
correspondiente planilla de liquidación cuando la sanción consista en multa, a
fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres días
(03) continuos, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma. En
caso de incumplir con el pago, se seguirán los trámites del procedimiento
administrativo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica. Infracciones por vulneración de derechos individuales
Artículo
47. Serán sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil (30.000)
Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las
personas el ejercicio de alguno de los siguientes derechos:
1.-
Acceder a la adquisición de los bienes y servicios.
2.
Recibir información suficiente, oportuna y veraz sobre los bienes y servicios
puestos a su disposición, con especificación de los datos de interés inherentes
a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que sean
necesarias.
3.
Prestación de servicio de forma eficiente, equitativa y segura, en protección
de sus derechos económicos y sociales, a través de medios tecnológicos
adecuados.
4. La
reposición o devolución del bien o resarcimiento del daño sufrido en los
términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5. A la garantía
por parte del proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de
funcionamiento del bien o producto.
6. La
protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o
métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las
personas en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
7. A no
recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los bienes y
servicios.
8. A la
protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus
derechos o intereses.
9. A la
protección en las operaciones a crédito.
10. A
retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
11. A la
disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular,
eficaz, eficiente e ininterrumpida. En cuanto a los contribuyentes especiales
determinados por la legislación tributaria, las infracciones previstas en este
artículo serán calculadas con base al doce por ciento (12%) y hasta el veinte
por ciento (20%), del valor de los ingresos netos anuales del infractor,
dependiendo si concurren circunstancias agravantes en la conducta del agente
económico infractor. De reincidir, la multa se aumentará a cuarenta por ciento
(40%). El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este
artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la
imposición de la multa.
La
determinación de las infracciones contenidas en el presente artículo, y la
imposición de las sanciones que correspondieren, se efectuará mediante el
procedimiento establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo
III
De los
Delitos
Expendio
de Alimentos o Bienes Vencidos
Artículo
48. Quien comercialice productos alimenticios o bienes vencidos o en mal
estado, será sancionado con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000)
Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera
lugar. Si se tratare de alimentos o medicinas vencidas que pongan en riesgo la
vida o la salud de las personas, será sancionado con prisión de siete (07) a
nueve (09) años.
En el
caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo
será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre
el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran
circunstancias agravantes.
En caso
de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el
valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos
netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al
ejercicio económico anterior a la imposición de la multa. Adicionalmente, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su
Reglamento.
Especulación
Artículo
49. Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de
lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los
establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del
Ejecutivo Nacional o aquéllos marcados por el productor, importador, serán
sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Se
consideran indicios de especulación:
1.-
Enajenar o vender bienes o prestar un servicio a un precio superior al
estipulado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, con el objetivo de obtener lucro.
2.
Comercializar bienes o prestar un servicio a un precio superior al fijado como
precio máximo de venta al público conforme a la normativa dictada al efecto.
3.
Comprar bienes a un bajo precio y haberlos mantenido a la espera para que su
precio aumente para así venderlos a un precio superior y con ello obtener
ganancia.
4.
Aprovecharse de la venta de bienes que por ser demandados por la población, se
ofrezcan a un precio superior al establecido por la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, incumpliendo los márgenes de
ganancia.
5. Además
de la sanción establecida en este artículo, podrán ser objeto de medida de
ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento,
hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma
sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios
superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente. La
reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con
la clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor, así
como la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica y su Reglamento.
Si el
delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de
abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, y
con ello pretenda obtener ganancia, la pena de prisión será aplicada a su
límite máximo. De igual forma, las multas serán aplicadas al doble de lo
establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando
medie decisión judicial y sean cometidos en detrimento del patrimonio público.
Importación
de Bienes Nocivos para la Salud
Artículo
50. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de
prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con igual
pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o la
funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
Adicionalmente,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y su
Reglamento.
Alteración
Fraudulenta
Artículo
51. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los
servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para
su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad
de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán
sancionados con prisión de cinco (05) a diez (10) años. Igualmente, serán
sancionados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos con ocupación temporal del inmueble hasta por ciento ochenta
(180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias.
Adicionalmente,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
desarrollados en su Reglamento.
Acaparamiento
Artículo
52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o
distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente,
retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de
ocho (08) a diez (10) años.
Así
mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta
por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el
caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo
será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre
el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran
circunstancias agravantes.
En caso
de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el
valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos
netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al
ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Igualmente,
la reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada
con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la
suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si el
delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de
abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la
pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas
serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán
objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o
indirectamente en detrimento del patrimonio público.
Boicot
Artículo
53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o
incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización
de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión
de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren
sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además
objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Así
mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta
por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el
caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo
será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre
el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran
circunstancias agravantes.
