7. Imputación
en Audiencia de Presentación.
Ponente:
Héctor Manuel coronado Flores.
Fecha: 06/08/2009
Sentencia
SCP N°: 388
Criterio reiterado en sentencia N°: 276 del 20 de marzo de 2009.
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…Visto ello, esta Sala considera, y así se
establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno
o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de
presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos
constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana
interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que de las actas que
conforman el presente expediente se desprende que, si bien es cierto, los
ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS
UZCÁTEGUI, no fueron objeto de una imputación formal en la sede
física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que también se evidencia de estas, que en ningún
momento se le restringió su derecho a la defensa, consagrado en el articulo
49.1 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como
tampoco los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico
Procesal Penal, derechos estos que como imputados les otorgan las leyes. Por el
contrario, se evidencia que ambos ciudadanos fueron oídos en la audiencia de
presentación, tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas
ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, así como también
impugnaron en la fase de investigación, las diligencias ordenadas por el
Ministerio Público, ofrecieron igualmente sus medios de prueba, los cuales
fueron admitidos, motivo por el cual se anuló en varias oportunidades la
acusación Fiscal. Igualmente manifestaron su oposición a las medidas de
coerción personal que le fueron impuestas, se opusieron a la acusación
formulada por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa
y han estado asistidos por su defensor desde los inicios del proceso, vale
decir han manifestado su oposición, sin ninguna limitación.
En
cuanto a la denuncia formulada por la defensa referida a la omisión por parte
del Ministerio Público de la imputación a los ciudadanos MARÍA
GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, ha dicho la
Sala Constitucional en sentencia Nro. 276 del 20 de marzo de
2009, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…del
deber de realizar acto de imputación…
…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el
proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación,
el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un
hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios
racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el
artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda
persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un
acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal
conforme lo establece la referida norma adjetiva.
(…)
Visto
ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la
atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio
Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma
plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello
con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se establece.
Siendo
así, la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que él órgano
llamado a oficializar la acción penal es decir, el Ministerio Público, informó
a los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, los hechos objetos del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a
todas luces, configura un acto de persecución penal atribuyéndole la condición
de autores del referido hecho, lo cual viene a generar el efecto procesal “denominado
imputación formal,” consagrándose la comunicación de tal hecho en
la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, defensores, Juez
de Control, quien como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal
Penal, al expresar: “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados,
convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República; y practicar
pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
autorizaciones…”. Vale decir es el Juez de Control quien controla el
cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación.
En
consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación de los
ciudadanos MARÍA
GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, se
materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28
de septiembre de 2007, ante el Juzgando Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa.
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