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DROGAS. Sentencia comentada. Inmotivación. Ilogicidad. Contradicción testimonial. El Tribunal de Alzada debe constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, principalmente cuando la falta de razonamiento que se impugna está orientada a cuestionar, primordialmente, el nexo de causalidad entre el hecho atribuido al imputado producto de su acción y el resultado lesivo



HECHOS.-“queda convencido este Juzgador de la Responsabilidad Penal del acusado CARLOS ROCCA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO de la droga incautada, ya que el legislador no exige que quede demostrada la intencionalidad que tuvo el autor del delito, sino la ilicitud de su conducta de trasladar de un lugar a otro sustancias prohibidas, estupefacientes y psicotrópicas”.
MÁXIMA.- Las Cortes de Apelaciones verificar lo que ha precisado esta Sala de Casación Penal, al destacar que los administradores de justicia, y en este caso los Tribunales de Primera Instancia, al realizar la respectiva evaluación de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, deben precisar su credibilidad, verosimilitud y conexión entre sí, para luego contrastarlos con el supuesto de hecho del dispositivo jurídico-penal presuntamente infringido. Por lo que no podría arribarse a la conclusión de que se cometió un hecho punible sin dar cuenta precisa y amplia de la relación o la similitud entre resultado probatorio y el supuesto de hecho de la norma correspondiente.
MÁXIMA.- La falta de motivación en cuanto a la exposición de las reglas jurídicas y fácticas que sostendrían el fallo dictado por la primera instancia afectó el derecho a la presunción de inocencia del imputado, así como su derecho a la defensa, pues impidió al acusado y a su Defensa conocer con certeza los fundamentos objetivos en que se apoyó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la justificación de la sentencia condenatoria dictada.
MÁXIMA.- En relación con la correcta motivación de los actos jurisdiccionales, ha señalado lo siguiente:
“… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Vid sentencia núm. 369, del 10 de octubre de 2003).
MÁXIMA.- Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonablecongruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

MÁXIMA.- También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
 MÁXIMA.- Los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
MÁXIMA.- Al respecto, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que la decisión de darle credibilidad al dicho del acusado, al de la víctima o al de cualquier testigo resulta un aspecto inimpugnable ante las Cortes de Apelaciones, pues el tribunal de primera instancia en función de juicio es libre de valorar la prueba que le merezca mayor certeza, para lo cual tendrá en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo1; sin embargo, constituye una obligación del juez de instancia plasmar en el fallo de manera racional y razonable las reglas y los principios de orden jurídico normativo estatal así como las máximas de experiencia y las reglas lógicas que establezcan la relación entre lo apreciado por el órgano judicial y la conclusión que el resultado de tal apreciación le merece (esto es: la justificación a la que se refiere la Sala Constitucional en la decisión citada anteriormente). Por su parte, el Tribunal de Alzada debe constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, principalmente cuando la falta de razonamiento que se impugna está orientada a cuestionar, primordialmente, el nexo de causalidad entre el hecho atribuido al imputado producto de su acción y el resultado lesivo.  

Comentarios del Abog. Roger López
1 Comentario nuestro 1: No obstante la máxima anterior, la Sala señaló en su sentencia (SSCP) 804° del mismo día, mes y año lo siguiente: “En efecto, como lo indicó el impugnante en la única denuncia alegada en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, únicamente se limitó entre otros aspectos, a señalar que en la sentencia de juicio, el Juez de instancia efectuó una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de todas las pruebas controvertidas en el debate oral y público, las cuales sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y de fundamento para dictar una sentencia condenatoria”.
Comentarios 2:
a)    el A Quo de la primera instancia (juicio) quedó convencido  de la Responsabilidad Penal del acusado CARLOS ROCCA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO de la droga incautada,ya que el legislador no exige que quede demostrada la intencionalidad que tuvo el autor del delito, sino la ilicitud de su conducta de trasladar de un lugar a otro sustancias prohibidas, estupefacientes y psicotrópicas”.
b)   El A Quem (Alzada) señaló: Todo lo cual con el cumulo (sic) de indicios y de presunciones, arrojó en su criterio judicial y amplio los elementos y la convicción suficiente y necesaria de que este ciudadano incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE de esta sustancia o droga denominada Marihuana”.
El delito de drogas en un tipo penal "DOLOSO" en cualquiera de sus conductas (transporte, ocultamiento o distribución). Resulta preocupante para el colectivo que un representante de poder judicial considere típico una conducta por el sólo hecho de trasladar una droga de un punto A al punto B. Ejemplo: Usted es taxista y Pedro le pide un servicio de transporte. Al abordar el vehículo, Pedro lo hace portando en su cintura un koala, en cuya parte interior transporta una fuerte dosis de droga (cocaína, marihuana, etc.). Usted desconoce lo que Pedro transporta en el koala, pero además, no tiene por qué importarle lo que Pedro lleva entre sus pertenencias, a menos, que lo ilícito sea visible o manifiesto. 
EL criterio de la Defensa resulta plenamente ajustado a derecho –y torcido el del juzgador, el cual, no tienen asidero jurídico- pues los elementos para determinar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se basan en indicios y presunciones, ya que los mismos deben ser determinados con fundamento en premisas establecidas y tipificadas en la legislación. Es decir, las meras intuiciones, presentimiento o meras creencias (conjeturas) por parte del juzgador no pueden elevarse a la categoría de pruebas por ser éstas una especie de convicción moral. La sentencia debe ser el resultado de una actividad científica, racional basada en las pruebas practicadas en el juicio (Manuel Miranda Estrampes, La Mínima Actividad Probatoria).
Según el Tribunal de Juicio, ratificado por la Alzada, de esas pruebas surgió la plena convicción de la participación directa del acusado en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley sobre la materia. No obstante, tal como lo señaló el impugnante, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamento de su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad del acusado.
Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado ni en el condenatorio. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.). 
Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos  que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (SSCP 179° del 13/05/2013). 
La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad del mismo en su comisión.

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