En tal
sentido, la Sala Penal
ha señalado de manera reiterada que para que proceda la doble conformidad deben
concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en
primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente,
que el referido fallo de la
Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad
del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal,
posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea
absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno
(sentencia Nº 448, del 2 de noviembre de 2006).
Por
consiguiente, en el presente caso no procede la doble conformidad, por cuanto
las dos (2) sentencias absolutorias dictadas en Primera Instancia, no fueron
confirmadas por el Tribunal de Alzada, por el contrario han sido anuladas,
además de que la primera decisión no fue casada por la Sala de Casación Penal.
Visto
lo anterior se observa que no se ha agotado la doble instancia, que es una
condición fundamental, para que se pueda invocar la doble conformidad en un
proceso penal.
En tal
sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 3619, del 6 de diciembre de 2005, dejó sentado lo siguiente: “… el
artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la
normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece (…) Dada
su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso
de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería
admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de
casación y no a otro recurso como lo sería la apelación.
Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo
existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para
el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia
regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la
primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio. Si en ese
nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una
sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el
recurso de casación.
El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento
del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio
con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal (…)
sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza
del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda
eliminada la última instancia.
Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468
del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia
en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más
bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este
fallo.
Tal interpretación no desconoce el principio de que
las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a
favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional-
pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de
igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus
instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se
otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el
acusador como el querellante, la
Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden
cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la
estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del
imputado, que no se les están impidiendo…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 del 21 de noviembre de
2006, estableció lo siguiente: “... se infiere la imperiosa necesidad de una
sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del
‘no bis in idem’... En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias
absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un
tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia,
por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad
y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto...
De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al
proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia... la ley y las
interpretaciones de la
Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en
los casos recurribles en casación...” (Subrayado de la Sala).
Por
todo lo anterior, la Sala
concluye que no se demuestran las violaciones graves al ordenamiento jurídico
que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana, se declara SIN LUGAR DE MERO
DERECHO la presente solicitud. Así se decide.
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