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Recurso de Hecho ante la SCP en contra de la decisión dictada por una Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el Recurso de Casación Penal en un procedimiento de reparación e indemnización de daños sustanciado por un tribunal en funciones de juicio.

Se recurre en Casación de una decisión dictada con ocasión a una incidencia dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, por un Tribunal en funciones de Juicio, mediante la cual declaró   Parcialmente Con Lugar  la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios. Hechos: el  defensor del ciudadano Juan García Fher, interpuso un recurso de hecho ante esta Sala, contra la decisión dictada  el 21 de marzo de 2012,  por  la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró   INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN    (por no señalar en el escrito del anuncio la cuantía del asunto), propuesto contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, de la referida Sala de la Corte de Apelaciones que   DECLARÓ SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el   Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

“COMPUTO” de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA “y” PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Máximas: Y así , comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible , que en el presente caso es desde el día dieciocho (18) de enero de 2006, debiendo observarse los actos   interruptivos  descritos en el citado artículo 110 del Código Penal. Máximas: Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal , que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110   eiusdem , se observa que   la ciudadana   …(sic )..   fue imputada …(sic)…, siendo que dichas oportunidades   deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial) , por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputadas. (Ver voto concurrente de Héctor Coronado).

INMOTIVACIÓN. La Sala rompe con el viejo paradigma en que si bien no controla la decisión del juez en funciones de juicio desde el ángulo de un test de logicidad ni de verificabilidad, si lo hace desde el punto de vista narrativo su sentencia, como si hubiere tenido la percepción probatoria que emana del principio de inmediación.

MÁXIMAS: la sentencia de juicio y el fallo aquí recurrido,  se observa en principio que  la fundamentación del fallo condenatorio (ratificado por la alzada), presenta elementos contradictorios, específicamente  entre lo señalado por el Dr.   ANTONIO RODRÍGUEZ  (médico que intervino quirúrgicamente a la víctima en dos oportunidades) y la  Dra.  BELINDA MÁRQUEZ  (anatomopatóloga que realizó el protocolo de autopsia), y así con relación al  hematoma presentado por la ciudadana   JENNIFER   VANESSA MARTÍNEZ CAPRILES  (occisa) en la región hipogástrica surge la discrepancia si éste fue producto de un golpe o de la sutura realizada dos veces en el mismo lugar en menos de veinticuatro (24) horas, EN TAL SENTIDO: egún el dicho del prenombrado médico ANTONIO RODRIGUEZ (corroborado por la declaración de los funcionarios ÁNGEL HERICE, FRANCISCO PÉREZ y ALFREDO AZACÓN, que hicieron el levantamiento del cadáver), la víctima presentaba o no secreción vaginal, al establecerse en la historia  clí

Lapsos procesales de apelación e inmotivación. (Violencia de Género)

MÁXIMAS. Por su parte el artículo 108 de la misma LOSDMVLV dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.” Siendo así,  el lapso legal establecido en el referido artículo 108 de la ley  (3) días hábiles siguientes , para ejercer el recurso de apelación debía empezar a contarse al día siguiente de la publicación del fallo (artículo 107) ó de la última notificación efectiva de las partes (en caso que  se hiciere fuera del lapso). Así lo ha establecido esta  Sala de Casación Penal, en sentencia N° 306, de fecha 11 de agosto de 2012 , en la cual se expresa lo siguiente: “…En efecto,  el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes

INMOTIVACIÓN. Delito de Violación. "La Prueba Médico Forense" y la Retractación de la Víctima.

SENTENCIA RELACIONADA: Importante sentencia de la SCP Numero : 486 N° Expediente : C12-405 Fecha: 17/12/2013, en el Voto Salvado de la Dra. Úrsula Mujica y Hector Coronado relativa al delito de Violación, experticia de ADN y el Principio In dubio Pro reo MÁXIMAS: En este orden, se aprecia que la corte de apelaciones no resolvió motivadamente los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la omisión por parte del tribunal de juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, y específicamente con relación al resultado del reconocimiento médico legal realizado a la presunta víctima, pues como se observa del fallo, sólo transcribió los argumentos que expuso el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria, para posteriormente

LOPNA. Amparo con MEDIDA CAUTELAR en contra decicisión que declaró con lugar la restitución internacional, solicitada por la Autoridad Central del Reino de España a través de la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, por requerimiento de los progenitores del niño de marras y ordenó a la quejosa -abuela materna del niño en referencia- a restituirlo de forma inmediata

Respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado