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Amparo.V. de Género.“Fuero atrayente” que permite que el juez constitucional conozca en el mismo procedimiento las actuaciones atribuidas a dos o más sujetos, Fiscalía y Órgano Jurisdiccional.

SSC N° 312 del 19/03/2015 MÁXIMA : Al respecto se pronunció esta Sala en su fallo N° 1.582 del 9 de agosto de 2006, en el cual estableció: “ Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo se intentó contra dos decisiones judiciales y unas actuaciones proferidas por tres Fiscales del Ministerio Público, lo que condujo a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a sostener que ‘el procedimiento incoado (sic) es contra de los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio Público, cuya consecuencia cristalizó en decisiones de dos tribunales en función de control, a saber, el Juzgado Cuadragésimo Sexto y el Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…’. Señaló, asimismo, que ‘…en razón de tal circunstancia y visto que estamos en presencia de una situación que es consecuencia inmediata de la otra y por cuanto se refieren a los mismos acontecimientos, y los procedimientos para dirimir tal confl

“Ausencia Vs Contumacia del Imputado”. Abandono de la Sala de juicio por parte del Ministerio Público sin autorización judicial.

Caso real: en el presente caso se analiza una situación muy particular e irregular por parte del Ministerio Público, toda vez que se retiró del debate, aduciendo órdenes superiores, que no especificó ni consignó por escrito, amén que en el supuesto afirmativo no estarían por encima del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que la representación fiscal haya solicitado su desaplicación, advirtiendo que la jueza de la recurrida ante el retiro del debate por parte de la vindicta pública, no hizo uso del poder disciplinario que detenta como directora del debate, incurriendo igualmente en una actuación irregular, al proseguir el juicio en ausencia de la representación fiscal, fundamentándose en la interpretación de las sentencias Nos. 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consideramos necesario como pronunciamiento previo señalar que el Pacto Internacional de Der

Sustitución de la prisión provisional por motivos humanitarios.

MÁXIMA.- En razón de la especial vulnerabilidad psicológica del accionante de autos, existe grave riesgo para su salud e integridad psicológica, producto de las patologías diagnosticadas por expertos en materia psiquiátrica y psicológica, las cuales se mantienen y pudieran agravarse en caso de mantenerse la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido.   Por tales razones, esta Sala, como máxima protectora jurisdiccional de los derechos constitucionales y como responsable irrestricta del goce y ejercicio de los derechos humanos, y, por ende, de los derechos a la salud e integridad psíquica, acuerda cautelarmente sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el quejoso de autos, por medidas menos gravosas Ver SSC 269 del 17/03/2015

Efecto Suspensivo. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

MÁXIMA .- La figura del efecto suspensivo contemplada en los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vulnera la garantía contemplada en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona continuará en detención después de dictada un orden de excarcelación por la autoridad competente, así como también vulneran el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 44 (numerales 1 y 5), 49 (numerales 2, 4 y 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, toda persona tiene derecho a ser puesta en libertad una vez que no se haya desvirtuado su inocencia a través de un juicio oral ante el Tribunal competente. Las normas legales antes citadas, restringen ilícitamente los derechos y garantías constitucionales mencionadas en el párrafo anterior, ya que, por una parte, l

Consideraciones elementales acerca del Sobreseimiento Provisional. Inadmisible el recurso de casación propuesto

Antes de profundizar en el tema, les dejo la siguiente interrogante:  ¿Puede el Ministerio Público oponer excepciones?.    Interactúa con nosotros y fundamenta jurídicamente tu respuesta. HECHOS: el Tribunal en funciones de Control declaró con lugar las  excepciones opuestas en fase preparatoria, concretamente las contenidas en los literales e) e i) del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, en razón de que la apoderada judicial del querellante, para el momento en que interpone la acción (querella), no tenía cualidad porque el Poder otorgado por el poderdante   no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 415 de dicho Código, y, en segundo lugar, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 de dicho texto legal, ya que “... no se indicó las relaciones de parentesco con el querellado ” y “...  no se hizo referencia del lugar, día y hora aproximada de su perpetración  (...)  someramente se hizo

Naturaleza Jurídica de los Documentos "Públicos o Auténticos" y los Documentos "Privados o Autenticados"

Resulta oportuno citar el artículo 1357 del Código Civil, que define dicho instrumento de la siguiente forma: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En este orden consideramos importante citar Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 00-872, el cual se transcribe de forma parcial:   …/… El artículo 1.357 del Código Civil, sólo define el documento público o auténtico, pero no es regla de valoración del mérito.- La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documen