En caso
de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el
valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos
netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al
ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La
reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con
clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la
suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.
Desestabilización
de la Economía
Artículo
54. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción,
usura, cartelización u otros delitos conexos, pretendan la desestabilización de
la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la
Nación, las penas contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, se aplicarán en su límite máximo.
Igualmente,
se procederá a la confiscación de los bienes, cuando medie decisión judicial y
recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.
Reventa
Productos
Artículo
55. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro,
a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o
por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión
de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000)
Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien
dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del
delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente
será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de
cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien
reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y
la multa aumentada al doble de su límite máximo.
Condicionamiento
Artículo
56. Quienes condicionen la venta de bienes o la prestación de servicios
regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, serán sancionados por con prisión de tres (03) a seis (06)
años.
Igualmente,
serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias.
La
reincidencia será sancionada con la ocupación temporal del inmueble
correspondiente hasta por noventa (90) días. La Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro único, en los términos previstos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento.
Contrabando
de Extracción
Artículo
57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena
de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u
omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original
autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente
extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de
cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de
exportación correspondiente.
De igual
forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o
mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas
(500) Unidades Tributarias.
El delito
a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa
llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya Intentado extraer sean
mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas
por el Estado.
Se
presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no
presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de
movilización y control de bienes.
En todo
caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de
los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así
como al comiso de la mercancía.
Cuando
los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos
mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria,
provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte
directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación,
cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento
del patrimonio público.
Usura
Artículo
58. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma
utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga
para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que
implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que
por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con
prisión de cinco (05) a ocho (8) años.
A los
propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento
superiores a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras erogaciones no
autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre
las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo,
así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras
erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En la
misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga
a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por
encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco
Central de Venezuela.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en
su reglamento.
Usura en
operaciones de financiamiento
Artículo
59. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes, o servicios de
financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses,
comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean
fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela en atención a las
condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito
de usura, y será sancionado con pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
desarrollados en su reglamento.
Alteración
en Bienes y Servicios
Artículo
60. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad,
peso o medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las
personas, será sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
desarrollados en su reglamento.
Difusión
Fraudulenta de Precios
Artículo
61. Quien difunda por cualquier medio, noticias falsas, emplee violencia,
amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los
bienes o servicios, o el valor real de los elementos que componen su fijación,
será sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Alteración
fraudulenta de precios
Artículo
62. Quien de manera directa o indirecta, con engaño y fines de lucro, aplicare
o informare, por cualquier medio, un tipo de cambio distinto al fijado por el
Ejecutivo Nacional para la estimación de precios de bienes o servicios, en el
territorio nacional, será sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Corrupción
entre Particulares
Artículo
63. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a
directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades,
asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros,
incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la
prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de cuatro (04) a
seis (06) años. Con la misma pena será castigado el directivo, administrador,
empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite
o acepte dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
desarrollados en su Reglamento.
CAPÍTULO
IV
De los
Procedimientos para la determinación del cumplimiento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley
Sección I
De la
Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia
Instrucción.
Inicio del procedimiento
Artículo
64. Los procedimientos para la determinación del cumplimiento del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley darán inicio con la inspección y
fiscalización establecidas en esta sección. El procedimiento de inspección y
fiscalización podrá llevarse a cabo en la sede del sujeto de aplicación, o en
las oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE), según la naturaleza de las actuaciones materiales que
han de llevarse a cabo o las verificaciones necesarias para determinar el
cumplimiento de formalidades.
El
funcionario o la funcionaria competente, bien de oficio o con fundamento en
denuncia, iniciará mediante el procedimiento correspondiente, la inspección y
fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones previstas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Notificación
Artículo
65. La notificación se efectuará en alguno de los responsables o representantes
de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
En todo
caso, la ausencia de la Interesada o interesado o sus representantes, o la
imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la
inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal circunstancia,
entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre en dicho lugar.
Ejecución
de la Inspección
Artículo
66. En la inspección la funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las
actividades materiales o técnicas necesarias, por todos los medios a su
alcance, para determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan
conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los responsables, el grado
de responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.
Levantamiento
del Acta
Artículo
67. De toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser
suscrita por la funcionaria o el funcionario actuante, la persona presente en
la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección, y los
testigos, si los hubiere.
De igual
manera, el acta debe contener la siguiente información:
1. Lugar,
fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la
descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la
determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con
la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.
2.
Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u
ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o
Fiscalización.
3.
Identificación del sujeto de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
4.
Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva
inspección.
5.
Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de
aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, si los hubiere.
6.
Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la Inspección.
7. Dejar
constancia de la imposición de la sanción.
8.
Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o
determinante en ese procedimiento.
