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Momento Procesal en que la víctima adquiere la cualidad de parte Querellante (Parte II)

Por Abog. Roger López Por Roger López. Sobre la cualidad de "Parte Querellante" de la víctima en el proceso penal. (Parte I)   Respecto al tema planteado (por cierto, ampliamente desarrollado por nuestra doctrina patria y el TSJ en Sala Constitucional y/o Penal), la condición de la víctima de parte en el proceso penal-  estimo preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.   El Código Orgánico Procesal Penal -en su artículo 122- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vi

Criminología. Las verdaderas clases de penas: las penas “centrípetas” y las penas “centrífugas” (Maestro Gómez Grillo)

Dr. Elio Gómez Grillo “No más una pena para cada delito, sino una medida adecuada para cada persona. Porque el Estado debe orientar su política criminal hacia la eliminación de las causas que conducen al delito.  La obligación del Estado es prevenir el delito. Si ese deber no ha sido cumplido y se produce el delito, el Estado ha perdido el derecho de reprimir y tiene la obligación de resocializar.  Entonces, la pena como aflicción debe ser reemplazada por un proceso de socialización. De lo que se trata, a fin de cuentas, es de suprimir la pena y reemplazarla por medidas de defensa social de carácter preventivo, curativo y educativo”. He allí el emblema distintivo, palabra más, palabra menos, de la ilustre Sociedad Internacional de Defensa Social por una Política Criminal Humanística, trazado por los insignes maestros juristas europeos Filippo Gramática, en Italia, y Marc Ancel, en Francia; este último aportando, además, la doctrina de la Nueva Defensa Social. De una u otr

Sobre la cualidad de "Parte Querellante" de la víctima en el proceso penal. (Parte I)

MÁXIMA.- Según el 327 del COPP, en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o   la querellante   expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación de o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante;   lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal. MÁXIMA .-   la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia , es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás su

Sentencia comentada. Se reitera que: La Excepciones opuestas en la audiencia preliminar pueden ser impugnables mediante amparo constitucional.Conozca los "vacilantes" cambios de criterios que precedieron este fallo vinculante.

MÁXIMA.- excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo   per se   de una o varias excepciones, sino la   inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas , dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala).  SSC 852 del 17/07/2015 Tema relacionado Abog. Roger López COMENTARIOS DEL AUTOR. Excepciones. Concepto. Arminio Borjas ( Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano , Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan

Sentencia Comentada "La Notificación del acusado(a) privado de libertad". Procedimiento para la interposición del recurso de casación, en aquellos casos en que el imputado o imputada se encontrare detenido o detenida y Naturaleza Jurídica de las “Notificaciones”.

PROCEDIMIENTO: Según el Art. 454, el órgano ante el cual habrá de interponerse el recurso extraordinario es la Corte de Apelaciones, el plazo otorgado por la ley para hacerlo es de quince días y el punto de partida para computar dicho lapso es desde la publicación del fallo. Ahora bien, tal publicación puede ocurrir dentro o fuera del lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la Corte de Apelaciones “decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguiente”.   Si la publicación se produce dentro del lapso legal establecido en la mencionada disposición, se considera que las partes están a derecho, por haber asistido a la audiencia pública; sin embargo, si tal decisión se publica fuera del lapso legal (diez días) debe la Corte de Apelaciones proceder a notificar a todas las partes del proceso. Pero, si el imputado o imputada se encontrare privado

MATERIA: Cálculo de la Pena. Dos Votos Salvados de la Magistrada Úrsula Mujica

1.- Excelente Voto salvado de la Magistrada Úrsula Mujica   (gran amiga):   En la presente decisión estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar, por cuanto la Corte de Apelaciones no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio consagrada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, dicha instancia podía aplicar esa disposición, en virtud de que el recurrente en apelación, fue el Ministerio Público; no obstante, no comparto el criterio acogido en cuanto a la dosimetría realizada, cuando al imponer la pena, tomó en consideración la “pena correspondiente de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de presidio”, obviando lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.    (Danos tu opinión sobre este voto).  2.- Sentencia Nº 028 de Sala de Casación Penal. Expediente Nº C13-100 . Fecha 1