Ir al contenido principal

Puede la Sala constitucional del TSJ anula a la Asamblea Nacional.?


La elección parlamentaria del pasado 06 de diciembre ha permitido llevar a la opinión pública, temas que por lo general quedan reducidos a la aulas de las escuelas de Derecho.


Cuando las matemáticas fallan
Hay cierta tendencia por reducir la democracia a una simple suma matemática: el que tenga más votos gana. Pero esta suma no funciona con la Sala Constitucional.
En la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, el partido que obtenga 84 Diputados será mayoría. Para quienes reducen la democracia a una suma, entonces, 84 Diputados será suficiente. Incluso, si algún partido logra, al menos, 112 Diputados, tendrá una “mayoría” que le permitirá adoptar cualquier decisión.
No obstante, cualquier decisión adoptada por el voto de esa “mayoría” de la Asamblea podrá ser revisada por la Sala Constitucional. Ese Tribunal tiene 7 magistrados, con lo cual, basta el voto de 4 para adoptar una sentencia que revise y anule cualquier decisión adoptada por la “mayoría” de la Asamblea Nacional.
Y aquí es donde falla la matemática, pues 4 votos de la Sala Constitucional valen más que 84 o 112 votos de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Entendiendo a la Sala Constitucional...


La Sala Constitucional ejerce lo que en Derecho se llama “justicia constitucional”. Por justicia constitucional se entiende, en términos sencillos, el control que ejerce el Juez sobre la Constitución para hacer respetar su contenido. Dentro de la justicia constitucional se encuentra, precisamente, a la Sala Constitucional, cuya principal función es controlar la constitucionalidad de los actos dictados por el Estado, incluso, para anularlos.
Los “superpoderes” de la Sala Constitucional
Desde su primera sentencia en el año 2000, la Sala Constitucional ha afirmado que ella es el “último intérprete de la Constitución”, incluso, por encima del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Y qué significa eso? Muy simple: que en la práctica, la Sala Constitucional tiene la última palabra.
Por ello, la Sala Constitucional no se ha limitado a anular Leyes. Además, la Sala Constitucional ha modificado Leyes. En ausencia de una Ley, ha dictado sentencias que tienen carácter de Ley. Además, la Sala Constitucional ha interpretado la Constitución para cambiar su contenido, estableciendo además que esa interpretación es vinculante.
Igualmente, la Sala Constitucional ha dictado decisiones que solo podían haber sido adoptadas por la Asamblea  Nacional, como el nombramiento de los rectores del Consejo Nacional Electoral. Además, ha dictado decisiones que en la práctica, han revocado el mandato popular de Diputados y Alcaldes. Adicionalmente, ha publicado decisiones que por su naturaleza jurìdica solo pueden ser objeto de ello por vìa del Principio de Reserva Legal, ejemplo de éstas, las encontrarás en este Portal: 
a) "Vinculante. Artículo 185 del CC. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común". 
b) "En el procedimiento especial de violencia contra la mujer, la víctima, con prescindencia del Ministerio Público, puede presentar acusación cuando ese Órgano Fiscal no haya concluido la investigación en el lapso establecido en la Ley Especial. sentencia 1268 del 14AGO2011"
c) Vinculada a la anterior: "LA VICTIMA, CON PRESCINDENCIA U OMISIÓN DEL FISCAL, PUEDE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. VINCULANTE " 
Por supuesto, la Sala Constitucional ha dictado decisiones criticables, pero también ha dictado decisiones ajustadas a la Constitución. Lo que quiere en todo caso destacarse es que la Sala Constitucional, en la práctica, ha asumido un rol que la coloca por encima de todos los órganos del Estado y en especial, por encima de la Asamblea Nacional.
La Sala Constitucional como censor de Leyes de la Asamblea