Verificación
de Conformidad
Artículo
68. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la
funcionaria o el funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos
por parte del sujeto fiscalizado conforme a este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de
fundamentos fácticos o jurídicos, indicara tal circunstancia en el Acta de
Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.
Igualmente
se dejará copia del Acta levantada y de la mención correspondiente de dar por
concluido el Procedimiento.
Imposición
de sanciones por incumplimiento de formalidades
Artículo
69. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la
funcionaria o el funcionario actuante verifica la existencia de una o más de
las infracciones por el incumplimiento de formalidades a que refiere el
artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
procederá a imponer las sanciones correspondientes y notificarlas en el mismo
acto. Si la sanción consistiere en multa, la notificación se perfeccionará una
vez notificada al infractor la respectiva planilla de liquidación emitida por
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE).
Medidas
preventivas
Artículo
70. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado
del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios
de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir
que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad;
podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a
impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas
medidas podrán consistir en:
1. Comiso
preventivo de mercancías.
2.
Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el
desarrollo de la actividad.
3. Cierre
temporal del establecimiento.
4.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
5. Ajuste
inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar,
conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
6. Todas
aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y
ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
Cuando se
dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión
inmediata, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables.
Esta medida asegurará la puesta en operatividad y el aprovechamiento del
establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente
competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de
la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios,
garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso
del procedimiento.
En el
caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su
enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que
se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se
mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la
providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá
dársele al producto de la enajenación de las mercancías.
Sustanciación
de las Medidas Preventivas
Artículo
71. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno
separado, debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los
cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria.
Ejecución
de las Medidas
Artículo
72. La ejecución de las medidas indicadas en este Capítulo, se harán constar en
el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los
sujetos sometidos a la medida. La negativa a suscribir el acta por los sujetos
afectados por la medida, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia
deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.
La
funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta
disposición de los bienes.
Durante
la vigencia de la medida preventiva, las trabajadoras y los trabajadores
continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la
relación laboral y la seguridad social.
Oposición
a las Medidas
Artículo
73. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido
dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar
razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro
los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Guarda de
Bienes
Artículo
74. En el caso de retención de bienes u otros efectos, con ocasión de la aplicación
de alguna de las medidas preventivas indicadas en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá a
la presunta infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de
retención en la cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones
de lo retenido.
Dicha
acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que
practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien
se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente,
y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará
en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente
competente. Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por
el infractor o infractora, salvo que los bienes pasen a disposición de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
declarada la sanción, o proceda su devolución en los casos previstos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Remisión
al procedimiento administrativo sancionatorio
Artículo
75. Cuando de las actuaciones efectuadas conforme al procedimiento establecido
en esta sección resultaren indicios de la comisión de una o más de las
infracciones a que refiere el artículo 47 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, el funcionario o funcionaria actuante remitirá la respectiva
acta al funcionario competente para la sustanciación del procedimiento administrativo
sancionatorio desarrollado en la sección II del presente Capítulo.
Instrucción
de delitos Iniciada por autoridades policiales o militares
Artículo
76. Cuando se trate de la determinación de los delitos a que refiere Capítulo
III del Título III, de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y el
respectivo procedimiento diere inicio mediante la actuación de los órganos
policiales, militares o auxiliares de justicia, dichas actuaciones serán
remitidas al Ministerio Público a los fines de su trámite ante el Poder
Judicial, debiendo proceder la autoridad actuante a notificar en la misma
oportunidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos de tal circunstancia. En estas circunstancias no será necesaria
la instrucción del procedimiento conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Sección II
Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
Inicio y
Notificación
Artículo
77. Efectuada la apertura del procedimiento, la funcionaria o el funcionario
competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar,
para dar inicio al procedimiento sancionatorio.
Audiencia
de Descargos
Artículo
78. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación
referida en el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora
para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no mayor a
cinco (5) días hábiles siguientes.
En la
audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor podrá,
bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se
le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas que
estime pertinentes.
De la
audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los argumentos
de defensa expuestos por la presunta Infractora o el presunto infractor, así
como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.
Acta de
Conformidad
Artículo
79. Si durante la audiencia de descargos la funcionaria o el funcionario
competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos
por la presunta infractora o el presunto Infractor, o de las pruebas exhibidas
por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito
o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá
extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por
correo público o privado con acuse de recibo.
Dicha
acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.
Admisión
de los Hechos
Artículo
80. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto
infractor aceptare los hechos que le son imputados, se tendrá como atenuante, y
la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto procederá a
dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se
impondrán las sanciones a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
El acto
conclusivo dictado en un lapso de diez (10) siguientes a la admisión de los
hechos conforme lo establecido en este artículo pondrá fin al procedimiento.
Descargo
Parcial
Artículo
81. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los
hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad
parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial,
en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta
infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto a los cuales
declara su inconformidad.
