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IMPUTACIÓN FORMAL


7. Imputación en Audiencia de Presentación.
 
 
Ponente: Héctor Manuel coronado Flores.
 
 
Fecha:  06/08/2009
 
 
Sentencia SCP N°: 388
 
 
Criterio reiterado en sentencia N°: 276 del 20 de marzo de 2009.
…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.







Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, si bien es cierto, los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que también se evidencia de estas, que en ningún momento se le restringió su derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos estos que como imputados les otorgan las leyes. Por el contrario, se evidencia que ambos ciudadanos fueron oídos en la audiencia de presentación, tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, así como también impugnaron en la fase de investigación, las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, ofrecieron igualmente sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos, motivo por el cual se anuló en varias oportunidades la acusación Fiscal. Igualmente manifestaron su oposición a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, se opusieron a la acusación formulada por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa y han estado asistidos por su defensor desde los inicios del proceso, vale decir han manifestado su oposición, sin ninguna limitación.   


 

En cuanto a la denuncia formulada por la defensa referida a la omisión por parte del Ministerio Público de la imputación a los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nro. 276 del 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

 

 “…del deber de realizar acto de imputación…

…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

(…)

 

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que él órgano llamado a oficializar la acción penal es decir, el Ministerio Público, informó a los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, los hechos objetos del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal atribuyéndole la condición de autores del referido hecho, lo cual viene a generar el efecto procesal “denominado imputación formal,” consagrándose la comunicación de tal hecho en la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, defensores, Juez de Control, quien como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. Vale decir es el Juez de Control quien controla el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación.

 

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación de los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Juzgando Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
 
 

 
 
 
 
 

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