La atribución de la Sala Constitucional que mejor permite comprender su relación con la Asamblea, es la que le permite actuar como “censor” de Leyes. Ello puede hacerlo en dos casos: antes que el texto de Ley aprobado por la Asamblea sea publicado en Gaceta Oficial, y luego de que ese texto sea publicado en Gaceta.
Analicemos el primer caso: la Sala Constitucional como censor de los proyectos de Ley aprobados por la Asamblea, antes de su publicación en Gaceta Oficial. Para comprender mejor este primer caso, debemos repasar cuál es el proceso de formación de la Ley.
Para dictar Leyes se requiere el voto de la mayoría simple, o sea, de 84 Diputados, en el caso de la Asamblea que se elegirá el 6 de diciembre. Ciertas Leyes requieren una mayoría especial: para dictar Leyes Habilitante se requerirán 101 Diputados, y para dictar Leyes Orgánicas, 112.
Según la Constitución, una vez que la Asamblea aprueba la Ley, el Presidente de la Asamblea la declarada “sancionada”. Ese texto es remitido al Presidente de la República, pero todavía no es Ley, pues para ello se requiere su publicación en la Gaceta Oficial.
Esto es importante recordarlo: toda Ley aprobada por la Asamblea Nacional debe ser promulgada por el Presidente, quien tiene un poder de veto relativo. Así, una vez recibida la Ley aprobada por la Asamblea, el Presidente de la República puede solicitar a la Asamblea modificar la Ley, lo que se conoce como veto. En ese caso la Asamblea podrá modificar la Ley o insistir en su promulgación. Luego de esa decisión, el Presidente de la República deberá promulgar la Ley. Si el Presidente se niega a promulgar la Ley, la Asamblea Nacional podrá promulgarla por sus propios medios.  Aquí quien tiene la última palabra es la Asamblea.
Sin embargo, también la Sala Constitucional puede ejercer una especie de “veto” frente a las Leyes que  apruebe la Asamblea.
Así, cuando el Presidente de la República recibe el texto aprobado por la Asamblea Nacional, puede objetar dicho texto por violar la Constitución, para lo cual solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional. En ese supuesto, la Sala puede decidir que el texto aprobado por la Asamblea es contrario a la Constitución.
La Constitución no aclara qué sucede cuando la Sala considera que el texto aprobado por la Asamblea viola la Constitución. Con toda seguridad, la Sala Constitucional interpretará que en tal supuesto el texto aprobado por la Asamblea no podrá promulgarse.  Es decir, que la Ley aprobada por la Asamblea nunca será Ley, por decisión de la Sala Constitucional.
La Asamblea Nacional que será electa el 6 de diciembre, podrá comenzar a legislar el 5 de enero de 2016. Dependiendo de la mayoría que  se obtenga, esa Asamblea podrá dictar distintas Leyes. Se ha hablado, así, de Leyes para promover el empleo, para atender la seguridad, para favorecer el abastecimiento de bienes o para controlar la corrupción, entre otras.
Cualquiera de esos textos, una vez aprobadas por la Asamblea, podrá ser declarada inconstitucional por la Sala Constitucional. Es decir, que por decisión de la Sala Constitucional, ninguna de las Leyes aprobada por los 84 nuevos Diputados de la Asamblea Nacional (o cualquier otra mayoría) llegará a ser Ley.
Luego encontramos el segundo caso en el cual la Sala Constitucional actúa como censor de la Asamblea: cuando anula las Leyes aprobadas por ésta y que han sido publicadas en Gaceta Oficial.
Así, incluso si el texto aprobado por la Asamblea llegase a ser promulgado como Ley, la Sala Constitucional podrá acordar su nulidad, impidiendo que esa Ley genere efectos. En la práctica, la Sala Constitucional puede incluso cambiar la redacción de esas Leyes.
En todos estos casos,  4 votos valen más que 84 votos.
El conflicto entre Sala Constitucional y la Asamblea Nacional
¿Qué hacer en estos casos? Hay en la Constitución un claro vacío, que se ha agravado por los “superpoderes” que ha asumido la Sala Constitucional. La Sala Constitucional custodia a la Constitución, es cierto, pero ¿quién custodia al custodio de la Constitución?