En el
acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento respecto
de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado
la conformidad.
Los
hechos no reconocidos continuarán el procedimiento conforme el artículo
siguiente.
Lapso
Probatorio
Artículo
82. Cuando no haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará al
día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las
pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere
pertinente la persona a quien se le sigue el procedimiento.
La
funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de
hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos
de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o
ensayos que juzgue conveniente.
Vencido
el plazo a que refiere el encabezado de este artículo, o el de su prórroga, de
ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación
o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
En los
asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en este
artículo, de oficio o a petición de parte.
Reglas
Sobre Pruebas
Artículo
83. En el procedimiento establecido en este Capítulo, podrán invocarse todos
los medios de prueba, observando en particular las siguientes reglas:
1. Sólo
podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que
exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto,
deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.
2. Para
la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por
consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado, pero de no
ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación
de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano competente.
3. Los
costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos,
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
4. No se
valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
5. Cuando
se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a los
interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias
para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.
6. En la
notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba,
con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que
le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario podrá extender
los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.
7. Cuando
se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o
servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones, las
inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de
producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o
a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de
acopio o de bienes.
A tal
efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración
necesaria a los fines de la realización de éstas.
Aseguramiento
de la decisión
Artículo
84. En cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria o el
funcionario que conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas
preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un
riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda
realizarse. Así mismo, podrá decretar medidas preventivas de secuestro,
embargo, prohibición de enajenar y grabar y cualquier otra medida innominada
que sea conducente.
Así
mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas
preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido
las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o
modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que
fuere dictada.
Terminación
del Procedimiento
Artículo
85. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el
funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para
emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad
del asunto lo requiera.
Acto
Conclusivo
Artículo
86. Terminado el procedimiento el funcionario competente dictará la decisión
mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin
necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten
en el expediente, y en el cual deberá indicarse:
1. Lugar
y fecha de emisión.
2.
Identificación de las partes en el procedimiento.
3. Hechos
u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos aplicados en
la inspección o fiscalización.
4. Hechos
reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5.
Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6.
Fundamentos de la decisión.
7.
Sanciones que correspondan, según los casos.
8.
Recursos que correspondan contra el acto.
9.
Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto,
con indicación del carácter con que actúa.
Si del
procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la
comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal
circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia
certificada del expediente al Ministerio Público.
Ejecución
Voluntaria de la Sanción
Artículo
87. Los actos administrativos sancionatorios dictados por la funcionaria o el
funcionario competente, que recaigan sobre los sujetos de aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán cumplirse de manera
voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Notificación
de las sanciones
Artículo
88. En los casos de multa, se acompañará la notificación con la correspondiente
planilla de liquidación, a fin de que la infractora o el infractor proceda a
pagar dentro de los tres días (03) continuos, contados a partir de la fecha de
notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la
planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva.
A partir
del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora
dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a causarse intereses de mora,
calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que
determine el Banco Central de Venezuela.
Ejecución
Forzosa
Artículo
89. Cuando la ejecución voluntaria no se realizare, la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos procederá a su
ejecución forzosa.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
ejecutará el cumplimiento forzoso de las multas impuestas adoptando las medidas
que fueren conducentes, incluyendo el secuestro o embargo de bienes, la
prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra medida que sea conducente
para el cumplimiento de su decisión. Así mismo, podrá optar por el cobro
judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través del
procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso
administrativa.
Cuando la
decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente
como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución del acto,
sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.
Excepción
a los beneficios procesales
Artículo
90. Los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán
objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la
pena.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA.
Los procedimientos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tendrán continuidad
bajo los procedimientos con los cuales hubieren dado inicio de conformidad con
lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, hasta su culminación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA.
Queda derogado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014. Quedan derogadas
todas las disposiciones y normativas que colidan con este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
DISPOSICIÓN
FINAL
ÚNICA.
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en
Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de
la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS
MADURO MOROS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de
Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El
Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la
Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El
Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO
ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La
Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta
Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El
Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente
Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El
Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El
Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ
DAVID CABELLO RONDÓN
La
Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El
Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro
del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El
Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El
Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL
MARTÍNEZ BARRIOS
El
Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO
FERNÁNDEZ
El
Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO
ESNAL
El
Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El
Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial
para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
EL
Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología,
MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La
Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS
AMARAL
La
Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y
Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS
OCHOA CAÑIZÁLEZ
El
Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente
Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento
Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El
Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El
Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
APARICIO
La
Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL
VENTRESCA
La
Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta
Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las
Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La
Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA
RANGEL
El
Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO
CARMELO YOFFREDA YORIO
El
Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, JOSÉ
LUIS BERNARDO HURTADO
El
Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA
DOMÍNGUEZ
El
Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.202 Extraordinario
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