Nulidad de Oficio e infracción al principio de la doble instancia y la obligación que tienen los jueces de decidir.
SSCP 772º del 02/12/2015 |
MÁXIMA.- Este Máximo Tribunal debe declarar,
de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de
junio del 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, pues la Alzada, como se evidenció, vulneró la tutela judicial
efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, con
fundamento en razones de fondo y en fase de admisión, inadmitió el recurso de
apelación incoado, con lo cual hizo nugatoria la posibilidad de que
en el momento procesal correspondiente y una vez tramitado debidamente dicho
medio de impugnación, la Alzada conociera de las denuncias presentadas en dicho
recurso, afectando así el principio de la doble instancia y desatendiendo la
obligación que tienen los jueces de decidir.
La Sala considera necesario advertir que
las causales de inadmisibilidad del
recurso de apelación están establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 428. La
corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las
siguientes causas:
a. Cuando la
parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el
recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido
para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
c. Fuera de
las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el
fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que
corresponda”.
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