Ir al contenido principal

DOBLE CONFORMIDAD


 
 
 
 
1. Doble Conformidad/Art. 468 COPP.
 
 
Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
 
 
Fecha:  03/08/2009
 
 
Sentencia SCP N°: 367
 
 
Criterio reiterado en sentencias N°: 448, del 2 de noviembre de 2006 y 3619, del 6 de diciembre de 2005.
 
 
 
En tal sentido, la Sala Penal ha señalado de manera reiterada que para que proceda la doble conformidad deben concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno.


(…)


Al respecto el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “… Doble Conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.
En tal sentido, la Sala Penal ha señalado de manera reiterada que para que proceda la doble conformidad deben concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno (sentencia Nº 448, del 2 de noviembre de 2006). 
Por consiguiente, en el presente caso no procede la doble conformidad, por cuanto las dos (2) sentencias absolutorias dictadas en Primera Instancia, no fueron confirmadas por el Tribunal de Alzada, por el contrario han sido anuladas, además de que la primera decisión no fue casada por la Sala de Casación  Penal.
Visto lo anterior se observa que no se ha agotado la doble instancia, que es una condición fundamental, para que se pueda invocar la doble conformidad en un proceso penal. 
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3619, del 6 de diciembre de 2005, dejó sentado lo siguiente: “… el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece (…) Dada su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo sería la apelación.
Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio. Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación.
El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal (…) sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia.
Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este fallo.
Tal interpretación no desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo…”. 
Aunado a lo anterior, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 del 21 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente: “... se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del ‘no bis in idem’... En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto... De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia... la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación...” (Subrayado de la Sala). 
Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se demuestran las violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, se declara SIN LUGAR DE MERO DERECHO la presente solicitud. Así se decide.
 
                VER SENTENCIA
 

 
 
 

Comentarios

Lo más visto

Puede la Sala constitucional del TSJ anula a la Asamblea Nacional.?

La elección parlamentaria del pasado 06 de diciembre ha permitido llevar a la opinión pública, temas que por lo general quedan reducidos a la aulas de las escuelas de Derecho. Cuando las matemáticas fallan Hay cierta tendencia por reducir la democracia a una simple suma matemática: el que tenga más votos gana. Pero esta suma no funciona con la Sala Constitucional. En la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, el partido que obtenga 84 Diputados será mayoría. Para quienes reducen la democracia a una suma, entonces, 84 Diputados será suficiente. Incluso, si algún partido logra, al menos, 112 Diputados, tendrá una “mayoría” que le permitirá adoptar cualquier decisión. No obstante, cualquier decisión adoptada por el voto de esa “mayoría” de la Asamblea podrá ser revisada por la Sala Constitucional. Ese Tribunal tiene 7 magistrados, con lo cual, basta el voto de 4 para adoptar una sentencia que revise y anule cualquier decisión adoptada por la “mayoría” de la As...

“EL USO JUSTIFICADO DE LAS ARMAS DE FUEGO". CONSTERNACIÓN EN EL ESTADO FALCÓN POR DELITO PRESUNTAMENTE COMETIDO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

“EL USO JUSTIFICADO DE LAS ARMAS DE FUEGO”.  CONSTERNACIÓN EN EL ESTADO FALCÓN POR DELITO DE LESA HUMANIDAD POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. (Artículo de opinión).  i El presente artículo se elabora con el fin de aportar al estado Venezolano y en especial al Ministerio Público y los y Órganos de Seguridad (policía o militar), un análisis breve, claro y preciso sobre el uso legal de las armas de fuego, que constituye el problema penal de fundamental import ancia en nuestro derecho y que ha motivado grandes preocupaciones no sólo en la opinión pública sino en los mismos organismos policiales y militares, en consideración a los hechos sobre los cuales la medida extrema de uso de la fuerza y principalmente del uso de las armas se produjo y en consideración también a las disposiciones legales que legitiman su uso. ii El uso desproporcionado de las armas de fuego por parte de algunos miembros de los órganos de seguridad del estado, “no todos”, encuent...

MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. DECLARADA CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL QUE DECALARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, en su carácter de ... De manera que en el caso que nos ocupa, esta Corte en el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, establece, que no le corresponde determinar si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala la doctrina vinculante del nuestro máximo Tribunal de la República, antes citada, debe revisar esta Corte de Apelacione...