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LO + RECIENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.Sobre la "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad".

Aquí todos los temas relacionados MÁXIMA.-  Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “ hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años ”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “ que concurran las circunstancias del artículo 236 ” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica  per se  que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un

SANEAMIENTO E INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.El saneamiento de un acto defectuoso después de tres (3) meses sí acarrea una vulneración flagrante a normas y garantías constitucionales, toda vez que desvirtúa la intención del legislador que expresamente señala que la misma debe ser de manera inmediata.

MÁXIMA.- La  Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Vargas,  aplicó indebidamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró ajustado a derecho que se rectificara el acto defectuoso sin importarle el lapso legal, cuando lo cierto es que la rectificación que se produjo en la sentencia que se encontraba bajo su estudio ocurrió después de transcurrido tres (3) meses de constatado el error procesal y además sin fundamentarse en ninguna norma legal.  SSCP 579 del 07/08/2015

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA E IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. La desestimación de la denuncia es únicamente revisable por ante las Cortes de Apelaciones sin que pueda recurrise en casación ya que se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio del proceso.

Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes

Procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Sentencia Nª 543 del 03/08/2015 Otra relacionada (SSCP N° 577 del 07/08/2015) MÁXIMA.- Durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando se verifica la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar, en cuyo caso el juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los quince (15) días. 

Violencia sexual.Declaración de los niños y adolescentes a título de Prueba Anticipada. Elementos del delitos.Conducta típica, antijuricidad y culpabilidad, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado.

Texto íntegro del fallo SSCP Nª 542 del 03/08/2015 Ver en este Blog: Lineamientos sobre el testimonio de los niños y adolescentes. Otra más reciente: SSCP nº 660 del 23/10/2015 Resumen: La Sala Penal consideró que asistía la razón a la representación de la defensa, cuando alegó que la sentencia del tribunal de juicio adolecía de falta motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, contrario a lo que determinó la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, cuando afirmó que la recurrida en apelación sí cumplió con los requisitos de la sentencia, y  aseveró también que el acusado tuvo el  “ ...ilegal acierto ... de ubicar a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitio aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito...” .   Pero, tal y como se verificó, en el contenido de la sentencia condenatoria no existe ninguna descripción de esas

“RECURSO DE INTERPRETACIÓN” del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

MÁXIMA.- La penalización de las actividades de patrocinio, facilitación u operación de salas de bingo y casino, sin licencia previa, incluye como objeto jurídico protegido la legitimidad de los capitales en circulación en el ámbito nacional, por lo que el juzgamiento de las personas a quienes se acuse de la comisión de dicho delito, será el procedimiento ordinario, por subsumirse en una de las excepciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.