La existencia de una justicia constitucional con un Tribunal como la Sala Constitucional, es una realidad en muchos países. El consenso tiende a ser que esa justicia constitucional es una garantía para el funcionamiento del Estado de Derecho, y que por lo tanto, es una figura necesaria para la defensa de la libertad.
No obstante, también es cierto que el ejercicio excesivo de las funciones de la Sala Constitucional puede obstaculizar el correcto funcionamiento de la Asamblea Nacional, especialmente, de la Asamblea que será electa el 6 de diciembre de 2015.
Ello puede derivar en un conflicto entre la nueva Asamblea y la Sala Constitucional. Si la nueva Asamblea aprueba una Ley, la Sala Constitucional podrá declararla inconstitucional, incluso, antes de ser promulgada en Gaceta. Si la nueva Asamblea Nacional declara un voto de censura contra un Ministro, ese voto de censura podrá ser anulado por la Sala Constitucional. Si la nueva Asamblea Nacional aprueba una Ley de Presupuesto que reduce ciertos gastos del Gobierno, esa Ley de Presupuesto podrá ser anulada por la Sala Constitucional. Si la nueva Asamblea Nacional niega la autorización para que el Poder Ejecutivo celebre Tratados, suscriba contratos de deuda pública o ejecute créditos adicionales al presupuesto, la Sala Constitucional podrá declarar la “omisión” de la Asamblea y dictar, ella, la autorización correspondiente.
¿Puede removerse a los Magistrados de la Sala Constitucional?
Ante este panorama alguien podrá preguntar si es posible remover a los Magistrados de la Sala Constitucional. De acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional puede remover a esos Magistrados previo debido proceso, bajo las siguientes condiciones: (i) sólo pueden ser removidos por las causales establecidas en la Ley; (ii)esas causales deben ser calificadas previamente por el Poder Ciudadano y (iii) se requiere el voto de las dos terceras partes.
Como se observa, el camino no es sencillo y, además, se requiere la aprobación del Poder Ciudadano. Con ello, la Constitución quiso evitar que la Asamblea Nacional, que debe ser controlada por la Sala Constitucional, pudiese influir en esa Sala. Pero el resultado final ha sido el reconocimiento de una Sala que, en práctica, está por encima de la propia Asamblea Nacional.
Cambiando el concepto de la Asamblea Nacional
Ante el riesgo derivado de una Sala Constitucional que se ubica por encima de la Asamblea, es necesario insistir en la opinión pública sobre el rol constitucional que debe cumplir la Asamblea Nacional, como órgano de representación nacional y centro de la democracia. En todos los sistemas jurídicos que admiten la existencia de la justicia constitucional, se establecen límites a esa justicia, precisamente para evitar que ella usurpe funciones del parlamento.
En su libro La reconstrucción del Derecho venezolano (2012), el profesor venezolano Francisco J. Delgado insiste en la necesidad de cambiar la idea del Derecho en Venezuela. Específicamente, ello pasa por replantear el rol de la Sala Constitucional y por reivindicar el valor de la Ley como expresión de la representación nacional. En suma, quien representa a los venezolanos es la Asamblea Nacional, no la Sala Constitucional.
En el panorama actual, sin embargo, hay un claro riesgo: que por encima de voluntad popular expresada en la elección de la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, prevalezca la voluntad de la Sala Constitucional, en la medida en que esa Sala usurpe la representación nacional que debe ejercer la Asamblea. Una usurpación que sería un claro golpe a la Constitución.
Este tema es un gran aporte del Dr. José Ignacio Hernández es abogado venezolano, Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Profesor de la UCV y UCAB.


Comentarios

Lo más visto

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .